REVISTA CLAVES JURÍDICAS

SUMARIO

N.º 2. Julio-Diciembre 2024

Sumario

APORTACIÓN DE DOCUMENTOS EN EL PROCESO CIVIL. APORTACIÓN EXTEMPORÁNEA. PARTE II

Por Lucía Serrano de la Peña

EL PATRIMONIO DE LAS HERMANDADES Y SU GESTIÓN. ECONOMÍA, FINANCIACIÓN Y FISCALIDAD

Por José María Lara Del Valle

EFECTOS DEL REGLAMENTO 2021/1253 EN LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EN EL SISTEMA FINANCIERO ESPAÑOL (2023)

Por Agustín Burgos-Baena

Ana Isabel Irimia-Dieguez

Felix Jiménez-Naharro

Edición semestral

ISSN 3020-1608

Editado en Madrid (España)

por

Dykinson, S.L.

Licencia de las obras, pág. 77

Consejo editorial y Comité científico, pág. 78

Normas de publicación, pág. 79

http://www.clavesjuridicas.com

APORTACIÓN DE DOCUMENTOS EN EL PROCESO CIVIL. APORTACIÓN EXTEMPORÁNEA. PARTE II

The Contribution of Documents in the Civil Process. Untimely Document Submission. Part II

Por Lucía Serrano de la Peña

Juez. Poder Judicial. España

luciaserranodlp5@gmail.com

Artículo recibido: 14/04/24 Artículo aceptado: 25/06/24

RESUMEN

Como ya expusimos en la Parte I de este trabajo, la aportación de documentos, y otros escritos e informes asimilados, en el proceso civil es una de las principales manifestaciones del principio de aportación de parte que rige en el mismo y se configura como una carga de las partes litigantes. Con carácter general, los documentos deben aportarse con los escritos iniciales del proceso, es decir, con la demanda y la contestación a la demanda. No obstante, la ley prevé una serie de excepciones a esta regla general en atención a diferentes supuestos y circunstancias que permiten y justifican su aportación en distintos momentos posteriores, según los casos. Estas previsiones excepcionales encuentran su justificación en principios jurídicos tan importantes como la buena fe, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, la inmediación, la igualdad de armas y la seguridad jurídica. En esta segunda parte, prestaremos especial atención a los distintos supuestos de aportación extemporánea previstos en la ley, al momento preclusivo para su aportación y a las consecuencias de su no aportación en el momento establecido legalmente, poniendo de relieve, de esta manera, la importante casuística que presenta este asunto y que ha dado lugar a una abundante jurisprudencia.

ABSTRACT

As we outlined in Part I of this work, the submission of documents, and other writings and assimilated reports, in civil proceedings is one of the main manifestations of the principle of party presentation that governs it and is configured as a burden on the litigating parties. Generally, documents must be submitted with the initial pleadings of the process, that is, with the complaint and the response to the complaint. However, the law provides for a series of exceptions to this general rule in view of different situations and circumstances that allow and justify their submission at various later stages, depending on the case. These exceptional provisions find their justification in such important legal principles as good faith, effective judicial protection, the right to a defense, immediacy, equality of arms, and legal certainty. In this second part, we will pay special attention to the different cases of late submission provided for in the law, the preclusive moment for their submission, and the consequences of not submitting them at the legally established time, thus highlighting the important casuistry presented by this matter and which has given rise to abundant jurisprudence.

PALABRAS CLAVE

Prueba, Documentos, Aportación, Excepciones, Preclusión, Extemporáneo.

KEYWORDS

Evidence, Documents, Production, Exceptions, Preclusion, Extemporaneous.

Sumario: 1. Introducción. 2. Excepciones a la regla general de aportación de documentos en el proceso civil: Aportación extemporánea y preclusión. Supuestos y efectos. 2.1. Documentos frente a las alegaciones de la contestación a la demanda. Artículo 265.3 de la LEC. 2.2. Alegaciones complementarias, aclaraciones, peticiones accesorias y hechos nuevos o de nueva noticia. Artículo 426.5 de la LEC. 2.3. Documentos no conocidos o no disponibles. Artículo 270 de la LEC. 2.4. Diligencias finales. Artículo 435.1. 3º de la LEC. 2.5. Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas. Artículo 271.2 de la LEC. 3. Conclusiones. 4. Bibliografía.

1. Introducción

La prueba documental es la base del proceso civil. Las principales alegaciones de hecho y, por supuesto, de derecho que efectúan las partes cuando acuden a los Tribunales del orden jurisdiccional civil se tratan de probar, principalmente, por medio de documentos. Basta solo con revisar unos cuantos expedientes de los Juzgados de Primera Instancia, de Familia o de Incapacidades de cualquier partido judicial para darse cuenta de esto. Dada esta gran importancia de los documentos en el proceso civil, las partes, aunque habitualmente tienen muy presente el respeto al principio de igualdad de armas en el proceso civil, el derecho de defensa y la preclusión y, por ende, presentan los documentos junto con los escritos iniciales del procedimiento, en algunas otras ocasiones presentan documentos, dictámenes, informes o cualesquiera otros instrumentos asimilados o que tengan la consideración procesal de documentos en distintos momentos del iter procesal, normalmente en el acto de la audiencia previa del juicio ordinario o en el propio acto de la vista del juicio verbal o, incluso, del juicio ordinario. Precisamente esta presentación de documentos, que está configurada como una carga de las partes, es uno de los asuntos más importantes a resolver en el foro, cuando se plantea en el mismo, ya que los jueces de primera instancia tienen que decidir oralmente, en ese mismo acto, si esa aportación tiene la consideración de temporánea, por recaer en alguno de los supuestos previstos legalmente o si, por el contrario, tiene la consideración de extemporánea y, por tanto, no procede su admisión. El debate, en el fondo y como explicaremos, gira en torno a los principios de igualdad de armas y buena fe, de una parte, y al derecho constitucional a utilizar todos los medios de prueba a nuestro alcance y la prohibición de indefensión, de otra. Esta dicotomía se ha resuelto por la norma positiva que analizaremos más adelante y, casuísticamente, por la interpretación que de la misma han efectuado los Juzgados de Primera Instancia teniendo en cuenta los criterios desarrollados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Este conjunto de circunstancias explica que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) regule expresamente, y en un Capítulo específico, la aportación de documentos, dictámenes, informes y otros medios o instrumentos, estableciendo como regla general su aportación junto con los escritos de demanda y contestación a la demanda, y, en su caso, de reconvención y contestación a la reconvención, pero previendo, a su vez, una serie de supuestos o circunstancias que habilitan y justifican su aportación en distintos momentos posteriores, según los casos. El análisis de estas excepciones, así como su clarificación, es uno de los objetivos principales de este trabajo.

Ahora bien, en relación con los supuestos excepcionales que permiten y justifican la aportación extemporánea de documentos, no solo debemos tener en cuenta la regulación del Capítulo dedicado con carácter general a la aportación de documentos, sino también otros preceptos que, en realidad, por referencia o remisión de esa regulación, deben traerse a colación. Concretamente, nos referimos a los preceptos relativos a alegaciones complementarias, rectificaciones o aclaraciones, peticiones accesorias, hechos nuevos o de nueva noticia y diligencias finales, conceptos de cuyo análisis nos ocuparemos en el epígrafe oportuno.

Más concretamente, a lo largo de la exposición, trataremos, en primer lugar, el origen, concepto y naturaleza de la prueba documental, en general, y de la aportación de documentos, en particular. A este respecto, son esenciales principios rectores del proceso civil tales como el principio de justicia rogada, el principio dispositivo y, especialmente, el principio de aportación de parte, así como el principio de igualdad de armas y la prohibición de indefensión. Asimismo, en este epígrafe explicaremos la diferencia entre fuente de prueba y medio de prueba, esencial para centrar la temática del presente trabajo.

A continuación, abordaremos el concepto de documento como fuente de prueba, haciendo un repaso de las distintas concepciones y posturas que podemos encontrar en la doctrina y decantándonos por una definición que, entendemos, resulta acorde al espíritu de nuestra norma procesal y del Código Civil (CC en adelante), pero también al estado reciente y actual de los soportes y escritos más habituales.

Tras ello, haremos referencia a distintas clasificaciones de documentos, prestando especial atención a aquellas que resultan más relevantes a efectos de aportación de documentos en el proceso civil.

Una vez expuestas todas estas ideas, pasaremos a la exposición, comentario y análisis de la regulación contenida en la LEC sobre aportación de documentos en la primera instancia del proceso civil.

Comenzaremos por exponer y analizar la regla general de aportación de documentos junto con la demanda y la contestación a la demanda, distinguiendo, como hace la propia LEC, entre documentos procesales, documentos relativos al fondo del asunto y documentos exigidos en casos especiales. A su vez, al tratar los documentos relativos al fondo del asunto, incidiremos en la diferencia entre documentos fundamentales y documentos complementarios o accesorios y haremos referencia a las particularidades y cuestiones debatidas que se presentan en la práctica de los Tribunales.

Tras exponer la regla general, nos adentraremos en el estudio de las excepciones previstas por la Ley para la aportación extemporánea de documentos, que es el objetivo último del presente trabajo.

Indicaremos los motivos y fundamentos que justifican estas excepciones a modo de introducción y, a continuación, señalaremos las distintas excepciones previstas por Ley. Tras ello, analizaremos cada una de ellas destacando qué supuestos concretos contemplan, el momento preclusivo para su aportación y las consecuencias de su no aportación dentro del plazo previsto por la Ley. Asimismo, trataremos los principales problemas o cuestiones que presentan en la práctica y las distintas posiciones o soluciones doctrinales y jurisprudenciales surgidas al respecto.

Por último, para finalizar sintetizamos las conclusiones extraídas de todo el estudio.

2. Excepciones a la regla general de aportación de documentos en el proceso civil: aportación extemporánea y preclusión. Supuestos y efectos

Frente a la regla general de aportación de documentos junto con la demanda y la contestación a la demanda, la Ley prevé una serie de supuestos y circunstancias que permiten su presentación en momentos posteriores del procedimiento. Algunos de estos supuestos excepcionales encuentran su fundamento en principios tales como la igualdad de armas, la buena fe y la contradicción, así como en el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa.

Siguiendo el orden cronológico del proceso veremos cada uno de los supuestos excepcionales de aportación de documentos en la primera instancia del proceso civil a instancia de las partes.

2.1. Documentos frente a las alegaciones de la contestación a la demanda. Artículo 265.3 de la LEC1

El artículo 265.32 de la LEC contiene la primera excepción a la regla general de aportación de documentos en la primera instancia del proceso civil. Concretamente, permite al actor presentar en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal aquellos documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia se ponga de manifiesto solamente a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; es decir, el actor solo podrá aportar aquellos documentos relativos al fondo del asunto que tiendan a rebatir, combatir, desvirtuar o contrarrestar la resistencia efectuada por el demandado, esto es, sus alegaciones sobre hechos impeditivos, extintivos y/o excluyentes. Es necesario que exista, por tanto, un nexo causal entre la relevancia de los documentos que el actor quiere aportar y las alegaciones efectuadas por el demandado3.

Así pues, el actor no podrá presentar en estos momentos procesales, ante un simple olvido o una falta de diligencia observada en su actuación inicial del procedimiento, documentos relativos al fondo del asunto que sean esenciales para apoyar su pretensión, ya que el momento para la aportación de tales documentos ya ha precluido. Debería haberlos aportado, o, en su caso, designado, en el escrito de demanda y, por tanto, deberá sufrir las consecuencias de su inactividad procesal o falta de diligencia, bien probando los hechos de su demanda mediante otros medios de prueba o bien sometiéndose a las reglas de la carga probatoria. En caso contrario, la Ley estaría colocando al actor en una posición ventajosa respecto al demandado que le permitiría e, incluso, le invitaría a actuar con mala fe procesal. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Así, por ejemplo, la Sentencia Tribunal Supremo (STS) (Sala 1ª) de 23 de marzo de 2010 (ROJ:1720/2010) señala que “el juez debe determinar en cada supuesto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el artículo 265.3 LEC se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado” y la STS (Sala 1ª) de 22 de diciembre de 2014 (ROJ:5721/2014) dispone que “Lógicamente, el límite se encuentra en el fraude que puede suponer aportar de forma extemporánea un documento que se olvidó presentar con la demanda, si el documento constituye prueba directa de un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada”. En el mismo sentido, STS (Sala 1ª) de 13 de julio de 2017 (ROJ:2838/2017) y STS (Sala 1ª) de 4 de abril de 2013 (ROJ:1618/2013).

Esta excepción ha sido prevista por el legislador únicamente para el demandante por dos razones fundamentales. La primera, que constituye también su fundamento, es para asegurar un adecuado equilibrio entre la posición del demandante y del demandado y, así, un pleno respeto al principio de igualdad de armas y de contradicción, en el sentido de que el actor, cuando interpone su demanda, no sabe la postura que adoptará el demandado y, en su caso, si este alegará, sorpresivamente, algún hecho extintivo, impeditivo o excluyente que frustre su pretensión. Y la segunda es para evitar situaciones presumiblemente garantistas que, sin embargo, podrían evocar alegaciones y aportaciones de documentos cuyo límite no sería fácil establecer. No parece lógico permitir al demandado presentar documentos que rebatan las alegaciones que tratan de desvirtuar las alegaciones de oposición realizadas por el propio demandado, ya que, en definitiva, serían los mismos documentos que debería haber aportado con las primeras alegaciones de oposición a la pretensión de la demanda, por lo que carecería de sentido que el artículo 265.3 de la LEC atribuyera tal facultad al demandado. Además, es necesario establecer límites en este sentido pues, en caso contrario, podríamos caer en el peligro de alegaciones y aportaciones de documentos sin límite o de límites difusos.

No cabe duda, dado el tenor literal de la Ley, que el artículo 265.3 de la LEC es plenamente aplicable al juicio verbal en la actualidad. No obstante, en la redacción inicial de la LEC, esta posibilidad únicamente se refería al ámbito del juicio ordinario, aunque la doctrina la entendía aplicable al juicio verbal. Por ello, la reforma operada por la Ley 42/2015 incluyó específicamente en este precepto la referencia al juicio verbal. Asimismo, antes de esta reforma no se había generalizado el trámite de contestación a la demanda de juicio verbal de forma escrita de modo que, en la práctica, la posibilidad del artículo 265.3 de la LEC daba lugar a la interrupción de la vista, en virtud del artículo 193.1.2º de la LEC, para que el actor, ante las alegaciones del demandado en el trámite de contestación oral, pudiera aportar los documentos a los que se refiere dicho precepto.

Por último, es preciso añadir que las consecuencias de que el actor no presente en el momento procesal oportuno los documentos relativos al fondo del asunto al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC vienen dadas también por lo dispuesto en los artículos 269.1 y. 272 de la LEC, ambos preceptos ya expuestos en relación con el artículo 265.1 y 2 de la LEC. En definitiva, si el actor no presenta tales documentos en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal, le precluirá la posibilidad de aportarlos o traerlos posteriormente al procedimiento, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el artículo 270.1 de la LEC; y, si lo hace, el Juez o el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, lo inadmitirá mediante providencia contra la que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda reproducir la cuestión en segunda instancia.

2.2. Alegaciones complementarias, aclaraciones, peticiones accesorias y hechos nuevos o de nueva noticia. Artículo 426.5 de la LEC

El artículo 426.54 de la LEC permite a las partes, en el acto de la audiencia previa, una vez se hayan evacuado los trámites de intento de acuerdo o transacción entre las partes y de excepciones procesales, si las hubiera, presentar los documentos cuya aportación se justifique en razón de alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Alegaciones complementarias.

  2. Aclaraciones y/o rectificaciones.

  3. Peticiones o adiciones accesorias o complementarias.

  4. Hechos nuevos o de nueva noticia.

Esta posibilidad de aportación de documentos está prevista, expresamente, para el acto de la audiencia previa, por lo que, a priori, solo sería aplicable en el ámbito del juicio ordinario. No obstante, en opinión de ORTELLS RAMOS5, resulta también de aplicación en el ámbito del juicio verbal ya que, aunque el artículo 437.3 de la LEC únicamente haga referencia a que las partes, una vez evacuado el trámite de excepciones procesales y antes de la fijación de los hechos controvertidos, podrán hacer aclaraciones, de ese mismo precepto se desprende claramente que en el ámbito del juicio verbal resulta aplicable el régimen general de preclusión del procedimiento ordinario, aparte de que, en relación con los hechos nuevos o de nueva noticia sería de aplicación, en todo caso, el artículo 286 de la LEC. En el mismo sentido se muestra CORTÉS DOMÍNGUEZ6.

El fundamento de la posibilidad de que las partes puedan aportar documentos en este momento procesal es doble: 1) Las alegaciones introducidas al amparo del artículo 426.1, 2 y 3 de la LEC tienen carácter complementario o accesorio o, como dice ORTELLS RAMOS7, una “importancia menor”, por lo que no forman parte de hechos fundamentales que integran la causa de pedir de las partes ; y 2) la introducción de los hechos nuevos o de nueva noticia en este momento procesal, o, en realidad, en cualquier otro momento procesal hasta que recaiga sentencia (artículo 286 de la LEC), se justifica, según ORTELLS RAMOS8, en que sería injusto no tener en cuenta circunstancias de hecho no existentes o no conocidas por las partes en el momento de la presentación de los escritos iniciales del procedimiento y, según MONTERO AROCA9, en que, de esta manera, el legislador ha pretendido que la sentencia tenga en cuenta la situación de hecho de la relación jurídica tal y como esté en el momento inmediatamente anterior al día en que comience el plazo para dictar sentencia.

Vamos a explicar, a continuación, cada uno de los supuestos en virtud de los cuales pueden aportar documentos en el acto de la audiencia previa al amparo del artículo 426.5 de la LEC. Estos supuestos de alegaciones encuentran su fundamento básico en la necesaria delimitación, total o completa, del objeto del proceso por parte de los litigantes, de acuerdo con el principio de justicia rogada10.

a) Alegaciones complementarias

Como indica el artículo 426.111 de la LEC, se autoriza a las partes a realizar alegaciones complementarias con sujeción a los siguientes límites.

En primer lugar, deben realizarse en relación con lo expuesto. Es decir, las partes pueden responder a las alegaciones efectuadas de contrario. En el caso del demandante, podrá contrarrestar las alegaciones de oposición (por eso, en el caso del actor, solo tienen sentido que las haga si el demandado se opone, no así si contesta simplemente negando o aceptando los hechos12) que el demandado haya efectuado en su escrito de contestación; y, por su parte, el demandado podrá contrarrestar las alegaciones complementarias que en ese momento haga el demandante (no podrá contrarrestar las alegaciones efectuadas por el actor en su escrito de demanda ya que le ha precluido la posibilidad de hacerlo, debería haberlo hecho, en tal caso, en su contestación). En definitiva, las alegaciones complementarias han de formularse en conexión con las alegaciones previas de la contraparte que se responden. Un ejemplo típico de alegaciones complementarias cruzadas podría ser que el demandado opusiere en la contestación a la demanda la prescripción de la acción ejercitada, que el actor, en uso de la facultad de alegaciones complementarias, adujera que se ha interrumpido la prescripción y que, finalmente, el demandado, en uso de esta misma facultad, pueda oponerse a la alegación de interrupción de la prescripción. Todo ello, claro está, con respeto pleno a los principios de defensa, contradicción e igualdad de armas, como resulta de lo expuesto.

Y, en segundo lugar, las alegaciones complementarias de las partes no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos. Este requisito, en realidad, podría entenderse como una duplicidad respecto de la regla contenida en el artículo 412 de la LEC, que establece la denominada mutatio libelli, es decir, la prohibición de alterar el objeto del proceso una vez establecido por las partes. No obstante, el propio artículo 412.2 de la LEC permite las alegaciones complementarias que sirven para delimitar completamente el objeto del proceso justo antes de la fijación de los hechos controvertidos. Este requisito implica13 que las alegaciones complementarias no pueden integrar la base de la pretensión principal, ni incorporar nuevas pretensiones ni, tampoco, transformar la pretensión. Cabe añadir que este requisito encuentra su fundamento en la prohibición de indefensión.

GIMENO SENDRA14 añade un tercer requisito al exigir que las alegaciones complementarias se refieran a “hechos viejos”, es decir, a hechos anteriores a los escritos de demanda y contestación. relacionados con estos, conocidos por las partes y cuya oportunidad de aportación al proceso nazca exclusivamente de las alegaciones efectuadas de contrario.

Estas alegaciones complementarias15 16 vendrían a cumplir una función equivalente a los antiguos escritos de réplica y dúplica que preveía el artículo 548 de la LEC 1881, aunque ahora de forma oral y sometidos a las limitaciones expuestas, ya que los hechos nuevos o de nueva noticia tienen su vía de entrada en el proceso en el momento de la audiencia previa en el artículo 426.4 de la LEC.

Tal y como está configurada la posibilidad de que ambas partes realicen estas alegaciones complementarias, se garantiza adecuadamente el derecho de defensa y los principios de igualdad de armas y de contradicción17.

b) Aclaraciones y/o rectificaciones

Al amparo del artículo 426.218 de la LEC las partes pueden aclarar las alegaciones que hubieran hecho y rectificar elementos secundarios de sus pretensiones.

En relación con las aclaraciones, GIMENO SENDRA19 señala que se dirigen a introducir elementos fácticos o jurídicos, adicionales o secundarios, para hacer cognoscibles o más inteligibles las alegaciones ya efectuadas en los escritos iniciales del procedimiento, por lo que incluye facultades tales como aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión en un sentido similar al previsto en el artículo 267 de la LEC. Asimismo, cabe decir que estas alegaciones aclaratorias se diferencian de las contenidas en el artículo 426.1 de la LEC porque estas solo se pueden hacer frente a las alegaciones de la contraparte mientras que aquellas se pueden hacer por las partes con independencia de las alegaciones de la contraria. Así, el actor podrá hacer aclaraciones, así como rectificaciones, incluso aunque el demandado se encuentre en rebeldía; y, por su parte, el demandado podrá hacer lo propio, aunque el actor no formule alegación complementaria alguna20. Un ejemplo de aclaración puede ser la relativa a la norma en virtud de la cual se solicitan los intereses reclamados o qué tipo de interés concreto se solicita.

En cuanto a las rectificaciones, GIMENO SENDRA21 indica que suponen la introducción, modificación o eliminación de elementos de hecho o de derecho para precisar las pretensiones aducidas, pudiendo asimilarse a la rectificación de errores manifiestos o aritméticos o a colmar lagunas en sentido similar al artículo 267 de la LEC. Como ejemplo de rectificación paradigmático, podemos citar la corrección de la cantidad efectivamente reclamada, ya sea en concepto de principal o de intereses, por un previo error de cálculo.

Igual que en el supuesto anterior, la limitación última de la facultad de las partes para aclarar sus alegaciones o rectificar extremos secundarios de sus pretensiones se encuentra en la mutatio libelli, que se recoge también expresamente en este precepto cuando añade el requisito de que estas aclaraciones o rectificaciones no alteren, nunca, las pretensiones de las partes ni sus fundamentos, por lo que deberán referirse siempre a extremos o elementos secundarios, adicionales o accesorios.

La finalidad de estas aclaraciones y rectificaciones es completar y esclarecer los actos de alegaciones de las partes para que la demanda y la contestación sean actos procesales sencillos y claros22 23.

Cabe añadir que se pueden realizar, bien a instancia de la propia parte (ex artículo 426.2 de la LEC), bien a requerimiento del propio tribunal, tal y como establece el artículo 426.6 de la LEC, según el cual “El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario”. GIMENO SENDRA24 entiende que esta facultad del Juez o Tribunal se circunscribe únicamente a las alegaciones fácticas de las partes, no así a las jurídicas. Cabe añadir que, si la parte requerida en virtud de este precepto no atiende el requerimiento, se le puede sancionar con la ficta confessio.

c) Peticiones o adiciones accesorias o complementarias

El artículo 426.3 de la LEC dispone que “Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad”.

Así pues, este precepto permite a las partes añadir peticiones accesorias o complementarias a la ya efectuadas. En el primer caso, las partes podrán hacer peticiones subordinadas o dependientes de la principal, como es típicamente la reclamación de unos intereses derivada de la reclamación principal de un capital, en la medida en que aquella depende de esta. Es decir, la petición accesoria no puede existir sin la petición principal. Y, en el segundo caso, las partes podrán efectuar peticiones relacionadas con la pretensión principal para completarla o perfeccionarla. Esto es, las peticiones complementarias podrían hacerse independientemente de estas, pero en este supuesto concreto se encuentran relacionadas y, por ello, pueden efectuarse como complementarias. Este es el caso, por ejemplo, de que se pidiera la modificación del asiento registral correspondiente cuando se solicita la nulidad de la compraventa de un inmueble25. GIMENO SENDRA26 entiende que en el caso del artículo 426.3 de la LEC no es necesario que las peticiones accesorias o complementarias tengan relación con las alegaciones de la parte contraria, pero sí entiende que han referirse a “hechos viejos”.

Igual que en los casos anteriores, la limitación de esta facultad se encuentra en el artículo 412 de la LEC, que establece la mutatio libelli. No obstante, debemos tener presente que la formulación de peticiones accesorias o complementarias puede suponer la ampliación, cuantitativa o cualitativamente, de las pretensiones de las partes y, por ende, del objeto del proceso27.

La posibilidad de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 426.3 de la LEC puede dar lugar a situaciones de verdadero fraude procesal o indefensión. Por ello, el mismo precepto garantiza en estos casos la prohibición de indefensión, el derecho defensa y los principios de igualdad de armas y contradicción al exigir que la petición accesoria o complementaria formulada por una parte sea admitida por la contraria o, en el caso de que no lo haga, sea sometida a valoración del Juez para que decida si el planteamiento de la misma en el acto de la audiencia previa no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad28.

d) Hechos nuevos o de nueva noticia

Finalmente, el artículo 426.4 de la LEC dispone lo siguiente: “Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286”.

Este precepto permite a las partes, tras la demanda y la contestación, alegar hechos nuevos o de nueva noticia, es decir, aquellos hechos ocurridos o conocidos por la parte que los alega después de la presentación de la demanda o la contestación a la demanda y hasta el momento en el que se celebra la audiencia previa. En realidad, esta facultad es, también, una carga de las partes, pues si los hechos nuevos o de nueva noticia tienen lugar después de la audiencia previa, las partes podrán (y deberán, en el sentido de carga también) alegarlos en el acto del juicio, pero, en el caso que nos ocupa, si estos hechos tienen lugar antes de la audiencia previa, las partes tienen la carga de alegarlos en el mismo acto de la audiencia previa. Si no lo hacen, precluirá la posibilidad de alegarlos posteriormente29.

Para que las partes puedan alegar hechos nuevos o de nueva noticia al amparo del artículo 426.4 de la LEC, es necesario que sean relevantes para fundamentar las pretensiones de las partes. Según GIMENO SENDRA30, esto significa que sirvan para fundamentar las respectivas pretensiones y resulten pertinentes con el tema de la prueba, y, según ORTELLS RAMOS31, quiere decir que tales hechos sean importantes para el pronunciamiento por ser hechos constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes o que tales hechos determinen una nueva causa de pedir de la pretensión de tutela aducida.

Por lo demás, el artículo 426.4 de la LEC se remite al artículo 286.4 de la misma32. Este precepto exige que la parte que alegue un hecho nuevo o de nueva noticia acredite, si la contraria no admite dicho hecho y su relevancia en los términos expuestos, que el hecho ocurrió o fue conocido por la parte que lo alega con posterioridad a la demanda o a la contestación. En el caso de hechos nuevos, esta acreditación tiene que ser cumplida y plena mientras que, en el caso de hechos de nueva noticia, basta con una acreditación verosímil o suficiente habida cuenta tanto de la posibilidad de conocimiento anterior como de la posibilidad de alegación anterior33. Si la parte contraria admite el hecho nuevo o de nueva noticia y su relevancia a efectos del artículo 426.4 de la LEC, entiende GIL NOGUERAS34 que quedará incorporado al proceso.

Cabe decir que GIMENO SENDRA35 señala que, aunque el artículo 426.4 de la LEC únicamente se remita al artículo 286.4 de la misma, la vía de entrada al proceso de los hechos nuevos o de nueva noticia ha de ser similar a la establecida en dicho precepto para asegurar debidamente el principio de contradicción. Así, entiende que, en estos casos, debe darse traslado a la otra parte para que, oralmente, alegue lo que considere oportuno, pudiendo oponerse por que el hecho no sea nuevo o de nueva noticia o por que no sea relevante a efectos del artículo 426.4 de la LEC.

2.3. Documentos no conocidos o no disponibles. Artículo 270 de la LEC

La regla general de preclusión contenida en el artículo 269.1 de la LEC presenta una serie de excepciones en el artículo 270.136 de la LEC. Este precepto contiene una serie de excepciones a la regla general de que los documentos fundamentales, es decir, los documentos en que las partes fundan la tutela judicial que pretenden, deben presentarse junto con la demanda y la contestación a la demanda. Vamos a exponer cada uno ellos indicando el supuesto que contemplan, su fundamento y las cuestiones que se plantean en la práctica.

En cuanto al primero de los supuestos previstos en este precepto, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que la LEC no solo exige que se trate de un documento de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, sino que, además, no se haya podido confeccionar ni obtener antes de dichos momentos procesales.

La razón de esta excepción es la indisponibilidad del documento, entendida como la inexistencia del documento en los momentos procesales oportunos para su aportación, bien por imposibilidad de obtenerlo o confeccionarlo, bien por desconocimiento. No debe mediar, por tanto, negligencia de la parte que quiere aportar el documento37. Si la parte ha podido o ha debido poder obtener o confeccionar este documento, no se podrá presentar al amparo de esta previsión.

El artículo 506 de la LEC 1881, precedente del que ahora analizamos, exigía al documento, para poder ser aportado después de los escritos de demanda y contestación a la demanda, “ser de fecha posterior a dichos escritos”. El tenor literal de estas previsiones, la de la LEC 1881 y la de la LEC actual, es similar, por lo que la jurisprudencia surgida al respecto bajo la vigencia de la LEC 1881 sigue teniendo virtualidad hoy día38. La jurisprudencia no admite por esta vía aportar documentos después de la demanda, de la contestación a la demanda o, en su caso, de la audiencia previa al juicio cuando se trate de documentos sin fecha, documentos cuya fecha dependa de la voluntad de la parte que lo aporta39, documentos cuya fecha no vincula a la otra parte en virtud del artículo 1.227 del CC40 o documentos de fecha posterior pero que se refieren a hechos anteriores que pudieron documentarse y no se hizo por negligencia de la parte aportante41.

Así pues, por la vía del artículo 270.1.1º de la LEC, podrían aportarse al proceso documentos que recogen hechos nuevos o de nueva noticia ocurridos o conocidos después de la demanda o la contestación a la demanda o, incluso, de la audiencia previa, y que han sido confeccionados, por tanto, después de esos momentos procesales. También podrían presentarse documentos de fecha posterior a tales momentos, pero referidos a hechos anteriores, siempre que hayan llegado al conocimiento de la parte que los aporta con posterioridad42, lo cual, en realidad, nos situaría en la segunda excepción prevista por el artículo 270.1 de la LEC.

En relación con esta segunda excepción, se pueden aportar al proceso documentos de fecha anterior a la audiencia previa e, incluso, a la demanda y a la contestación siempre y cuando la parte que los aporta justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

La razón o fundamento de esta excepción es, por tanto, el desconocimiento de la existencia del documento en los momentos ordinarios de presentación de documentos. Ahora bien, no debe tratarse de un desconocimiento derivado de una falta de diligencia o de cuidado, sino un desconocimiento absoluto, insubsanable y no imputable a la parte que lo aporta, ni si siquiera por negligencia. Por tanto, no se puede admitir un documento por esta vía cuando resulta evidente de los autos que la parte que lo aporta conocía su existencia, cuando simplemente alega que lo había olvidado o cuando no es creíble o fiable la explicación o justificación que ofrece43.

Precisamente, para evitar fraudes procesales y que una de las partes intente introducir un documento después de la demanda, la contestación o, en su caso, la audiencia previa a la espera de que la otra parte defina su posición procesal o porque pensaba que no tendría relevancia para el pleito, la Ley exige la justificación del desconocimiento de la existencia de dicho documento con anterioridad al momento procesal en el que lo aporta. Con esta exigencia se cubre, digamos, las salvedades que fue recogiendo la jurisprudencia surgida bajo la vigencia de la LEC 1881.

Concretamente, el artículo 506 de la LEC 1881 imponía a la parte que pretendía aportar un documento al amparo de este caso excepcional “jurar” acerca del desconocimiento de la existencia de tales documentos. No obstante, la LEC actual ha sustituido esa carga moral por una carga probatoria al exigir a que la parte que pretenda aportar un documento que se encuentre en este supuesto que “justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia44.

Así pues, para poder aportar al proceso un documento después de la demanda, la contestación a la demanda o, incluso, la audiencia previa, es necesario que concurran dos requisitos: 1) Uno objetivo, que consiste en que el documento sea de fecha anterior a alguno de esos momentos procesales; y 2), otro subjetivo, que consiste en justificar que la parte que pretende aportarlo no conocía su existencia antes de dichos momentos procesales.

En relación con este segundo requisito, ASENCIO MELLADO45 sostiene que justificar significa probar, desplegar una actividad probatoria concreta que acredite un real desconocimiento de la existencia del documento, de manera que si existe la mínima sospecha sobre la intervención del aportante en los hechos que recoge el documento o en la producción misma del documento o sobre una falta de diligencia de la parte, el documento habrá de ser rechazado por afectar al estricto respeto del principio de igualdad de armas. No basta, a su entender, con alegar un mero desconocimiento, olvido o indisponibilidad, porque en tal caso sería de aplicación, si procediera, otro supuesto excepcional de aportación, como el inmediatamente anterior.

Por su parte, MONTERO AROCA46 y ORMAZÁBAL SÁNCHEZ4741 entienden que justificar no es sinónimo de probar en términos procesales, sino que equivale a acreditar o fundamentar, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto y bastando, en función de las mismas, una simple explicación creíble o verosímil.

Por lo que respecta al tercero de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 270.1 de la LEC, se pueden aportar al proceso documentos después de la demanda, la contestación o, en su caso, la audiencia previa, cuando no haya sido posible obtener con anterioridad dichos documentos por causas que no sean imputables a la parte que lo trata de incorporar y siempre que se haya hecho oportunamente la designación o el anuncio a los que se refiere el artículo 265.2 y 1.4º de la LEC.

Este supuesto excepcional de aportación se fundamenta en la falta de disposición del documento en los momentos procesales oportunos que la parte pretende aportar, a pesar de que dicho documento existe y que la parte aportante conoce su existencia.

Así pues, para poder aportar un documento por esta vía es necesario que concurran lo siguientes requisitos: 1) Que no haya sido posible obtener el documento antes de esos momentos procesales; 2) Que esta imposibilidad no se deba a causas imputables a la parte que pretende aportarlo; y, 3) Que se haya hecho oportunamente la designación o anuncio a que se refiere el artículo 265.2 y 1.4º de la LEC.

En cuanto al primero de estos requisitos, una de las formas más efectivas para acreditarlo es presentar la solicitud del documento en el Registro, Administración o protocolo correspondiente, que deja constancia de la fecha en que se hizo y, por tanto, si la parte está o estaba a la espera del documento solicitado cuando presenta el escrito de demanda o contestación48. Este extremo serviría también para acreditar que la falta de disponibilidad del documento no se ha debido a causas imputables a la parte que lo pretende aportar, sino al Registro, Administración o protocolo correspondiente que incurre en un retraso o silencio injustificado.

Y, en relación con el tercer requisito, podemos hacer dos precisiones. En primer lugar, una primera lectura de este supuesto podría conducirnos a pensar que se trata de una duplicidad respecto de la previsión del artículo 265.2 de la LEC, como, de hecho, hemos indicado que hace ORMAZÁBAL SÁNCHEZ49. No obstante, entendemos que esto no es así porque lo que hace el artículo 270.1.3º de la LEC es restringir o limitar el supuesto de hecho previsto en el artículo 265.2 de la LEC en el ámbito del juicio ordinario de la siguiente manera: Si el actor o el demandado hace la designación del artículo 265.2 de la LEC en la demanda o en la contestación y no presenta el documento designado en el acto de la audiencia previa -que sería lo previsible-, solo podrá aportarlo posteriormente, hasta el límite del acto del juicio, si no ha sido posible obtenerlo antes por causas que no le sean imputables a la parte que ha hecho la designación; Si la designación se ha hecho en la demanda o en la contestación y el documento designado se presenta en el acto de la audiencia previa, o en su caso, en el acto de la vista del juicio verbal, no entra en juego la regla del artículo 270.1.3º de la LEC.

Y, en segundo lugar, cabe decir que la referencia contenida al “anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley” debe ceder en beneficio de la aplicación de las normas específicamente previstas para la prueba pericial en los artículos 336 y ss. de la LEC. De esta manera, se evitan contradicciones que podrían poner en tela juicio la seguridad jurídica en cuanto al momento de la aportación de los dictámenes periciales privados una vez presentados los escritos iniciales del procedimiento50. Esta interpretación viene respaldada, además, porque, tal y como se desprende del tenor literal del artículo 270 de la LEC, este precepto solo resulta aplicable a los “documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto”, no así a los dictámenes periciales ni a los informes elaborados por profesionales de la investigación privada a que se refiere también el artículo 265.1 de la LEC. Y aun cuando no se desprendiera del tenor literal de Ley, tampoco resultaría esta excepción aplicable a dichos dictámenes e informes ya que, teóricamente, esos dictámenes e informes son encargados o traídos al proceso a su propia instancia, por lo que resulta complicado imaginar que tales dictámenes o informes podrían incluirse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 270.1 de la LEC. En cualquier caso, estas circunstancias ponen de relieve la innecesaridad de la adición llevada a cabo por el legislador en este supuesto en relación con el anuncio al que se refiere el núm. 4º del artículo 265.1 de la LEC.

Finalmente, en relación con el artículo 270 de la LEC, es preciso señalar que, dada la excepcionalidad de la posibilidad de traer documentos al proceso tras la demanda o la contestación a la demanda, o, en su caso, tras la audiencia previa al juicio ordinario, y para asegurar la debida contradicción entre las partes y evitar, así, una posible merma del principio de igualdad de armas o de la prohibición de indefensión, el artículo 270.2 de la LEC prevé un trámite contradictorio propio, no previsto en la antigua LEC 1881, que permite a la parte que pretende aportar un documento al proceso en virtud de alguno de los supuestos previstos en este precepto alegar y acreditar que el documento se encuentra en alguno de las situaciones que prevé, así como su buena fe y diligencia, del mismo modo que permite a la parte contraria, que puede verse sorprendida por la aportación del documento en este momento así como por las alegaciones efectuadas por la otra parte, alegar y contrarrestar que el documento no se encuentra en ninguno de esos casos o no ha habido buena fe o diligencia por la otra parte y que, por tanto, no procede su admisión51.

La doctrina mayoritaria52 entiende que, a la vista de la previsión concreta del artículo 270.2 de la LEC, si alguna de las partes presenta un documento en base a alguno de los supuestos previstos en el artículo 270.1 de la LEC antes del acto de la audiencia previa del juicio ordinario o del acto de la vista del juicio ordinario o del juicio verbal, el debate contradictorio sobre el mismo debe tener lugar en el propio acto de la vista de forma oral y concentrada, no antes ni de forma escrita, de forma que no sería de aplicación el artículo 272 de la LEC, al menos, en este caso. Pero la misma doctrina entiende que, en el caso de que el documento se presente en el propio acto del juicio o de la vista, tampoco sería de aplicación el artículo 272 de la LEC porque el artículo 270.2 de la misma contiene un procedimiento contradictorio para ello y, por tanto, preferible al establecido en el artículo 272 de la LEC.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que este debate se centra, como ya hemos indicado, en la concurrencia o no de alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 270.1 de la LEC para que el órgano judicial pueda decidir en el acto y oralmente, tras su evacuación, si admite o no el documento en cuestión, de modo que, una vez admitido, se podrá dar trámite a la posibilidad de impugnar la autenticidad y contenido del mismo, habida cuenta de que son trámites procesales diferentes.

Una vez el Tribunal haya resulto sobre la admisibilidad del documento, si aprecia ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá imponer, además, al responsable una multa de 180 a 1.200 euros. En este sentido, la doctrina ha interpretado que el responsable de esta conducta reprobable económicamente es la parte material, no su Letrado o Procurador53. Con la imposición de esta sanción, el legislador ha pretendido evitar que las partes se vean tentadas por el fraude procesal que podría derivar de las posibilidades excepcionales previstas por el precepto que acabamos de analizar.

El momento preclusivo para la aportación de los documentos que se encuentran en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la LEC viene dada por el artículo 271 de la LEC, que establece como regla de preclusión definitiva lo siguiente: “1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio [...]”.

Esta regla quiere decir que los documentos que puedan subsumirse en alguna de las situaciones previstas en el artículo 270.1 de la LEC deben presentarse, en último término, en el acto de la vista o juicio. Si se presentan después de tales momentos procesales, no se admitirán.

La regla de preclusión definitiva del artículo 271.154 de la LEC no resulta aplicable a todos aquellos documentos que las partes pretendan presentar hasta esos momentos procesales, sino únicamente a aquellos que pueden aportar extemporáneamente conforme a la Ley, es decir, aquellos que se pueden aportar después de la demanda, de la contestación o, en su caso, de la audiencia previa, en los casos excepcionales previstos en los artículos 265.2, 265.3, 426.5 y 270.1 de la LEC.

La regla de preclusión definitiva prevista en el artículo 271.1 de la LEC presenta, no obstante, las siguientes dos excepciones:

1) La regla tercera del artículo 435 de la LEC, sobre diligencias finales en el juicio ordinario (artículo 271.1 de la LEC).

2) Las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (artículo 271.2 de la LEC).

En opinión de ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET55, estas excepciones a la regla de preclusión definitiva encuentran su fundamento en su propia naturaleza y, muy especialmente, en su indisponibilidad anterior y su origen, ya que en, ninguno de los dos casos, las circunstancias que justifican su aportación extemporánea dependen de la voluntad de ninguna de las partes. Y, por otra parte, de MONTERO AROCA56 parece desprenderse que la razón de estas excepciones es que la sentencia se dicte teniendo en consideración las circunstancias de hecho concurrentes y acreditadas en el momento inmediatamente anterior para que se ajuste lo máximo posible a la realidad. En definitiva, ambos razonamientos son lógicos y compatibles y ponen de manifiesto, en mi opinión, el fundamento último de estas excepciones, que es la buena fe procesal y la necesidad de que las sentencias recojan, en la medida de lo posible, una decisión acorde a la realidad del momento en que se dicta.

2.4. Diligencias finales. Artículo 435.1. 3º de la LEC

Como ya hemos indicado, el artículo 271.1 de la LEC, a pesar de establecer una regla preclusiva definitiva a efectos de aportación de documentos en la primera instancia del proceso civil, contiene una excepción a esta regla preclusiva al añadir “sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario”.

Más concretamente, el artículo 435 de la LEC, aplicable únicamente en el ámbito del juicio ordinario, prevé lo siguiente:

1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:

1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.

2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.

3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.

2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos”.

En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos. En relación con este precepto, es preciso señalar que la doctrina57 distingue dos tipos de diligencias finales: 1) Las diligencias finales ordinarias del artículo 435.1 de la LEC, tendentes a resolver ciertas “crisis probatorias” y que pueden ser acodadas solo a instancia de parte, y; 2) Las diligencias finales excepcionales del artículo 435.2 de la LEC, tendentes a subsanar posibles insuficiencias probatorias y que se pueden acordar de oficio o a instancia de parte.

El artículo 271.1 de la LEC solo excluye de la regla general de preclusión el supuesto previsto en el artículo 435.1.3º de la LEC, es decir, los documentos pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286 de la LEC. Estos hechos nuevos o de nueva noticia deben haberse producido o conocido antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, tal y como establece el artículo 286 de la LEC. Si los hechos ocurren o se conocen después de comenzar el plazo para dictar sentencia, las partes podrán alegarlos y aportar los documentos que se refieran a los mismos, siempre que tengan relevancia para la decisión del pleito, en segunda instancia, al interponer el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC. Esto es así, indican ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET58, porque el artículo 286 de la LEC se refiere a hechos nuevos o de nueva noticia, no a documentos nuevos o de nueva noticia, por lo que aquellos, los hechos, han de tener, por su relevancia y por seguridad jurídica, un momento preclusivo determinado y absoluto. Por lo demás, en relación con este supuesto resulta de aplicación lo dispuesto anteriormente sobre la excepción del artículo 270.1 de la LEC sobre hechos nuevos o de nueva noticia.

Ahora bien, algunos autores consideran que esta exclusión o excepción a la regla general de preclusión no debería limitarse al supuesto del núm. 3º del artículo 435.1 de la LEC.

Así, por una parte, ORMAZÁBAL SÁNCHEZ59 entiende que por vía del supuesto previsto en el núm. 2º del artículo 435.1 de la LEC podría traerse al proceso como diligencia final el documento designado al amparo del artículo 265.2 de la LEC que no ha podido aportarse al mismo por razones no imputables al proponente, considerando que la prueba documental designada ha sido admitida y que su práctica, es decir, su presentación en el proceso para que sea valorada a efectos probatorios de la sentencia, se puede acordar como diligencia final. Asimismo, no ve justificado que no se puedan traer documentos al proceso por vía del núm. 1ª del artículo 435.1 de la LEC, aunque reconoce que la LEC salva este inconveniente con el artículo 460.

Por su parte, ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET60, entienden que las partes podrían incorporar documentos al proceso tardíamente, como diligencias finales, por cualquiera de las tres vías previstas por el artículo 435.1 de la LEC. Así, sostienen que, por la vía del núm. 1º del artículo 435.1 de la LEC, las parte podrían aportar aquellos documentos que no hubieran podido proponer en tiempo y forma anteriormente por causas que no le sean imputables, entendiendo que la parte ha actuado diligentemente y que la falta de proposición de esta prueba no se debe a su actividad procesal descuidada o negligente. Concretamente, piensan en dos supuestos: 1) Documentos conocidos por la parte pero que no pudo aportar por motivos tales como que tienen un contenido sensible o comprometedor en el ámbito personal o que están sujetos a limitaciones de orden público, para hacer efectivo el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes a su alcance; y, 2) documentos que se hallen en alguno de los casos del artículo 270 de la LEC, pero que han sido conocidos con posterioridad al momento preclusivo para su aportación, es decir, después del juicio o de la vista (ex. artículo 271.1 de la LEC), para no remitir a las partes a la segunda instancia cuando estos documentos se pueden aportar en la primera con el debido respeto al principio de contradicción (ex. artículo 436 de la LEC). Asimismo, estos autores también sostienen, de modo similar a ORMAZÁBAL SÁNCHEZ61, que la vía del núm. 2 del artículo 435.1 de la LEC resulta especialmente idónea para que las partes incorporen al proceso aquellos documentos, originales o copias fehacientes, oportunamente designados que todavía no hubieran sido aportados, ya que no tiene sentido remitir a las partes a la segunda instancia cuando en la primera existe un trámite que permite incorporar tales documentos de manera contradictoria (ex. artículo 436 de la LEC).

De otra parte, MONTERO AROCA62, al tratar las diligencias finales de forma genérica, afirma que, en los dos tipos de diligencias finales, tanto en las del apartado primero como en las de apartado segundo del artículo 435 de la LEC, se pueden acordar todos los medios de prueba, pero no se pueden introducir hechos nuevos o de nueva noticia salvo en el supuesto del núm. 3º del artículo 435.1 de la LEC. Por tanto, este autor también sostiene que las partes pueden incorporar al proceso documentos, a través de las diligencias finales, por cualquiera de las tres vías previstas en el artículo 435.1 de la LEC, siempre que en los supuestos de los núm. 1º y 2º no se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, que están reservados exclusivamente para el supuesto del núm. 3º. Asimismo, sostiene que las partes también pueden incorporar documentos por la vía de las diligencias finales excepcionales y con estricto cumplimiento a los requisitos que se imponen en el artículo 435.2 de la LEC.

Personalmente, coincido plenamente con la postura de la doctrina mayoritaria que entiende que todos los supuestos de diligencias finales previstos en el artículo 435 de la LEC son aplicables a todos los medios de prueba. Así se entiende cuando la LEC regula con carácter general las diligencias finales y no existe motivo aparente para que el artículo 271.1 de la misma limite tan ampliamente la institución de las diligencias finales, porque ello implicaría que no se podría practicar prueba documental por la vía de diligencias finales, salvo en el caso de que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia y no en cualquiera de los otros supuestos previstos.

2.5. Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas. Artículo 271.2 de la LEC

La última excepción prevista por la LEC para aportar documentos en la primera instancia del proceso civil fuera de los momentos iniciales del procedimiento viene dada por el artículo 271.2 de la LEC, segunda excepción prevista a la regla de preclusión definitiva establecida en el apartado precedente63.

Esta excepción permite a las partes, una vez concluido el juicio o la vista, sin perjuicio y al margen de las diligencias finales en el ámbito del juicio ordinario, durante el plazo para dictar sentencia y antes de que se pronuncie esta, incorporar al procedimiento determinadas clases de documentos que cumplan una serie de requisitos, que son los siguientes:

1) Debe tratarse de sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa.

2) Dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones.

3) Que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

El primero de estos requisitos exige que se trate de sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa. No cabe duda de que pueden incorporarse sentencias, autos y providencias, pero también resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia asimilables a las de Jueces y Tribunales y resoluciones emitidas por cualquier autoridad administrativa, ya sea estatal, autonómica, provincial o local, con independencia de su posición y contenido. Ahora bien, no podemos entender que las resoluciones judiciales o administrativas son equivalentes de documentos obrantes en actuaciones judiciales, dado que ello se podrá designar conforme al artículo 265.2 de la LEC. Por otro lado, tampoco exige este requisito que estas sentencias o resoluciones sean firmes, por lo que se podrán traer al proceso las que no sean firmes, sin perjuicio del valor o fuerza probatoria que las mismas desplieguen en su caso64.

El segundo de estos requisitos exige que la sentencia o resolución haya sido dictada o notificada en fecha no anterior al momento de formular conclusiones o, en su caso, de finalizar la vista del juicio verbal, si las partes no formulan conclusiones65. Así pues, de este requisito se desprende que las partes no podrán aportar al proceso, por esta vía, sentencias o resoluciones judiciales o administrativas dictadas y conocidas por las partes durante el curso del juicio o vista, dado que podrían y deberían haberlo hecho, en tal caso, por la vía del artículo 270.1 de la LEC; pero sí podrán aportar las que sean, indudablemente, de fecha posterior a esos momentos procesales, así como las que sean de fecha anterior pero que hayan sido notificadas a las partes, es decir, conocidas por las partes, en fecha no anterior a tales momentos procesales, de acuerdo con interpretación amplia pero, a la vez, estricta del supuesto excepcional previsto por la Ley habida cuenta de la naturaleza y origen de este tipo de resoluciones66.

Y, finalmente, el tercer requisito impone, al margen de los anteriores requisitos objetivos o extrínsecos al proceso, una exigencia intrínseca al proceso al requerir que la sentencia o resolución judicial o administrativa pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el asunto en primera instancia o en cualquier recurso, es decir, que pueda tener una incidencia cierta y real en la sentencia, en el fallo o en un ulterior recurso, ya sea por su contenido o por infracciones procesales que pudieran conducir a una nulidad de actuaciones, y que nos sirva simplemente para una mejor comprensión de los hechos o de las alegaciones de alguna de las partes67.

En la doctrina podemos encontrar algunas críticas a esta excepción. Así, CORTÉS DOMÍNGUEZ68, sostiene que, tal y como está prevista legalmente esta excepción, a través de la misma no se puede tener en cuenta la cosa juzgada (siendo imposible, además, en el caso de las resoluciones administrativas), pues ello implicaría que debería haberse alegado la excepción de litispendencia y la Ley no lo prevé así para esta excepción. Así, la sentencia o resolución judicial o administrativa constituiría un medio probatorio que se podría practicar en apelación sin que, de tal manera, se conculcaran los principios que rigen el proceso civil. No obstante, en relación con esta crítica, podríamos replicar que la razón última de esta excepción es que la sentencia que se dicte en el proceso sea lo más ajustada posible a los hechos concurrentes en el momento en que se dicta y, en su caso, evitar a las partes acudir de nuevo a otro proceso judicial, en este caso en vía de apelación, para hacer valer un documento que, por esta vía, ya podría tenerse en cuenta para dictar la sentencia correspondiente, máxime si tenemos en cuenta el tercer requisito exigido por el artículo 271.2 de la LEC para poder incorporar este tipo de documentos, ya que se exige expresamente que pueda tener influencia en el fallo de la sentencia o en el recurso.

Por su parte, ORMAZÁBAL SÁNCHEZ69 también critica esta excepción en el sentido de que este tipo de documentos podrían incluirse en el proceso por la vía de las diligencias finales, sin necesidad de previsión expresa, en la medida en que supondrían, en definitiva, un hecho nuevo o de nueva noticia, siendo de aplicación, por tanto, el artículo 435.1.3º de la LEC y resultando innecesaria su previsión expresa. Ahora bien, ante esta crítica podría argumentarse que para que se incorporen al proceso este tipo de resoluciones, que, efectivamente, suponen un hecho nuevo o de nueva noticia, se exige, además de que sean de fecha no anterior o que se hayan notificado en fecha no anterior al momento de las conclusiones o de la finalización de la vista, que puedan resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, por lo que el supuesto de hecho previsto en el artículo 271.2 de la LEC no podría canalizarse por la vía del artículo 435.1.3º de la LEC. La excepción del artículo 271.2 de la LEC contiene un supuesto más específico que la del artículo 435.1.3º de la LEC y, por ello, sería de aplicación preferente. Asimismo, cabe argumentar que es posible que, una vez finalizado el juicio y después de haberse dado trámite a las diligencias finales conforme a lo dispuesto en los artículos 434 a 436 de la LEC, con suspensión del plazo para dictar sentencia, este se reanude y sea entonces, en los días del plazo para dictar sentencia que restan y una vez tramitadas las diligencias finales, cuando se dicte o se notifique una sentencia o resolución judicial o administrativa que cumpla los requisitos del artículo 271.1 de la LEC y que, por ende, se pueda aportar en ese preciso ínterin que transcurre entre la finalización de la práctica de las diligencias finales y la terminación del plazo para dictar sentencia en el juicio ordinario.

Por último, cabe decir que, de manera similar al artículo 270.2 de la LEC, el artículo 271.2 de la misma Ley prevé un trámite contradictorio propio para garantizar la debida contradicción entre las partes y que estas puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia, respecto tanto a la concurrencia de los requisitos exigidos en este caso para la aportación extemporánea del documento como a la influencia sobre el fondo del asunto que este tipo de documentos puede desplegar en el proceso concreto del que se trate. Así se desprende del tenor literal del artículo 271.2 de la LEC y así lo ha entendido la doctrina70.

Concretamente, el artículo 271.2 de la LEC prevé lo siguiente:

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia”.

En relación con el traslado a las partes que prevé este precepto, de su tenor literal se entiende que el traslado se realiza por el Letrado de la Administración de Justicia por medio de diligencia de ordenación conjuntamente a todas las partes personadas, que, a su vez, disponen de un plazo común de cinco días para alegar y pedir lo que estimen conveniente, todo ello por escrito y con suspensión del plazo para dictar sentencia hasta que se evacúe este traslado. En este sentido, MONTERO AROCA71 y ORMAZÁBAL SÁNCHEZ72.

Ahora bien, ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET73 entienden que, en estos casos, se suspende el plazo para dictar sentencia y, a continuación, se convoca a las partes a una audiencia a los solos efectos de alegar y pedir lo que estimen conveniente. Tras ello, se reanudará el plazo para dictar sentencia, en la que se resolverá lo procedente sobre la admisión y el alcance del documento.

Efectivamente, como establece este precepto, el tribunal resolverá sobre la admisión y alcance de la sentencia o resolución judicial o administrativa en la misma sentencia. De esta previsión se desprende que, en este concreto caso, no es posible la aplicación del artículo 272 de la LEC, que ordena al tribunal, por medio de providencia, inadmitir, de oficio o a instancia de parte, un documento que se haya presentado después de los momentos procesales previstos por la Ley, según los distintos casos y circunstancias. En este sentido, ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET74 sostienen que no es posible que el tribunal rechace de oficio, antes de la audiencia y por medio de providencia, la admisión de los documentos a que se refiere el artículo 271.2 de la LEC. De esta previsión de resolución en sentencia se deriva la consecuencia jurídica de que contra la decisión del tribunal sobre la admisión o inadmisión de la sentencia o resolución judicial o administrativa no cabría recurso específico alguno, debiendo impugnarse, si se quiere, por vía del recurso de apelación.

Por último, finalizaremos con una breve referencia al artículo 27275 de la LEC. Este precepto ordena al Juez o Tribunal inadmitir por medio de providencia, de oficio o a instancia de parte, los documentos que se presenten con posterioridad a los momentos procesales establecidos y ya expuestos, según los casos, mandando devolverlos a la parte que lo hubiera presentado.

Ahora bien, este precepto ha sido criticado por ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET76 por diversos motivos. En primer lugar, no es un trámite contradictorio, a diferencia del previsto en el artículo 270.2 de la LEC. En segundo lugar, la decisión de inadmisión se toma por medio de providencia, cuando entienden que el artículo 206.2.2º de la LEC exige que adoptara la forma de auto. Y, en tercer lugar, porque contra dicha providencia no cabe recurso alguno cuando, tratándose de la inadmisión de un documento, debería poder interponerse recurso de reposición conforme al artículo 285.2 de la LEC.

En cualquier caso, como ya hemos este precepto tiene una aplicación limitada.

3. Conclusiones

1. La primera excepción prevista por la Ley para la aportación de documentos es que el actor, en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal, podrá presentar los documentos relativos al fondo del asunto que tiendan a rebatir o combatir, exclusivamente, las alegaciones efectuadas por el demandado en el escrito de contestación a la demanda. El momento preclusivo para su aportación es la audiencia previa o la vista. El actor no podrá hacer estas alegaciones posteriormente y, por tanto, no podrá aportar los documentos en que las apoya porque le habrá precluido la posibilidad de hacerlo.

2. La segunda excepción permite a las partes, en el acto de la audiencia previa o de la vista del juicio verbal, presentar los documentos que consideren oportunos para justificar las alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificaciones, peticiones o adiciones accesorias o complementarias y/o los hechos nuevos o de nueva noticia que aduzcan en ese mismo acto procesal. El momento preclusivo para su aportación es la audiencia previa o la vista. Después de dichos actos, las partes no podrán aportar ningún documento que trate de acreditar tales alegaciones porque habrá precluido el trámite para ello.

3. La tercera excepción es que las partes podrán aportar después de la demanda, de la contestación a la demanda o, en su caso, de la audiencia previa, los documentos fundamentales que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

1) Ser de fecha posterior a tales momentos procesales siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a los mismos.

2) Ser anteriores a tales momentos procesales siempre que la parte que lo presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3) No haber sido posible obtenerlos con anterioridad a tales momentos procesales por causas que no le sean imputables a la parte que lo aporta, siempre que haya hecho oportunamente su designación.

El momento preclusivo para la aportación de estos documentos fundamentales que se encuentren en alguno de estos supuestos es el acto de la vista del juicio verbal o del juicio ordinario, salvo en los dos supuestos siguientes.

4. La cuarta excepción prevista por la Ley permite a las partes aportar documentos que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia por medio de las diligencias finales, es decir, una vez comenzado el plazo para dictar sentencia, dentro del plazo de 20 días y en la fecha que señale a tal efecto el Letrado de la Administración de Justicia, de ser necesario.

5. Y, finalmente, la quinta y última excepción prevista por la Ley para la aportación de documentos se refiere a las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que pueden traerse a autos en cualquier momento, incluso una vez comenzado el plazo para dictar sentencia y hasta que esta se pronuncia.

4. Bibliografía

ABEL LLUCH, Xabier y PICÓ I JUNOY, Joan. Problemas actuales de la prueba civil [en línea]. Barcelona, Bosch Editor, 2005. ISBN: 978-84-7698-727-7. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=9793.

ASENCIO MELLADO, J.M.. Derecho Procesal Civil (3ª ed.), Valencia, Tirant Lo Blanch, 2015. ISBN: 978-84-9119-118-6.

ASENCIO MELLADO, J.M. y MAGRO SERVET, V.. La aportación de documentos en primera y segunda instancia y la proposición de prueba en la fase del recurso de apelación (1ª ed.), Las Rozas (Madrid), La Ley, 2007. ISBN: 978-84-9725- 787-9.

ARRABAL PLATERO, Paloma. “La prueba documental como medio para aportar evidencias tecnológicas”. En Revista de Jurisprudencia, 2021, núm. 27, pp. 2-10. Disponible en https://elderecho.com/la-prueba-documental-como-medio-para-aportar- evidencias-tecnológicas.

ATIENZA LÓPEZ, J. I. “Prueba documental en juicio verbal: aportación”. En Revista CEFLegal, 2008, núm. 85, pp. 18-0. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3466045.

BELHADJ BEN GÓMEZ, Celia. “Artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aportación extemporánea de documentos. Preclusión”. En Revista Aranzadi Doctrinal 2022, núm. 1, pp. 2-0. Disponible para usuarios autorizados en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8240883.

BONET NAVARRO, Á. “El momento oportuno para la aportación de los documentos en el proceso civil. Documentos procesales y documentos de fondo. Documentos fundamentales y complementarios”. En Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 2000, núm. 54, pp. 1013-1028. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=99431.

CHIOVENDA, G. Instituciones de derecho procesal civil (1ª ed.), Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1954.

CHIOVENDA, G. Principios de derecho procesal civil (1ª ed.), Madrid, Reus S.A., 1977.

CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA,V. Derecho Procesal Civil. Parte General (8ª ed.), Valencia, Tirant lo blanch, 2015. 978-84-9119-146-9.

DAMIÁN MORENO, J. El proceso civil: ese gran desconocido (1ª ed.), Madrid, Editorial Tecnos, 2020. ISBN: 978-84-309-8110-6.

DE LA OLIVA SANTOS, A., y DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L.M.. Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración (3ª ed.), Madrid, Editorial Universitaria Ramón Areces, 2004. ISBN: 84-8004-647-3.

DOLADO PÉREZ, Á. “La posición de las partes respecto a la documentación aportada y la fijación de hechos controvertidos” En Cuadernos de Derecho Judicial, 2008, núm. 2, pp. 249-273. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2996084.

FERRER GIL,J. E.. “Aportación de documentos necesarios con la demanda”. En Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, 2008, núm. 52. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2735284.

GALLEGO SÁNCHEZ, Fernando. “Excepciones a la presentación de la prueba documental conjuntamente con la demanda o la contestación”. En Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, 2008, núm. 52. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2735287.

GIL NOGUERAS, L.A. (Dir.). Cuestiones prácticas de la audiencia previa en el juicio ordinario, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 2009. ISBN: 978-84-92596-11-9.

GIMENO SENDRA, V.. Derecho Procesal Civi. I El proceso de declaración. Parte general (1ª ed.), Madrid, Ediciones Jurídicas Castillo de Luna, 2015. ISBN: 978- 84-942764-3-9.

GÓMEZ COLOMER, J.L. Proceso civil. Derecho procesal civil II (2ª ed.), Valencia, Tirant lo blanch, 2022. ISBN: 978-84-1147-175-6.

GÓMEZ ORBANEJA, E. Derecho Procesal Civil. Parte general. El proceso declarativo ordinario (8ª ed.), Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, S.A., 1976.

GRANDE SEARA, P. “Aportación de la prueba documental en el proceso civil: comentario a la SAP de Pontevedra (Sección 6a) núm. 484/2012, de 8 de junio”. En Revista xurídica galega, 2016, núm. 74, pp. 277-286. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5495755.

GUASP, J. Derecho Procesal Civil (2ª ed.), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1977.

JIMÉNEZ CONDE, F. (Coord.), Encuentro de profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas, Ley de Enjuiciamiento Civil: respuestas a 100 cuestiones polémicas, (1ª ed.), Pozuelo de Alarcón (Madrid), SEPIN, 2002. ISBN: 84-95762-01-3.

MAGRO SERVET, V. (Coord.). Guía práctica de la Ley de Enjuicimiento Civil (4ª ed.), Las Rozas (Madrid), LA LEY, 2010. ISBN: 978-84-8162-485-2.

MAGRO SERVET, V. “Presentación de escritos y documentos por vía electrónica y de la prueba tecnológica en el proceso civil”. En Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, 2008, núm. 52. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2735292.

MAGRO SERVET, V.. “La aportación de documentos por las partes y su impugnación por la contraria (artículo 427 LEC)” En Práctica de tribunales, 2008, núm. 53, pp. 3-0. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2735304.

MIRANDA VÁZQUEZ, C. “El apartado 6o del artículo 426 LEC: crónica de una norma fallida”. En Justicia, 2016, núm. 2, pp. 255-300. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5835717.

MONTERO AROCA, J.. La Prueba en el Proceso Civil (7ª ed.), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2012. ISBN: 978-84-470-3976-0.

NIEVA FENOLL, J. Derecho procesal II. Proceso civil (2ª ed.), Valencia, Tirant lo blanch, 2022. ISBN: 978-84-1130-810-6.

ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. La prueba documental y la prueba mediante soportes informáticos. (1ª ed.), Las Rozas (Madrid), Wolters Kluwer, 2019. ISBN: 978-84-9020- 904-2.

ORTELLS RAMOS, M. Derecho Procesal Civil (20ª ed.), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2022. ISBN: 978-84-1124-502-9.

PÉREZ UREÑA, A.A. “Requisitos y características de la redacción de la demanda en el proceso civil. Forma, aportación de documentos, suplico”. En Práctica de tribunales. Revista de Derecho procesal civil y mercantil, 2016, núm. 119, p. 4. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5774557.

RABADÁN, F. y RUIZ GALLARDÓN, A. “¿Puede el actor aportar documentos en la vista de un juicio verbal que nació como monitorio?” En Economist & Jurist, 2010, vol. 17, núm. 136, pp. 32-35. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4634827.

SCARPELLINI ROSELLÓ, A. “Prueba documental en la LEC: ¿cuánto aporta?¿caben las fotocopias?¿cuándo se impugna la de la parte contraria?”. En Economist & Jurist, 2007, vol. 15, núm. 112, pp. 86-93. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2329845.

Legislación

España. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE, núm. 7, de 8 de enero de 2000).

España. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (BOE, núm. 206, de 25 de julio de 1889).

Jurisprudencia

STC 262/1994, de 3 de octubre (ECLI:ES:TC:1994:262)

STC 238/2002, de 9 de diciembre (ECLI:ES:TC:2002:238)

STC 153/2002, de 15 de julio (ECLI:ES:TC:2002:153)

STC 79/2012, de 17 de abril (ECLI:ES:TC:2012:79)

STS (Sala 1ª) de 7 de julio de 2021 (ROJ: 2728/2021)

STS (Sala 1ª) de 27 de julio de 2022 (ROJ: 3224/2022)

STS (Sala 1ª) de 30 de marzo de 2010 (ROJ: 1866/2010)

STS (Sala 1ª) de 16 de octubre de 2007 (ROJ: 6412/2007)

STS (Sala 1ª) de 5 de julio de 1995 (ROJ: 11395/1995)

STS (Sala 1ª) de 7 de marzo de 2000 (ROJ: 1833/2000)

STS (Sala 1ª) de 15 de febrero de 2006 (ROJ: 830/2006)

STS (Sala 1ª) de 21 de marzo de 2018 (ROJ: 961/2018)

STS (Sala 1ª) de 20 de octubre (ROJ: 3334/2020)

STS (Sala 1ª) de 8 de julio (ROJ 11454/1995)

STS (Sala 1ª) de 9 de diciembre (ROJ 851/1960)

STS (Sala 1ª) de 24 de octubre (ROJ 202/1978)

STS (Sala 1ª) de 4 de noviembre de 1996 (ROJ: 6085/1996)

STS (Sala 1ª) de 29 de febrero de 2008 (ROJ:3294/2008)

STS (Sala 1ª) de 24 de julio de 2013 (ROJ:4240/2013)

STS (Sala 1ª) de 20 de mayo de 2015 (ROJ: 2218/2015)

STS (Sala 1ª) de 23 de marzo de 2010 (ROJ:1720/2010)

STS (Sala 1ª) de 22 de diciembre de 2014 (ROJ:5721/2014)

STS (Sala 1ª) de 13 de julio de 2017 (ROJ:2838/2017)

STS (Sala 1ª) de 4 de abril de 2013 (ROJ:1618/2013)

SAP de Valencia (Sección 9ª) de 7 de abril de 2009 (ROJ:1241/2009)

SAP de Salamanca (Sección 1ª) de 8 de junio de 2009)

Conflicto de intereses

El autor declara no tener ningún conflicto de intereses.

Financiación

El documento ha sido elaborado sin financiación.

El patrimonio de las hermandades y su gestión. Economía, financiación y fiscalidad

The assets of the brotherhoods and their management. Economy, financing and taxation

Por José María Lara Del Valle

Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Sevilla (ICAS). España

laradelvalleabogado@outlook.es

Artículo recibido: 19/01/24 Artículo aceptado: 18/07/24

RESUMEN

Este artículo aborda la gestión patrimonial, economía, financiación y fiscalidad de las Hermandades y Cofradías de Sevilla. Estas entidades tienen un régimen económico propio, basado en la autofinanciación interna y externa. Su economía, lejos de ser simple, es compleja y gestionada profesionalmente. La financiación interna se sustenta en las cuotas de hermanos, divididas en unificadas y no unificadas, y en donativos, tanto de hermanos como de fieles. Además, reciben subvenciones del Consejo de Hermandades local.

El Consejo de Asuntos Económicos, obligatorio para cada Hermandad, supervisa la gestión económica. Las Hermandades deben presentar cuentas anuales y presupuestos, regulados por la Archidiócesis, para evitar mal uso de los recursos, pudiendo incurrir la Junta de Gobierno en responsabilidad, y estando obligadas a contratar seguros.

El patrimonio de una Hermandad incluye bienes tangibles e intangibles, siendo gestionados bajo supervisión eclesiástica. El pasivo comprende deudas y obligaciones, tales como préstamos y deudas con proveedores.

En cuanto a la fiscalidad, las Hermandades pueden optar por el régimen general o acogerse a la Ley 49/2002, teniendo beneficios fiscales. Deben presentar declaración del Impuesto de Sociedades y cumplir ciertos requisitos, como destinar al menos el 70% de las rentas a fines de interés general. Los hermanos pueden deducir sus donativos en el IRPF según la Ley 49/2002, siendo beneficioso tanto para la Hermandad como para el hermano.

En resumen, el texto aborda detalladamente la estructura económica y fiscal de las Hermandades de Sevilla, destacando la importancia de la gestión profesional y el cumplimiento de normativas eclesiásticas y fiscales.

ABSTRACT

This article addresses the wealth management, economy, financing and taxation of the Brotherhoods of Seville. These entities have their own economic regime, based on internal and external self-financing. Its economy, far from being simple, is complex and professionally managed. The internal financing is supported by the quotas of brothers, divided into unified and not unified, and donations, both brothers and faithful. In addition, they receive grants from the Seville Council of Brotherhoods.

The Economic Affairs Council, which is binding on each Brotherhood, oversees economic management. The Brotherhoods must present annual accounts and budgets, regulated by the Archdiocese, to avoid misuse of resources, the Governing Board may incur responsibility, and being obliged to take out insurance.

The patrimony of a Brotherhood includes tangible and intangible goods, being managed under ecclesiastical supervision. Liabilities include debts and obligations, such as loans and debts to suppliers.

As far as taxation is concerned, the Brotherhoods can opt for the general scheme or benefit from Law 49/2002, with tax benefits. They must file a corporate tax return and meet certain requirements, such as allocating at least 70% of income to general interest purposes. Brothers can deduct their donations in the IRPF according to Law 49/2002, being beneficial for both the Brotherhood and the brother.

In summary, the text addresses in detail the economic and fiscal structure of the Seville Brotherhoods, highlighting the importance of professional management and compliance with ecclesiastical and fiscal regulations.

PALABRAS CLAVE

Patrimonio, Gestión, Hermandades, Economía, Financiación, Fiscalidad, Patrimonio, Obligaciones, Eclesiástico, Donativos.

KEYWORDS

Heritage, Management, Brotherhoods, Economy, Financing, Taxation, Patrimony, Obligations, Ecclesiastical, Donations.

Sumario: 1. Introducción 2. El Patrimonio de las Hermandades. Titularidad y consideraciones especiales. 2.1. El derecho a la propiedad privada de las Hermandades y Cofradías. 2.2. Los Bienes de Interés Cultural. 2.3. Modos de adquirir los bienes. 2.3.1. La inmatriculación. 3. La responsabilidad de las Hermandades. Los Contratos de Seguros. 3.1. La responsabilidad de la Junta de Gobierno y del Hermano Mayor. 3.2. Los Seguros en las Hermandades. 4. Economía, financiación y fiscalidad de las Hermandades. 4.1. Financiación. 4.1.1. Financiación interna. 4.1.2. Financiación externa. 4.1.3. El Consejo de Asuntos Económicos. 4.2. Las cuentas de una Hermandad. Obligación de presentar las cuentas anuales. 4.2.1. El activo. 4.2.2. El pasivo. 4.3. Fiscalidad de las Hermandades. 4.3.1. El Impuesto de Sociedades. Análisis de la Ley 49/2002. 4.3.2. El IRPF. Ventajas fiscales de los hermanos. 4.3.3. Los donativos. El Modelo 182. 4.3.4. El IBI. La exención en las Hermandades.

1. Introducción

Hablar de Hermandades en España es hablar de Sevilla. No podemos hablar de religiosidad popular en la ciudad sin referirnos a las Hermandades y Cofradías de Sevilla.

Muestra de ello, es el número de Hermandades de Penitencia que engrosan la nómina del Consejo de Hermandades, hasta 70 Hermandades realizan sus estaciones de penitencia entre el Viernes de Dolores y el Domingo de Resurrección, siendo 60 las que realizan su estación de penitencia a la Santa, Metropolitana y Patriarcal Iglesia Catedral de Santa María de la Sede y de la Asunción de Sevilla.

En Sevilla, la fe católica y cristiana se vive a través de las Hermandades, especialmente gracias al principal culto de carácter externo de las Hermandades, la estación de penitencia, a través de la cual Hermandades y Cofradías tratan de evangelizar al pueblo de Sevilla.

La base de las Hermandades y Cofradías surge en los derechos de asociación y libertad religiosa. Los fieles pueden unirse libremente para alcanzar sus fines propios, adquiriendo una serie de derechos y obligaciones. Al fin y al cabo, una Hermandad no es más que una asociación de personas que se unen en aras de conseguir unos fines religiosos.

Técnicamente, las hermandades son asociaciones públicas de fieles que se asocian para conseguir una serie de fines tales como el culto público, la evangelización, etc. En sentido coloquial, las hermandades son asociaciones de fieles y devotos que se unen en torno a una devoción cristífera o mariana para su culto y veneración.

Las cofradías, por su lado, son la puesta en escena en la calle de esas hermandades, no puede existir cofradía sin hermandad, no obstante, si podría existir la hermandad sin la cofradía, ya que el objetivo en puridad de la cofradía es la estación de penitencia.

No obstante, no solo podemos enfocar las Hermandades y Cofradías sevillanas desde el punto de vista religioso. Estas entidades probablemente sean las entidades con un patrimonio más rico y variado, suponiendo este un valor económico y cultural incalculable para las Hermandades y para la propia ciudad.

La cada vez mayor profesionalización y tecnocratización de nuestra Semana Santa, así como la imperiosa necesidad de una mayor y más exhaustiva regulación, han llevado a la Archidiócesis, al Consejo de Hermandades y Cofradías y a las Hermandades a formar un entramado jurídico equivalente al de cualquier empresa, incluso podríamos decir que asimilable a un modelo de Estado.

Al ser las principales referentes en España de religiosa popular, así como las más conocidas y con mayor masa social, en este artículo haremos referencia al patrimonio, gestión y economía de las hermandades y cofradías sevillanas.

2. El Patrimonio de las Hermandades. Titularidad y consideraciones especiales

Las Hermandades y Cofradías sevillanas, como corporaciones de gran dimensión cultural y calado artístico, poseen un rico y variado patrimonial material e inmaterial, ya sea con bienes inmuebles, bienes muebles, o incluso derechos de propiedad intelectual sobre obras musicales, pictóricas o de cualquier otro tipo dedicadas a la Hermandad o a alguno de sus titulares.

No obstante, el régimen de propiedad sobre estos bienes de las Hermandades no es un régimen común al que podría tener cualquier otra asociación, ya que, al estar subordinada al derecho de la Iglesia, nos encontramos ante un régimen de propiedad, cuyos bienes deben ser administrados bajo la supervisión de la Autoridad Eclesiástica. que explicaremos a continuación en este epígrafe.

Es de vital importancia destacar para el análisis del régimen jurídico de los bienes de las Hermandades y Cofradías el canon 1257 § 177, el cual nos expone que los bienes que pertenezcan a las asociaciones jurídicas públicas de la Iglesia, es decir, el caso de las Hermandades, tienen carácter eclesiástico, y se encuentran sometidos a los postulados del derecho canónico y de los cánones siguientes al expuesto.

Al tener consideración de bienes eclesiásticos, corresponde al Arzobispo de Sevilla el deber de vigilancia sobre dichos bienes78, dirigiendo además a los particulares y otorgando directrices para la gestión y administración de dichos bienes79. Además, en caso de que la Junta de Gobierno, como encargada de administrar estos bienes, actúe de forma negligente o claramente contraria a la correcta gestión de estos bienes, el Arzobispo posee facultad de intervenir la administración de los mismos80.

Por tanto, existe como ya hemos señalado, una doble administración de los bienes, la administración interna de la Hermandad, de la cual queda encargada la Junta de Gobierno por mandato del Cabildo General; y la administración externa, de la cual queda encargado el Arzobispo de Sevilla, por delegación del Romano Pontífice, en virtud del canon 1273 del Código de Derecho Canónico de 1983.

Una vez introducida la materia, pasamos a analizar más profundamente el régimen de los bienes eclesiásticos.

2.1. El derecho a la propiedad privada de las Hermandes y Cofradías

El derecho de propiedad de las Hermandades y Cofradías está puramente basado en el derecho de propiedad que posee cualquier tipo de persona, ya sea física o jurídica. Establecido en el Título II Capítulo I del Código Civil, en los artículos 348 en adelante, la propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa sin otras limitaciones que las dispuestas en las leyes.

Las Hermandades son, por tanto, plenas propietarias de los bienes materiales e inmateriales cuya titularidad quede acreditada por las mismas, correspondiendo a la Iglesia Católica la supervisión sobre la administración ordinaria de dichos bienes.

La propiedad de los bienes queda en manos de las Hermandades y Cofradías en régimen de copropiedad, las cuales, a través de la Junta de Gobierno, administrarán de forma diligente dichos bienes, y podrán enajenarlos, modificarlos y servir a la Hermandad con ellos, buscando siempre el interés superior y la consecución de los fines prioritarios de la Hermandad.

No obstante, para enajenar dichos bienes, restaurarlos, o modificarlos (no cualquier bien, únicamente aquellos de gran valor o importancia artística, no sería necesaria la autorización para restaurar una vara o una insignia), se necesita la autorización de la Archidiócesis de Sevilla81, ya que las Hermandades ostentan la administración ordinaria y diaria de los bienes de la corporación, no obstante la administración extraordinaria, véase una enajenación, una restauración o conservación de las imágenes del Cristo o Virgen, necesita ser autorizada por la Archidiócesis, en su potestad de copropietaria, ejemplo de ello es la Regla n.º 103 de la Hermandad de Santa Marta, que dispone que «la enajenación y el gravamen de objetos y bienes de la Hermandad así como las adquisiciones de elevado valor material y/o artístico o que requieran créditos financieros se atendrán a las disposiciones canónicas, precisando el acuerdo favorable del Cabildo General».

El artículo 58 § 5 de las Normas Diocesanas de 2016 establece que, para la adquisición, venta, restauración y conservación del patrimonio que posee la entidad, las Hermandades quedan sujetas a la normativa de derecho universal y particular de la Iglesia.

Para la enajenación, conservación o adquisición es necesario en primer lugar, la aprobación del Cabildo General de Hermanos, lo cual se establece en las normas internas de las corporaciones; en segundo lugar, es necesario la autorización de la Archidiócesis de Sevilla. En el caso de que se adquiriera una imagen para el culto, es natural que fuera necesaria la autorización del Arzobispado, ya que el culto a nueva imagen debe ser incluido en las reglas, lo cual implicaría una modificación de las mismas, la cual debe ser siempre refrendada y aprobada por la autoridad eclesiástica competente.

El encargado de dispensar esta autorización es el Arzobispo, el cual delega la administración de los bienes en un organismo colegiado, el Consejo de Asuntos Económicos. Regulado en el Estatuto de la Curia Diocesana, el artículo 36 § 1 de dicho texto dispone que «el Consejo Diocesano de Asuntos Económicos colabora con el Arzobispo en la administración de los bienes temporales de la Archidiócesis, con todas las atribuciones generales que le asigna el Código y las particulares que determine el Arzobispo». Una de las competencias atribuidas a este Consejo es la dispuesta en el artículo 49 § 1.2º es la de dar su consentimiento para que el Arzobispo y las personas jurídicas sujetas al mismo puedan realizar los actos de administración extraordinaria, así como enajenar o realizar operaciones de las que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la Archidiócesis o de las personas jurídicas que dependen de él82, cuando superen la cantidad máxima fijada por la Conferencia Episcopal Española83. Figura clave en la gestión de los bienes de la Iglesia es el ecónomo, al cual, en base al canon 494 del CIC de 1983 y al artículo 51 del Estatuto de la Curia Diocesana de Sevilla. le «corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el consejo de asuntos económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los gastos que ordenen legítimamente el Obispo o quienes hayan sido encargados por él».

En definitiva, para los actos de administración ordinaria y diarios de los bienes de la Hermandad, podrá actuar libremente la Junta de Gobierno, en calidad de administradora y propietaria de los bienes, por mediación del Hermano Mayor como representante, o cualquier oficial de Junta en el que delegue, no obstante, para aquellos actos de administración extraordinaria, como bien puede ser la adquisición de inmuebles, imágenes para el culto, restauraciones de imágenes o altares, enajenación de imágenes o inmuebles, será siempre necesario en primer lugar la aprobación del órgano legislativo de la Hermandad, el Cabildo General, y posteriormente la autorización de la Autoridad Eclesiástica competente, en los términos anteriormente explicados.

2.2. Los Bienes de Interés Cultural

La Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Cultural dispone que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

En la actualidad, tal protección del patrimonio recae en las Comunidades Autónomas. En nuestro caso, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, Andaluza de Patrimonio Histórico y Declaración de BIC, ley la cual regula la incoación de expedientes y estudios para las declaraciones de los Bienes de Interés Cultural, con la supervisión del Ministerio de Cultura para la declaración definitiva.

Sin embargo, debemos plantearnos qué bienes pueden ser considerados Bienes de Interés Cultural. A esta pregunta responde el artículo 1.2º de la Ley del Patrimonio Histórico Español, la cual define que podrán ser Bienes de Interés Cultural aquellos bienes que conformen el Patrimonio Histórico de España, y estos son «los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico».

Los Bienes de Interés Cultural de las Hermandades, ya sean materiales o inmateriales, encajarían dentro de la categoría de patrimonio etnográfico84.

A título meramente ilustrativo, el procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural comienza con la incoación de un expediente por la Administración competente, no obstante, la Hermandad o cualquier otra entidad puede solicitar dicha iniciación; posteriormente, y con carácter preventivo, al bien objeto de declaración se le aplica la protección prevista en la Ley para los Bienes de Interés Cultural; por último, el expediente se resuelve mediante Decreto, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en caso de tener las competencias transferidas, en caso contrario, resuelve el Consejo de Ministros mediante Real Decreto.

En cuanto a los efectos de la declaración de Bien de Interés Cultural, encontramos los siguientes:

  1. La Administración instará a la Hermandad a proteger el valor artístico, histórico y espiritual del bien.

  2. Se necesita autorización para cualquier obra o modificación del bien e incluso la restauración del bien podrá llevarse a cabo por entidades públicas, como sucedió con el paso de Cristo de la Hermandad del Museo, declarado Bien de Interés Cultural.

  3. Obligación de facilitar la inspección, visita pública e investigación.

  4. Beneficios fiscales y ayudas para las hermandades.

  5. Son inseparables de su entorno e inexportables.

2.3. Modos de adquirir los bienes

Para que las Hermandades y Cofradías puedan adquirir bienes e incorporarlos a su patrimonio, debemos atender al artículo 609 del Código Civil. Dicho artículo establece que los modos de adquirir la propiedad son:

En este trabajo no expondremos los modos de adquirir los bienes ya que estos son los generales a cualquier otro tipo de persona física o jurídica, no obstante, nos ocuparemos de forma breve de la inmatriculación, el cual no es un modo de adquirir los bienes, sino de inscribirlos en el Registro de la Propiedad, por su reciente modificación legal.

2.3.1. La inmatriculación

A lo largo de la historia, la propia Iglesia Católica y sus entidades se han servido de la inmatriculación para adquirir bienes inmuebles y atraerlos a su patrimonio.

Según el artículo 7 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (en adelante Ley Hipotecaria o en su defecto, LH), la inmatriculación consiste en la primera inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad. Esta primera inscripción debe ser de dominio.

En su redacción anterior, el artículo 206 de la Ley Hipotecaria establecía que «el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos». La certificación era expedida por el Arzobispo de Sevilla en el caso de nuestra diócesis. Sin embargo, con la modificación del texto en 2015, se excluye a la Iglesia de este tipo de inmatriculación sin título de dominio.

Desde esta reforma, las Hermandades al igual que cualquier otra persona física o jurídica, necesita de un título público de adquisición para la inmatriculación del bien inmueble85, así pues, la certificación del expediente de dominio se obtendrá conforme al procedimiento y los requisitos establecidos en las leyes86.

3. La responsabilidad de las Hermandades. Los Contratos de Seguros

Como corporación con plenos derechos y obligaciones jurídicas, al hallarse plenamente insertas en el tráfico jurídico, las Hermandades y Cofradías pueden incurrir en múltiples incumplimientos de carácter contractual o extracontractual.

3.1. La responsabilidad de la Junta de Gobierno y del Hermano Mayor

Para determinar en qué tipo de responsabilidad puede incurrir debemos remitirnos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la cual, en su artículo 15 expone cómo y quién debe responder ante posibles incumplimientos y surgimiento de responsabilidades en las sociedades que se hallen inscritas como asociaciones, siendo este el caso de las Hermandades y Cofradías sevillanas.

Fundamentalmente, el artículo 15 nos detalla que las asociaciones, en nuestro caso lo extrapolamos a las Hermandades y Cofradías, responderán de cualquier responsabilidad en la que incurrieran con todos sus bienes, ya sean presentes o futuros, haciendo un inciso en que los hermanos de la corporación no responderán en ningún momento con su patrimonio personal de las posibles responsabilidades en las que incurriera la Hermandad.

Por otro lado, respecto a la responsabilidad de la Junta de Gobierno y del Hermano Mayor de la Hermandad, el Hermano Mayor y la Junta responderán siempre ante los Hermanos, concretamente ante el Cabildo General, lo que se denominaría responsabilidad interna; y la Hermandad responderá ante los terceros a los que se les hubiera causado el daño correspondiente o por cualquier deuda contraída con dicho tercero, se haya realizado el acto con dolo, culpa o negligencia, lo cual sería una responsabilidad externa.

La responsabilidad surgirá en el caso de que los actos fuesen realizados en el ejercicio de sus funciones, o que hubiesen votado afirmativamente a los acuerdos propuestos en Cabildo de Oficiales. No obstante, cuando la responsabilidad no pudiera ser atribuida al Hermano Mayor o a alguno de los Oficiales de Junta de Gobierno en concreto, la responsabilidad será solidaria, a menos que los Oficiales de la Junta de Gobierno puedan acreditar que no han participado en la aprobación o ejecución del acto dañoso, culposo o negligente, o que pudieran demostrar que en el Cabildo de Oficiales se opusieron expresamente al acto mencionado. Por tanto, en caso de no poder acreditar dicha oposición, si alguno de los Oficiales de la Junta de Gobierno no pudiera responder de la responsabilidad contraída, el resto de los cargos de la Junta deberán responder solidariamente de la responsabilidad del primero.

En cuanto a la responsabilidad penal en la que pudieran incurrir, aunque menos probable, es posible que pudiese surgir, y esta se dilucidará conforme a las leyes penales87.

Esta responsabilidad no tiene que ser contraída necesariamente con terceros entes privados, ya sean personas físicas o jurídicas; en lo que se refiere a la responsabilidad con las Administraciones Públicas, en caso de deudas contraídas con la Seguridad Social, véase personas que la Hermandad tiene contratadas para realizar algún tipo de servicio en la Hermandad (limpiadores/as, capiller, etc.), la ley determina que el Hermano Mayor es responsable solidario de la deuda88, por lo que la TGSS puede hacer responder al Hermano Mayor de la deuda contraída por la Hermandad. Además, debemos destacar la facilidad del organismo público para recaudar la deuda, pudiendo acudir directamente al procedimiento administrativo, sin necesidad de tener que recurrir al procedimiento contencioso en vía judicial89.

En contraparte, respecto a las deudas tributarias contraídas por la Hermandad, véase la no presentación o la presentación incorrecta de la declaración del Impuesto de Sociedades, en este caso la responsabilidad no será solidaria, sino que el Hermano Mayor deberá responder subsidiariamente90, por lo tanto, este solo deberá responder en el caso de que la corporación se declare insolvente.

3.2. Los Seguros en las Hermandades.

Como propietarias de bienes de gran importancia y valor económico, cultural y artístico, y como asociación con un amplio patrimonio humano el cual tiene el deber de preservar llevando a cabo los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la corporación, las Hermandades y Cofradías están obligadas a celebrar contratos de seguro, con los cuales protegerá y asegurará los posibles daños y perjuicios que sufra su patrimonio material (véase los pasos, andas, insignias, bienes inmuebles, etc.) y su patrimonio inmaterial (salida procesional de la cofradía, hermanos, nazarenos, costaleros, etc.).

En este epígrafe haremos breve referencia a los distintos tipos de seguros y su utilidad, que las Hermandades pueden contratar.

Los seguros en las Hermandades vienen justificados por los cánones 1284 y siguientes del Código de Derecho Canónico vigente de 1983.

El canon 1284 §1 y §2 nos expone que el administrador de las asociaciones públicas de fieles, es decir, el Hermano Mayor de la corporación deberá cumplir su función con lealtad y con la diligencia de un buen padre de familia, debiendo vigilar los bienes de la entidad, ya sean materiales o inmateriales, de manera que no sufran daño alguno ni pudieran desaparecer y, en el que caso de que fuese necesario, suscribirán contratos de seguro para la protección de los mismos.

Por tanto, la justificación desde el punto de vista del derecho canónico para la contratación de seguros que protejan el patrimonio de la Hermandad la encontramos en los cánones anteriormente mencionados.

En lo que respecta a la justificación desde la perspectiva del ordenamiento jurídico civil, debemos analizar lo dispuesto en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. En primer lugar, debemos analizar si las actividades que realizan los hermanos de las Cofradías serían consideradas actividades de voluntariado.

Conforme a lo expuesto en el artículo 3.1 y 2 de la mencionada Ley, podemos considerar que las labores y acciones realizadas por los hermanos en el seno de la corporación serían actividades asimilables a las de voluntariado, ya que son actividades de carácter solidario (véase las Bolsas de Caridad de las Hermandades), de realización libre, sin tener obligación jurídica de realizar dichas acciones, son acciones que no tienen una contraprestación económica, ya que son actividades no renumeradas, además, podemos considerar que las actividades realizadas son de interés general, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de la sociedad y de los individuos, especialmente de los fieles católicos.

Por otro lado, el artículo 3.3. de la presente Ley dispone que actividades no son consideradas voluntariado, no encajando las actividades que se realizan en el seno de una Hermandad dentro de los supuestos que se exponen en el mencionado artículo de la ley. Por tanto, teniendo en cuenta que las actividades realizadas en la Hermandad serían actividades semejantes a las de voluntariado, debemos señalar que el artículo 10.e) de la Ley de Voluntariado91 afirma la obligatoriedad de las entidades de asegurar a sus voluntarios de los posibles riesgos de accidente que pudiesen sufrir en el ámbito de desarrollo de las acciones de voluntariado. No obstante, la obligatoriedad92 se establece solo respecto de los seguros de accidente de los voluntarios, no siendo así con los seguros de responsabilidad civil frente a terceros93, los cuales serán opcionales, según lo dispuesto en la Ley y salvo que la normativa sectorial correspondiente dispusiera lo contrario.

Una vez expuestas las disposiciones que obligan en ciertos casos, y en otras opciones deja al albedrío de la Hermandad la necesidad de contratar un seguro, pasamos a referenciar cuales son los contratos de seguros más comúnmente celebrados por las Hermandades:

Este tipo de contrato de seguro se celebra para cubrir los posibles daños que como persona jurídica94, pudiera realizar la Hermandad a terceros, ya sea en su vida jurídica diaria o en su salida procesional, así como los posibles perjuicios que los hermanos de la corporación pudiesen causar a terceros, en el ejercicio de acciones en el seno de la cofradía.

Este tipo de seguro no es celebrado por todas las Hermandades, no obstante, su contratación es de gran utilidad, cubriendo dicho seguro gastos destinados a la salida procesional de la corporación, tales como la adquisición de flores para los pasos, cera para pasos y penitentes, contratación de las respectivas bandas de música que protagonizan el acompañamiento musical de la cofradía, etc., en caso de que la Hermandad no pudiera realizar la estación de penitencia por motivos meteorológicos o cualesquiera que imposibilitasen la salida procesional de la cofradía.

Posiblemente, éste sea el contrato de seguro más importante que realizan las Hermandades, ya que el importante valor económico, artístico y cultural de los bienes materiales, ya sean muebles o inmuebles, de las Hermandades, hace que este seguro sea esencial para proteger el patrimonio de la Hermandad de cualquier tipo de accidente o incidente que pudiese sufrir, ya sea en su estancia en la iglesia, capilla, basílica, casa Hermandad de la cofradía, véase robos, incendios, deterioro, etc., o ya sea por su exposición durante la estación de penitencia (posibles roturas, golpes, deterioro por posible lluvia, etc.).

Esta modalidad de seguro es contratada prácticamente por todas las Hermandades, su utilidad se ve reflejada en la salida profesional, cubriéndose con este tipo de póliza cualquier accidente que pudieran sufrir los costaleros, ayudantes, nazarenos, cualquier miembro de la corporación que esté participando activamente en la estación de penitencia o asistentes del público en general que pudieran sufrir cualquier accidente provocado por la Hermandad en cuestión. Esta póliza cubre desde asistencia médica por meros golpes hasta supuestos de fallecimiento.

4. Economía, financiación y fiscalidad de las Hermandades

Como cualquier tipo de persona jurídica, las Hermandades y Cofradías de Sevilla tienen un régimen económico propio, basado en la autofinanciación interna como en la financiación procedente de fuentes externas a dichas entidades.

Al hablar de la economía de una Hermandad, se tiende a pensar en una economía simplificada, básica, sin demasiados entresijos basada en una simple operación matemática de ingresos menos gastos, sin embargo, nada más lejos de la realidad, la cada vez mayor profesionalización de las Hermandades y una cada vez más potente tecnocracia ha dado lugar a que las Hermandades tengan una economía compleja, llena de aristas y de una difícil gestión.

Para analizar la economía de una Hermandad, se debe separar por un lado la financiación y por otro lado la fiscalidad.

4.1. Financiación

4.1.1. Financiación interna

El principal sustento de una Hermandad son las cuotas. Las cuotas de hermano consisten en una pequeña contribución variable según la Hermandad, que cada hermano realiza a la entidad a modo de donativo, pudiendo sufragar la vida, actos y cultos de la misma. En las Hermandades y Cofradías sevillanas, es común encontrarnos dos tipos de cuotas, las cuotas unificadas, en las cuales nos encontramos una cuota cuyo precio incluye la llamada “papeleta de sitio”95. En esta cuota se incluyen todos los derechos y deberes del Hermano, sin necesidad de realizar ninguna otra contribución de carácter obligatorio. Por otro lado, tenemos la cuota que no incluye la papeleta de sitio, son cuotas que igualmente permiten al Hermano adquirir todos los derechos y obligaciones pertinentes, sin embargo, no se le permite participar en la Estación de Penitencia, al no quedar abonada la papeleta de sitio en este tipo de cuota, teniendo el hermano que abonar una cantidad extra en caso de querer participar en la misma.

Por otro lado, nos encontramos con los donativos. Los donativos son aquellas contribuciones que cualquier persona, hermano o no, puede realizar a la Hermandad, sin necesidad de tener un concepto cerrado, y de carácter voluntario. Las Hermandades no solo son engrosadas por extensas listas de hermanos, también poseen una importante cantidad de fieles, que pudiendo o no ser hermanos, contribuyen de forma generosa a la financiación de la Hermandad, véase el ejemplo en la ciudad de Sevilla de la familia Alba con la popular Hermandad de Los Gitanos, Hermandad cuyo patrimonio se vio enriquecido gracias a las contribuciones de la mencionada familia.

4.1.2. Financiación externa

Además de las ya mencionadas fuentes de financiación interna, las Hermandades y Cofradías de Sevilla reciben una importante subvención por parte del Consejo de Hermandades y Cofradías de Sevilla, órgano superior rector de la Semana Santa, ya explicado anteriormente.

El artículo 8.1. b) del Estatuto del Consejo de Hermandades y Cofradías de Sevilla establece que “Son derechos de las Hermandades y Cofradías integradas en el Consejo: b) Participar en la forma prevista estatutariamente, en los beneficios comunes y en los particulares que les corresponda por su pertenencia a cada una de las Secciones, obtenidos por la gestión del Consejo o cualquiera de sus órganos”.

Los ingresos del Consejo de Hermandades y Cofradías de Sevilla proceden principalmente de la explotación de las sillas de la Carrera Oficial. Estos ingresos, teniendo en cuenta el número de sillas que se ofertan y el precio de cada silla, puede rondar aproximadamente los cuatro millones de euros. Las Hermandades de Penitencia obtienen por su pertenencia a la Sección de Penitencia del Consejo de Hermandades una participación en estos beneficios, proporcional a su contribución a la Semana Santa.

4.1.3. El Consejo de Asuntos Económicos

El Consejo de Asuntos Económicos es un órgano que cada Hermandad de Sevilla está obligado a tener en virtud del artículo 60 de las Normas Diocesanas de la Archidiócesis de Sevilla. Debe estar compuesto de 6 miembros como máximo, lo cual se determinará según las reglas de cada entidad y debe ser comunicado a la Delegación Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las HHyCC en el plazo de un mes desde que la nueva Junta de Gobierno tome posesión del cargo.

La composición del Consejo dependerá de cada Hermandad, no obstante, en defecto de norma establecida por las reglas de cada entidad, debe estar formado obligatoriamente por el Hermano Mayor, el Mayordomo, el Fiscal y un hermano de la entidad que no pertenezca a la Junta de Gobierno.

4.2. Las cuentas de una Hermandad. Obligación de presentar las cuentas anuales

Al igual que una sociedad mercantil, las Hermandades tienen el deber de elaborar las cuentas anuales, así como un presupuesto de ingresos y gastos. Esta obligación responde a la cada vez mayor profesionalización de las entidades, así como un mayor control por parte de la Archidiócesis para evitar un mal uso de los bienes y del patrimonio de las Hermandades, dada la importancia que estos tienen, ya sea cultural y/o económicamente. La obligación de elaborar cuentas anuales se encuentra regulada en el artículo 58 canon 2 y en el artículo 59 canon 2 de las Normas Diocesanas para Hermandades y Cofradías de la Archidiócesis de Sevilla, de 15 de agosto de 2016. Es importante destacar que además de la obligación de elaborar las cuentas, existe también la obligación de rendir estas cuentas y presentarlas a la Autoridad Eclesiástica pertinente. Dicha autoridad recae en el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías, en base a los artículos anteriormente mencionados, la forma de presentación será en doble ejemplar, en los impresos normalizados que establezca la Archidiócesis, acompañándola del acta del Cabildo General en el que hayan sido aprobadas, ya que estas cuentas, y según las reglas propias de cada Hermandad, deben ser aprobadas y ratificadas por el Cabildo General tras su elaboración y lectura en Cabildo de Oficiales.

Por otro lado, la obligación de elaborar un presupuesto de ingresos y gastos se recoge en el artículo 59 canon 1 del texto articulado anteriormente mencionado. Este presupuesto, al igual que las cuentas, deberá ser aprobado por el Cabildo General y presentado para su revisión por el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías.

4.2.1. El activo

En las Hermandades existe un variado y rico patrimonio, ya sea tangible e intangible, material e inmaterial, que componen el total del activo de la entidad.

El artículo 58 canon 2 de las Normas Diocesanas detalla que las Hermandades y Cofradías, al ser personas jurídicas, podrán retener, administrador y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines, no obstante, al ser personas jurídicas públicas, sus bienes son eclesiásticos y son administrados siempre bajo la supervisión de la Autoridad Eclesiástica.

Según el canon 3 del mismo artículo, componen los ingresos de una Hermandad, conforme a las normas generales del derecho, las cuotas, donaciones, herencias, legados, subvenciones, cualquier otro tipo de ingreso que pueda percibir la Hermandad o aquellos otros que genere la propia Hermandad.

Estos ingresos se suman al patrimonio de la Hermandad y cofradía que viene regulado en el canon 4 del mismo artículo y que expone que el patrimonio está constituido por toda clase de derechos y bienes, muebles e inmuebles, adquiridos ya sea por compra o donación, además, deben estar inventariados. Es importante reseñar que las Hermandades, cada vez que se inicie el mandato de una Junta de Gobierno, debe elaborar una copia actualizada de su inventario y ser enviada a la Delegación Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las HHyCC.

Componen el activo de la entidad también las deudas pendientes de cobrar (cuotas que deben los hermanos o deudas de deudores) o las construcciones que posea la Hermandad tales como la Casa Hermandad o el Almacén. También componen el activo de la Hermandad los derechos de autor sobre composiciones musicales, que deben estar registradas en el Registro de la Propiedad Intelectual a nombre de la Hermandad.

4.2.2. El pasivo

En lo que se refiere al pasivo de una Hermandad, este puede ser tan variado como el activo. Lo conforman todas aquellas deudas y obligaciones que la entidad ostenta en su balance. Según las Cuentas Generales publicadas en 2018 por la Hermandad del Valle96, algunos de los elementos que puede conformar el pasivo de una Hermandad son los créditos y préstamos a largo plazo o corto plazo, recordemos que las Hermandades pueden necesitar de créditos para poder realizar nuevas adquisiciones tales como enseres, tallas, pasos o incluso bienes inmuebles; también se encuentran las deudas con los acreedores y proveedores (cererías, floristerías, bandas de música, etc.), e incluso las remuneraciones pendientes de abonar al personal asistencial de la Hermandad (servicio de limpieza, capiller, servicios informáticos externos, etc.).

4.3. Fiscalidad de las Hermandades

Como cualquier sociedad mercantil, si cumplen ciertos requisitos, las Hermandades quedan obligadas a presentar su declaración del Impuesto de Sociedades, esto toma especial relevancia en los casos de las Hermandades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ya que aunque es preceptivo que las Hermandades presenten o no la declaración del Impuesto de Sociedades, en los casos de las Hermandades acogidas a la mencionada ley, la presentación de dicho impuesto será obligatoria.

4.3.1. El Impuesto de Sociedades. Análisis de la Ley 49/2002

Las Hermandades y Cofradías tienen la opción de elegir entre dos posibles regímenes en relación con el Impuesto de Sociedades.

La opción A, para aquellas Hermandades que decidan adherirse a la Ley 49/2002, las cuales se regirán por esta Ley en relación con este impuesto, y en su defecto, a la normativa tributaria general, con especial mención a la Ley del Impuesto de Sociedades.

La opción B, para aquellas Hermandades que decidan continuar con el régimen fiscal general, acogiéndose estas Hermandades a la exención parcial que se encuentra regulada en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley del Impuesto de Sociedades.

En el artículo 9 de dicha Ley se regulan las exenciones, prestando especial atención al artículo 9.3 a) en el cual se menciona la exención parcial para las entidades sin ánimo de lucro, supuesto ante el que nos encontramos en el caso de las Hermandades y Cofradías. En relación con este artículo debemos señalar el artículo 124 de la Ley del Impuesto de Sociedades, que en su apartado a) recoge que entidades no se verán obligadas a declarar dicho impuesto conforme a una serie de requisitos y, además, también nos expone qué rentas deberán declarar en el caso de verse obligadas a hacerlo.

Las Hermandades y Cofradías podrán adoptar potestativamente el régimen fiscal que deseen, además, debemos tener en cuenta que si se cumplen los requisitos del mencionado artículo 124.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades, las entidades no tendrán la obligación de presentar declaración, siendo estos requisitos los siguientes:

“a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención”.

En caso de que lo prefiera, o en su defecto no cumpliese con estos requisitos, la posibilidad de acogerse a la Ley 49/2002 sería fiscalmente provechosa, no obstante, para poder acogerse a esta Ley también hay que cumplir una serie de requisitos, ya que en caso contrario quedaría acogida al régimen general anteriormente expuesto.

Las Hermandades y Cofradías podrán acogerse al régimen de la Ley 49/2002 conforme a lo expuesto en la Disposición Adicional Novena, apartado segundo, de la Ley 49/200297. Los requisitos para poder acogerse a la aplicación de esta Ley vienen recogidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 y son los siguientes:

  1. Que persigan fines de interés general, como pueden ser los educativos, culturales, de promoción de la acción social, etc.

  2. Que a dichos fines se destine al menos el 70% de las rentas derivadas de explotaciones económicas y transmisiones de bienes o derechos, por ejemplo, las cuotas de los hermanos sean destinadas a la Bolsa de Caridad de la Hermandad o a contribuciones a entidades como Cáritas.

  3. Que el 40% de los ingresos obtenidos no procedan del desarrollo de explotaciones económicas ajenas a sus fines.

  4. Que los miembros de la Junta de Gobierno no sean los destinatarios principales de la actividad de la entidad.

  5. Que los cargos de Oficiales de la Hermandad no sean retribuidos.

  6. Que, en caso de disolución de la Hermandad, el patrimonio propio sea destinado a entidades beneficiarias del mecenazgo o que tengan fines de interés general.

  7. Que la entidad se encuentre inscrita en el Registro de Entidades Religiosas.

  8. Que se cumplan las obligaciones contables exigidas.

  9. Que cumplan, conforme se exige en el canon 319 del Código de Derecho Canónico, con la obligación de rendir cuentas ante la Autoridad Eclesiástica.

  10. Que se elabore y presente anualmente una memoria económica en la que debe especificarse los ingresos y gastos del ejercicio, clasificados por categorías y proyectos. En el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, se establece el plazo en el que debe presentarse dicha memoria, así como el órgano ante el que debe presentarse y el contenido que debe tener.

Por otro lado, el artículo 14.1 Ley 49/2002 nos explica que este régimen se adoptará de forma indefinida mientras se sigan cumpliendo los requisitos anteriormente expuestos y mientras la entidad no comunique su intención de abandonar dicho régimen.

En cuanto a la adopción de este régimen, las Hermandades deberán comunicarlo mediante la presentación del modelo 036, de declaración censal. En lo que respecta al abandono de dicho régimen, la Hermandad deberá presentar también la declaración censal recogida en el artículo 5 de la Orden HAC/1274/2007, de 26 de abril.

4.3.2. El IRPF. Ventajas fiscales de los hermanos

Además de las ventajas fiscales que pueden obtener las Hermandades por acogerse al régimen que establece la Ley 49/2002, los hermanos también pueden verse beneficiados si su Hermandad se encuentra bajo el seno de esta Ley.

En virtud de lo expuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con la Ley 49/2002, los hermanos podrán deducirse de su cuota íntegra estatal (el 50%) y de su cuota íntegra autonómica (el otro 50%), los donativos que realicen en su Hermandad, esto incluye cualquier tipo de donativo, como, por ejemplo, las cuotas, teniendo siempre como límite máximo el 10% de su base liquidable del IRPF, todo ello en virtud del artículo 68.3.a) LIRPF.

Este beneficio fiscal consiste en la deducción del 80% de los primeros 150 euros del donativo, y del 35% de deducción de toda cantidad que supere los primeros 150 euros, como así se establece en el artículo 19 de la Ley 49/2002.

No obstante, deben cumplirse una serie de requisitos para que el importe de la cuota pueda desgravarse en la declaración de IRPF del hermano. El donativo debe ser voluntario, a una entidad sin ánimo de lucro, requisitos ambos que se cumplen indudablemente, y además, no debe implicar una contraprestación, por lo tanto, el importe que se abona por la papeleta de sitio no sería deducible como donativo. Por ello, cada vez más Hermandades están optando por unificar la cuota y la papeleta de sitio, para así favorecer la deducción fiscal de sus hermanos.

Además, el hermano debe comunicar a la Hermandad su deseo de acogerse a este beneficio fiscal, por lo que la Hermandad debe emitir una certificación del donativo, así, la Hermandad remitirá a Hacienda los datos correspondientes para que en el borrador del IRPF del hermano en cuestión aparezca el donativo, como así establece el artículo 24.2 de la Ley 49/200298.

Por lo tanto, la adopción del régimen de la Ley 49/2002 resulta llamativo y beneficioso para ambas partes, tanto para la Hermandad como para el hermano, que ve como su “inversión” en su Hermandad resulta recompensada a través de beneficios fiscales.

4.3.3. Los donativos. El Modelo 182

Una vez analizado el “fondo” de los donativos y sus ventajas fiscales, pasamos a analizar la “forma” de estos donativos.

El artículo 3 de la ORDEN EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, nos expone que “estarán obligados a presentar el modelo 182 todas aquellas entidades perceptoras de donativos, donaciones o aportaciones que den derecho a deducción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando hayan expedido certificaciones acreditativas de los donativos, donaciones o aportaciones (…)”.

Las Hermandades, en virtud de esta Orden, quedarían obligadas a realizar la presentación del Modelo 182. El artículo 4 de la misma Orden, en sus apartados 1 y 2 detalla el objeto y el contenido que debe tener dicho modelo99.

En lo que al plazo de presentación se refiere, el modelo 182 deberá presentarse en el mes de enero del año siguiente a la percepción del donativo (artículo 5 de la Orden EHA/3021/2007).

Por último, conforme a los artículos 6 a 9 de la misma Orden, la presentación del modelo 182 se realizará de manera telemática, a través de Internet mediante el sistema de identificación y autentificación con certificado electrónico reconocido por la AEAT.

4.3.4. El IBI. La exención en las Hermandades

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto local que consiste en gravar el derecho de propiedad de los propietarios de un bien inmueble en concreto, es, por tanto, un impuesto sobre el patrimonio100.

Históricamente, y desde los Acuerdos de España con la Santa Sede, la Iglesia Católica española ha estado exenta de abonar el IBI por la titularidad de sus bienes inmuebles, no obstante, una pregunta recurrente que ha surgido a lo largo de los años es, que ocurre con aquellos bienes que no pertenecen estrictamente a la Iglesia Católica, sino que pertenecen a sus entidades, como podrían ser las Casas-Hermandades o los almacenes que poseen numerosas Hermandades y Cofradías.

Esta exención viene refrendada en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, la cual en su artículo 41 y siguientes establece el régimen fiscal para las entidades sin ánimo de lucro. El artículo 58.1 del mismo cuerpo legal indica que “sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica”. Hemos de destacar, que los requisitos establecidos en dichos capítulos son en gran medida los requisitos establecidos para que una entidad pueda acogerse a la Ley 49/2002, por lo tanto, nos remitimos a dicha enumeración para la exposición de los requisitos.

El apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley 49/2002 nos señala que “por lo que respecta a la fiscalidad de las entidades sin fines lucrativos en materia de tributos locales, el legislador ha decidido mantener las exenciones previstas en la Ley 30/1994, ampliando su ámbito. De este modo, estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles todos aquellos bienes sujetos a este impuesto de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, con la excepción de los afectados a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades”.

En base a lo expuesto anteriormente, las Hermandades estarán exentas de abonar el IBI de sus casas Hermandades o de sus capillas, suponiendo una importante ventaja fiscal para estas entidades, pues ven reducida en gran medida su carga fiscal, asimilándose el régimen de sus bienes al de los bienes que posee directamente la Iglesia Católica en España.

5. Bibliografía

Berché Moreno, E. (2014). Sistema tributario local (2a. ed.). Barcelona, Spain: J.M. BOSCH EDITOR. Recuperado de https://elibro--net.us.debiblio.com/es/ereader/bibliotecaus/59847?page=47.

Ribelot, A. El Derecho de las Cofradías de Sevilla. Grupo Nacional de Editores. Sevilla. 2004.

Código de Derecho Canónico vigente de 1983.

España. Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. Boletín Oficial del Estado, de 27 de febrero de 1946, núm. 58, pp. 1518 a 1532.

España. Estatutos del Consejo General de Hermandades y Cofradías de la Ciudad de Sevilla. Decreto del Arzobispo de Sevilla Prot. 1299/13. 28 de mayo de 2013.

España. Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Boletín Oficial del Estado, de 15 de octubre de 2015, pp. 95764-95784.

España. Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Boletín Oficial de Estado, 24 de diciembre de 2002, núm. 307, pp. 45229-45243.

España. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Boletín Oficial del Estado, 18 de diciembre de 2003, núm. 302, pp. 44987-45065.

España. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Boletín Oficial del Estado, 22 de marzo de 2002, núm. 73, pp. 11981-11991.

España. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Boletín Oficial del Estado, 31 de octubre de 2015, núm. 261, pp. 103291-103519.

Estatutos de la Hermandad Sacramental De La Santísima Trinidad, Trono De Misericordia Y Cofradía De Nazarenos Del Santísimo Cristo De La Sed, Amparo De María Santísima Y Santa Teresa De Calcuta.

Conflicto de intereses

El autor declara no tener ningún conflicto de intereses.

Financiación

El documento ha sido elaborado sin financiación.

Efectos del reglamento 2021/1253 en la protección del inversor en el sistema financiero español (2023)

Effects of Regulation 2021/1253 on investor protection in the Spanish financial system (2023)

Por Agustín Burgos-Baena

Profesor sustituto. Universidad de Sevilla. España

aburgos@us.es

Ana Isabel Irimia-Dieguez

Profesora titular. Universidad de Sevilla. España

anairimia@us.es

Felix Jiménez-Naharro

Profesor titular. Universidad de Sevilla. España

fjimenez@us.es

Artículo recibido: 21/12/23 Artículo aceptado: 04/07/24

RESUMEN

En la legislación española se ha normado un nuevo reglamento (Reglamento 2021/1253) el cual pretende fomentar la inversión sostenible pero que puede comprometer la protección del inversor dentro del marco jurídico de España. Se establece que las entidades financieras a la hora de aplicar el test de idoneidad y el test de conveniencia deben de consultar sobre las preferencias de inversión sostenible. Los autores pretenden aportar valor facilitando un debate sobre la eficacia y el efecto en la protección del inversor mediante un análisis crítico de la normativa legal.

ABSTRACT

In Spanish legislation, a new regulation has been established (Regulation 2021/1253) which aims to promote sustainable investment but which may compromise investor protection within the legal framework of Spain. It is established that financial entities, when applying the suitability test and the convenience test, must consult about sustainable investment preferences. The authors aim to provide value by facilitating a debate on the effectiveness and effect on investor protection through a critical analysis of legal regulations.

PALABRAS CLAVE

Asesoría financiera; Preferencias inversión sostenible; Protección del inversor; Reglamento 2021/1253; Inversión financiera.

KEYWORDS

Financial advice; Sustainable investment preferences; Investor protection; Regulation 2021/1253; Financial investment.

Sumario: 1. Introducción. 2. Objetivos de la regulación financiera. 2.1 Fomento de las Finanzas Sostenibles mediante la regulación actual. 2.2 Fomento de la protección del inversor. 3. Regulación sobre la protección del inversor. 4. Nuevos perfiles de inversión considerando la preferencia de sostenibilidad del Reglamento 2021/1253. 5. Problemas con la aplicación del Reglamento 2021/1253. 5.1. Primer problema: La eficacia de la inversión sostenible. 5.2. Segundo problema: Aplicación del Reglamento 2021/1253 por parte de las entidades financieras. 5.3. Tercer problema: Los requisitos formativos. 6. Conclusiones. 7. Bibliografía.

1. Introducción

En Europa existe una amplia regulación legal con el objeto de proteger el capital de los inversores, la cual se encuentra continuamente en desarrollo.

Fruto de este desarrollo el 22 de abril de 2021 se aprobó el Reglamento (UE) 2021/1253, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 en lo que respecta a la integración de los factores, riesgos y preferencias de sostenibilidad en determinados requisitos organizativos y condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, al que se le dio publicidad y difusión periodística con el nombre de “Greenmifid”101.

El objetivo de este Reglamento es fomentar la inversión sostenible mediante la incorporación de cuestiones relativas a las preferencias sobre la inversión sostenible en la aplicación del test de idoneidad y de conveniencia de los clientes por parte de las entidades financieras.

Este Reglamento modifica seis artículos del Reglamento (UE) 2017/565. Añadiendo normas adicionales sobre las preferencias de sostenibilidad, gestión de riesgos, intereses potencialmente perjudiciales, relación de tolerancia al riesgo.

La atención se centrará en los efectos de las modificaciones acarreadas por el Reglamento 2021/1253, en el artículo 2, se añaden los puntos 7, 8 y 9; artículo 21, el apartado 1; artículo 23, apartado 1, la letra a); artículo 33; artículo 52, el apartado 3 y el artículo 54.

Las modificaciones de estos artículos suponen un incremento en la complejidad técnica en el sistema financiero español y conlleva problemáticas regulatorias y conflictos de intereses en su aplicación, los cuales iremos desarrollando.

Esta normativa involucra a los agentes del sistema financiero, inversores, asesores y entidades financieras, ya que se incorporan requerimientos nuevos en la actividad financiera relativas a las preferencias de sostenibilidad y con ello la necesidad de practicar cambios al evaluar la idoneidad y conveniencia del inversor modificando el proceso de prestación de servicios y las opciones de inversión disponibles.

2. Objetivos de la regulación financiera

La incorporación de este test constituye una bifurcación en los objetivos perseguidos por la regulación financiera española. Un objetivo centrado en la protección del inversor y otro relativo al fomento de la inversión sostenible, los cuales mediante el nuevo Reglamento se interrelacionarán.

2.1. Fomento de las Finanzas Sostenibles mediante la regulación actual

El Reglamento reclama que su principal objetivo es promover el desarrollo sostenible fomentando la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión Europea.

Con el fomento de las finanzas sostenibles se persigue convertir la economía europea en una economía circular y más eficiente en el uso de los recursos y toma especial relevancia en este ámbito las finanzas sostenibles, que se basan en la toma de criterios de inversión que consideran los factores sociales, de gobernanza y medioambientales (ESG), de forma que la empresa pueda ser rentable, pero en armonía con todos los elementos del ambiente de la compañía (art. 2, Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible) y fomente la inversión en empresas que no genere externalidades negativas.

La inversión atrae la atención de los inversores e investigadores fruto de la preocupación por parte de todos los agentes participantes en el sistema financiero, de que las empresas sean sostenibles102 103. De hecho, para conseguir la transición a una economía sostenible se deben emplear las inversiones considerando estas preferencias para conseguir proporcionar productos y servicios financieros con impacto social y ambiental positivo104.

Con todo ello se está proyectando una nueva forma de enfocar las finanzas que supone un cambio de cultura financiera que se está adaptando para satisfacer las demandas de una población concienciada.

2.2 Fomento de la protección del inversor

El fomento de la protección del inversor es el otro objetivo en el que se centra principalmente el desarrollo jurídico financiero en España y Europa.

La regulación del sistema financiero nace de la preocupación de las autoridades europeas sobre la protección de los inversores y el aumento de la transparencia de los servicios financieros con la finalidad de generar estabilidad y confianza a los mercados financieros europeos y que con ello se fomente la participación de los inversores nacionales y atraer capitales externos a Europa.

Esta situación quedó especialmente reflejada en la crisis financiera de 2008, en la que la ingeniería financiera generó una crisis económica-financiera con consecuencias duraderas a nivel mundial105.

Por ello, se desarrolló un extenso marco jurídico entre las diferentes autoridades nacionales competentes en todo el mercado europeo, concretamente en España, representado por el Parlamento Europeo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)106 107.

Considerando los objetivos de las regulaciones previas del mercado y el Reglamento 2021/1253, se pretende mantener la protección alcanzada sobre los mercados financieros, pero al mismo tiempo fomentar las inversiones sostenibles. Siendo este marco regulatorio la respuesta de los legisladores a las metas propuestas de desarrollo de la Unión Europea.

Ambos objetivos pueden ser complementarios, pero en su aplicación se han conseguido avances dispares que puede ocasionar situaciones indeseadas. Especialmente se ha trabajado en mayor medida el objetivo de la protección del inversor ya que tiene mayor desarrollo histórico en el marco jurídico español y europeo. Pero que en la actualidad con el nuevo Reglamento 2021/1253 deben adaptarse mutuamente para que las metas individuales de cada objetivo puedan conseguirse sin comprometer la del otro.

3. Regulación sobre la protección del inversor

Para comenzar con el análisis de los efectos de la aplicación del nuevo Reglamento 2021/1253 es preciso considerar los efectos ocasionados en la protección de los inversores.

La principal consecuencia buscada es la mejora de la transparencia de los mercados financieros aumentando la confianza de los inversores hacia las instituciones financieras y la operativa de los mercados108.

Con un especial énfasis en la relación entre los inversores y las entidades financieras.

La regulación comunitaria en materia financiera persiguiendo la protección del inversor tuvo tres etapas siendo el origen la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993. Esta directiva quedaría derogada por la Directiva 2004/39/CE aprobada el 21 de abril de 2004, la cual supuso un avance en la mejora de la protección del inversor quedando vigente hasta la aprobación de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014.

La Directiva 93/22/CEE de 10 de mayo de 1993 estableció un marco básico en la Comunidad Económica Europea sobre el servicio de inversión, supervisión y las empresas que ofrecieran el servicio, obteniendo patrones de conducta en la prestación de servicios de inversión más homogéneos; mientras que en España la Ley 24/1988 del mercado de valores unificaba el marco legal segmentado vigente que existía en España hasta dicho momento.

La normativa MIFID (Markets in Financial Instruments Directive) aprobada en 2004, y entró en vigor en 2008, cambió drásticamente la prestación de servicios financieros con el incremento de instrumentos financieros disponibles para los inversores y determinando medidas de protección del cliente109.

Principalmente destacan en la protección del inversor el Capítulo II, Sección 2, “Disposiciones para garantizar la protección del inversor”. Los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, donde se especifican las normas de conducta, relación y las diferentes obligaciones de las entidades financieras y los clientes reales o potenciales.

En el mismo periodo en España se desarrolló el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, que trataba del Régimen jurídico de las empresas que prestaran servicios de inversión en España. Este Real Decreto tuvo posteriormente que adaptarse a la normativa MiFID II (Directiva 2014/65/EU).

La aplicación de MIFID II ocasionó mayores restricciones a los intermediarios financieros para evitar problemas derivados de la corrupción financiera, tráfico de influencias110.

Al aplicar el marco legal se concluye que las entidades financieras deben fomentar la protección de los inversores y con ello se ven obligadas a facilitar los productos y servicios financieros que mejor se adapten al inversor considerando el perfil de riesgo del inversor, su situación financiera, su nivel de conocimiento y experiencia de inversión111 112 (BOE, 2008).

Con esto se concluye que la protección de los inversores en la primera vía de desarrollo del marco legal se enfoca en establecer los bienes y servicios financieros que satisfagan las necesidades financieras de los inversores. Pero, para llevar a cabo esta protección de los inversores se debe conocer a fondo el proceso llevado a cabo por la legislación española para proteger a los inversores en el sistema financiero.

Para fomentar la protección de los inversores mostrada en la regulación del sistema financiero español, la directiva MiFID I, clasificó los diferentes tipos de inversores en Clientes profesionales y no profesionales en el artículo 4.1 apartados 11) y 12) de la directiva MIFID.

Con esta clasificación las entidades financieras tendrán dispuestos diversos servicios y productos que puedan ofrecer a cada uno de estos clientes.

Sin embargo, se pueden llevar a cabo subdivisiones en la clasificación de los clientes en función a su protección en el sistema financiero y las necesidades de información113 y BOE (2018) De esta forma se pueden encontrar los siguientes tipos:

El cliente profesional es aquel inversor que posee conocimientos y experiencia en la inversión contando con conocimiento y capacidad de análisis. Por ello tienen un menor grado de protección y pueden acceder a un volumen mayor de activos financieros ya que se considerarían capaces de tomar sus propias decisiones de inversión y valorar adecuadamente los riesgos que impliquen. Se pueden encontrar en este grupo los accionistas especializados no institucionales y los institucionales.

El cliente minorista o inversores no especializados se encuentra formado por la mayor parte de los inversores particulares que invierten sus ahorros para rentabilizarlos, los cuales determinan diferentes mecanismos de protección otorgándole la regulación una protección mayor por no contar con conocimientos y capacidad de análisis.

Todos los requisitos recogidos en la normativa MIFID II y MIFID, tienen como objetivo la protección de los inversores y vienen recogidos en el artículo 86. En el mismo, se determina que las entidades financieras deben actuar de forma honesta, imparcial y profesional optando por servicios y productos del interés de los clientes. Proporcionar información imparcial clara y no engañosa a los clientes para comprender los productos y servicios de inversión y a tomar decisiones informadas. Ofrecer servicios y productos que se adapten a las necesidades financieras personales del cliente.

En esta misma dirección el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre señala que entre los derechos de los consumidores de servicios se encuentra la protección de sus legítimos intereses económicos. Además del deber de informar debidamente sobre los distintos bienes o servicios, para evitar que el inversor contrate productos o servicios que no pueda comprender, que no estén ajustados a su perfil o que no satisfagan sus necesidades o expectativas.

Para ello se debe determinar el perfil del inversor. Estos perfiles se determinan en función de la disposición a perder dinero, considerado que un mayor riesgo conlleva una mayor rentabilidad y viceversa114.

Según el artículo 25 de la Directiva MiFID II, hay que considerar la situación personal tomando como referencia la situación financiera por parte del cliente o inversor contratante del servicio. Se encontrarían en este caso la capacidad de inversión por encima de la media o por debajo.

La información se obtiene mediante la realización del test de idoneidad y test de conveniencia (apartados 4 y 5 anteriores) y con ello se conseguirá reunir información personal sobre los clientes.

De hecho, antes de contratar un servicio financiero todas las entidades financieras están obligadas a estudiar los rendimientos que el cliente/inversor estaría dispuesto a obtener y perder a la hora de decidir una decisión de inversión. De este modo, aparecen tres perfiles de inversor: Perfil conservador, Perfil moderado y Perfil arriesgado115.

No obstante, considerando la clasificación de los tipos de clientes, las entidades financieras deben añadir un nuevo requerimiento en el proceso de prestación de servicios financieros debido a la implantación del Reglamento 2021/1253.

4. Nuevos perfiles de inversión considerando la preferencia de sostenibilidad del Reglamento 2021/1253

Todo el desarrollo de la protección de los inversores tiene que enfrentarse ahora a la interrelación de las preferencias de sostenibilidad del Reglamento 2021/1253.

El 2 de agosto de 2022 entró en vigor Reglamento (UE) 2021/1253 de 22 de abril de 2021, el cual recoge que los asesores financieros deben preguntar a los inversores sobre sus preferencias de inversión relacionadas con las inversiones sostenibles.

Estableciendo nuevos perfiles de inversores, los cuales tendrán necesidades financieras específicas y requerirán de diferentes tipos de productos y servicios cada uno de ellos, lo que puede dificultar que las entidades cuenten con productos específicos para cada perfil de inversión.

Tipo de cliente Disposición a la inversión sostenible Disposición a aceptar riesgos según el carácter del inversor Capacidad de asumir riesgo según la situación financiera
Cliente profesional Inversión no sostenible Perfil conservador Por debajo de la media
Cliente profesional Inversión no sostenible Perfil conservador Por encima de la media
Cliente profesional Inversión no sostenible Perfil moderado Por debajo de la media
Cliente profesional Inversión no sostenible Perfil moderado Por encima de la media
Cliente profesional Inversión no sostenible Perfil arriesgado Por debajo de la media
Cliente profesional Inversión no sostenible Perfil arriesgado Por encima de la media
Cliente profesional Inversión sostenible Perfil conservador Por debajo de la media
Cliente profesional Inversión sostenible Perfil conservador Por encima de la media
Cliente profesional Inversión sostenible Perfil moderado Por debajo de la media
Cliente profesional Inversión sostenible Perfil moderado Por encima de la media
Cliente profesional Inversión sostenible Perfil arriesgado Por debajo de la media
Cliente profesional Inversión sostenible Perfil arriesgado Por encima de la media
Cliente no profesional Inversión no sostenible Perfil conservador Por debajo de la media
Cliente no profesional Inversión no sostenible Perfil conservador Por encima de la media
Cliente no profesional Inversión no sostenible Perfil moderado Por debajo de la media
Cliente no profesional Inversión no sostenible Perfil moderado Por encima de la media
Cliente no profesional Inversión no sostenible Perfil arriesgado Por debajo de la media
Cliente no profesional Inversión no sostenible Perfil arriesgado Por encima de la media
Cliente no profesional Inversión sostenible Perfil conservador Por debajo de e la media
Cliente no profesional Inversión sostenible Perfil conservador Por encima de la media
Cliente no profesional Inversión sostenible Perfil moderado Por debajo de la media
Cliente no profesional Inversión sostenible Perfil moderado Por encima de la media
Cliente no profesional Inversión sostenible Perfil arriesgado Por debajo de la media
Cliente no profesional Inversión sostenible Perfil arriesgado Por encima de la media

Tabla 01: Perfiles de inversor.

Fuente: Elaboración propia.

Asimismo, el asesor financiero, una vez recabada la información sobre el inversor, debe detallar la información necesaria sobre la inversión que el cliente pretenda realizar en función a las preferencias de inversión sostenibles ya que este deberá presentarle los tres perfiles de inversor para que el cliente realice la selección entre la gama de productos que la entidad financiera tenga disponibles para él.

No obstante, las preferencias de inversión sostenibles de parte del inversor puede provocar que debido a que según MiFID y MiFID II se ofrecerá el producto que mejor se adapte a las circunstancias del cliente, en caso de que no existan productos adaptados a sus necesidades, el cliente debe modificar sus preferencias o no podrá contratar ningún producto, pero si se modifican sus preferencias ya no se estará ofreciendo el producto que se adapte a sus necesidades sino que el cliente es el que tiene que adaptarse a la gama de productos disponibles o bien puede mantener sus preferencias provocando que desincentive la inversión.

En esta situación se produce un conflicto entre los dos objetivos perseguidos en la regulación jurídica, ya que ambos objetivos, fomentar la inversión en función a las preferencias de inversión sostenible y la protección del inversor, pueden encontrarse enfrentados.

5. Problemas con la aplicación del Reglamento 2021/1253

Existen diversos tipos de problemas que puede generar el Reglamento 2021/1253 como la eficacia de la inversión sostenible, los requisitos formativos de los asesores financieros y los problemas a los que deben hacer frente las entidades financieras en el ofrecimiento de los productos financieros.

5.1. Primer problema: La eficacia de la inversión sostenible

La protección de los inversores mientras se fomentan las finanzas sostenibles deben de maximizar el rendimiento obtenido para cada perfil de riesgo o minimizar su riesgo a un determinado rendimiento objetivo invirtiendo en función a las preferencias sostenibles, por lo que las entidades financieras deben de ofrecer los productos y servicios que mejor se adapten a las circunstancias personales de los inversores y que sean sostenibles116.

Considerando este precepto, la primera crítica radica en la eficacia de la inversión sostenible y si esta metodología de inversión ofrece rendimientos que cumplan con los objetivos de los inversores.

En la actualidad es un tema que cada vez se está investigando más, pero por el momento no existe un consenso entre la evidencia científica ni empírica que permita encontrar una relación sólida, robusta y contrastada sobre la adecuación de este tipo de inversión y el rendimiento de las acciones117.

De hecho, dentro del proceso de toma de decisiones de inversión considerando las finanzas sostenibles se han desarrollado los factores ambientales, sociales y de gobernanza (ESG) para estudiar la influencia de estos en la cotización bursátil de las acciones. Estos indicadores se emplean desde tres puntos de vista, el primero es desde el punto de vista académico el cual permitirá evidenciar y cuantificar la influencia de estos indicadores en la cotización bursátil de los activos financieros. La segunda, es la consideración de estos indicadores por parte de los inversores para su toma de decisiones de inversión tratando de maximizar su rendimiento. La tercera, para conocer los riesgos en los que se pueda encontrar inmersa una empresa por parte de los acreedores118.

La literatura científica relativa a las preferencias sostenibles de inversión está evaluando el impacto de los ESG en la cotización bursátil de las acciones. Algunos estudios muestran relaciones causales entre los ESG y la cotización bursátil. Mientras que otros estudios, sostienen que no existe ningún vínculo entre la publicación de los ESG y la rentabilidad de las acciones. Por lo tanto, aun no existe un consenso sobre el impacto de la inversión en función a las preferencias de inversión sostenibles en el rendimiento de las acciones. 119.

Cabe mencionar avances en esta línea de investigación que pueden encontrar ciertas evidencias empíricas entre diversos indicadores y el rendimiento de las acciones 120 121 122 123 124, diferentes grados de intensidad de los tipos de indicadores125, entre otras relaciones que a pesar de ellas son insuficientes para conllevar conclusiones generalizables a los mercados.

Por ello, se pueden generar conflictos de intereses entre los objetivos financieros de los inversores y los objetivos de otros agentes del sistema financiero. Por lo tanto, pueden aparecer situaciones en las que la valoración no es equivalente en cada uno de los tipos de indicadores empleados para el análisis. Por otra parte, no existe consenso sobre una metodología probada y contrastada de inversión empleando las preferencias de inversión sostenible, ni tampoco existen estudios comparativos robustos que valoren el efecto de este tipo de criterios de inversión considerando su efecto en diferentes sectores o mercados. Puede ocurrir que considerando el perfil de inversor no se cumpla con las expectativas esperadas por éste y que el inversor contrate servicios y productos que no sean los más adecuados para él, precisamente porque se desconocen los efectos de la inversión en función a las preferencias de inversión sostenibles sobre sus objetivos financieros126.

5.2. Segundo problema: Aplicación del Reglamento 2021/1253 por parte de las entidades financieras

El segundo problema deriva de la prestación de servicios financieros por las entidades financieras.

Estas entidades tienen que adaptar sus procesos ofreciendo una gama mayor de posibilidades de inversión para los inversores ya que se incrementaría el número de perfiles de inversor.

No obstante, en el caso en el que un cliente opte por la preferencia sostenible, la entidad debe optar por el tipo de gestión a la hora de ofrecer la asesoría financiera, esto es:

- Excluir productos financieros perjudiciales para el medio ambiente.

- Invertir para limitar el riesgo.

- Invertir en lideres del sector Medioambiental, Social y de Gobernanza (ESG).

En cualquier caso, se deben formar carteras o productos financieros que considerando la inversión sostenible maximicen el rendimiento ante un riesgo dado o minimicen el riesgo ante un rendimiento esperado.

No obstante, se puede deducir que el principal objetivo de este test de idoneidad en el que se incluya la preferencia por la sostenibilidad es el de estimular la demanda y dar a conocer a los inversores la existencia de productos financieramente sostenibles.

Pero, esto puede generar problemas de falta de formación o de preguntas excesivamente técnicas que sean difíciles de comprender por los inversores, dados sus conocimientos técnicos y experiencia. Ya que se requiere que la entidad financiera deba ofrecer opciones de inversión clásicas, no enfocadas en la sostenibilidad, y otras que consideren propuestas alternativas que permitan diferenciar a los inversores en sostenibles y no sostenibles.

Otro de los inconvenientes de la aplicación del Reglamento 2021/1253 considerando la protección del inversor es que se va a exigir que las entidades puedan ofrecer estas alternativas de inversión cuando aún no se han aprobado las Normas técnicas Regulatorias (RTS) del Reglamento de Divulgación de Finanzas Sostenibles (SFDR) donde las entidades cotizadas en bolsa publiquen estos datos y permitan a los propios inversores conocer los EGS (Medioambiental, Social y de Gobernanza) de cada una de las empresas que puedan invertir.

Se determina que en la actualidad se encuentra una información dispersa, incompleta, divulgada en medidas heterogéneas y con importantes diferencias entre las empresas europeas en cuanto a la divulgación por lo que emplear los datos contables para invertir en función a las preferencias de inversión sostenible por el momento no es una buena opción127.

De hecho, se requieren de más acciones para poder implementar adecuadamente la preferencia de sostenibilidad por parte de las entidades financieras. En primer lugar, los emisores de productos financieros deben implementar la taxonomía de sostenibilidad de la Unión Europea y deben de poseer un histórico de datos que permitan valorar la causalidad entre el rendimiento-riesgo-sostenibilidad.

Por ello, se puede concluir que la demanda actual de inversiones sostenibles empleando las preferencias de inversión sostenibles no se encuentra en sincronía con la transparencia de datos publicados por las empresas, dando lugar a riesgo de publicación de datos erróneos que puedan llevar a la promoción de activos financieros que no cumplan con los requisitos de la inversión sostenible, además de la dificultad de llevar a cabo la comparación entre compañías.

Por otra parte, las entidades financieras se enfrentan a la modificación y selección de la oferta de activos financieros que tengan en su repertorio para que puedan ser elegibles en base a MiFID II, todo ello en base en artículo 6, 8 y 9 y el Reglamento 2021/1253.

Esto puede dar lugar a activos financieros que, aunque puedan ser sostenibles pues cumplen con lo instaurado por el articulo 8 y 9, no pueda ser elegido por la normativa MIFID II en función a otros parámetros establecidos por el cliente.

5.3. Tercer problema: Los requisitos formativos

El tercer problema a destacar es relativo a la formación necesaria para los profesionales que se encarguen de prestar los servicios de asesoría financiera.

Deben contar con conocimientos y experiencia, los cuales deben ser adecuados en relación con las políticas de inversión sobre las que se realizará el asesoramiento. Principalmente esto es debido a que los asesores financieros y entidades financieras tienen la obligación de explicar a los inversores todos los conceptos relativos a la inversión en función a las preferencias sostenibles y solventar sus dudas.

Todo ello para cumplir con los preceptos establecidos por MiFID y MiFID II, en los que, para proteger al inversor, este debe comprender en todo momento el producto o servicio que se esté contratando.

Sin embargo, en cuanto a los conocimientos del asesor financiero, la CNMV dispone de un listado de programas formativos asociados a diferentes centros educativos que han acreditado el cumplimiento de los requisitos recogidos en la Guía Técnica que la CNMV aprobó en junio de 2017, en atención a lo que establece MiFID II, distinguiendo entre los títulos que acreditan capacidad para asesorar e informar y otros solo para realizar labores de información, en función de la formación que imparten.

Al observar detenidamente, se puede apreciar como los programas formativos que legalmente están aprobados por la CNMV como habilitantes para la asesoría o consultoría financiera, no cuentan con la formación relativa a las finanzas sostenibles. Los títulos y certificados que cumplen las exigencias del apartado 8 de la Guía técnica 4/2017, en la mayoría de las titulaciones no se exigen conocimientos relativos a estos criterios de inversión sostenible128.

De esta forma, en la formación de los asesores financieros no se están considerando los criterios de inversión que involucren datos relativos a la inversión sostenible, como definiciones, criterios de tomas de decisiones de inversión, indicadores de desempeño a evaluar, requisitos de selección de activos financieros, etc. Por lo que el inversor particular y sin conocimientos de esta temática no podrá ser asesorado debidamente para determinar los criterios de inversión que más le convengan por la falta de conocimiento previo del inversor profesional, el cual no puede asesorarle debidamente.

Al aplicar el Reglamento 2021/1253, se deben emplear nuevos conceptos técnicos relativos a la inversión en función a las preferencias sostenibles, nuevos indicadores, nueva información contable, productos, etc. que por el momento no se tiene consenso sobre su eficacia y al ser nuevos tampoco los asesores financieros tendrán experiencia en el empleo de los mismos para cumplir con los objetivos de una asesoría financiera según los requerimientos establecidos por MiFID.

Es evidente que ni la formación ni experiencia de los asesores financieros es apta, por el momento, para cumplir con los requisitos exigidos para proteger al inversor adecuadamente porque ni la evidencia científica, la formación y la experiencia del personal de las entidades financieras son adecuados para ello.

Por último, se debe realizar un profundo cambio en la formación acreditada por la CNMV ajustándose al Reglamento 2021/1253 incorporando la nueva información relativa a la inversión sostenible.

6. Conclusiones

La aplicación del Reglamento europeo con respecto a la regulación financiera ha conllevado un cambio completo en la industria financiera aumentando la protección del inversor particular y recientemente fomentando la inversión sostenible.

Con respecto a la nueva normativa relativa a las preferencias por la sostenibilidad dentro del entorno de protección del inversor que deban de incorporarse al test de idoneidad se ha de mencionar que es una medida apresurada y que por el momento tiene una difícil aplicación.

La publicación de datos relativos a la inversión sostenible no cuenta con la obligatoriedad de presentar una serie de indicadores estándar que deban aparecer en sus cuentas anuales o informes de auditoría. En este caso las empresas cotizadas tienen una extensa libertad para publicar los datos que estimen oportunos los cuales pueden no cumplir con el objetivo de optimizar la toma de decisiones de inversión por parte de los inversores. Esta falta de obligatoriedad de las organizaciones al publicar esta serie de indicadores y datos puede provocar que se encuentren compañías que dispongan de datos y otras que no, además de que los datos relativos a la inversión sostenible que se encuentren disponibles no sean transparentes, comparables y homólogos, fomentando la inseguridad de los inversores.

Aún no existe un consenso en el que se explique la causalidad entre la inversión en función a las preferencias de inversión sostenibles y el rendimiento de las acciones. Todo ello a pesar de ser un problema de investigación de creciente interés el cual está aumentando notablemente el volumen de artículos publicados, especialmente en los últimos tres años. Sin embargo, a pesar de las numerosas aportaciones de los autores los resultados obtenidos no son concluyentes por lo que conviene profundizar en la problemática, estudiando el efecto que tendrían la publicación de información no financiera de la empresa relacionada con la sosteniblidad con la revalorarización bursátil, el riesgo y la volatilidad de las acciones. Así mismo, es recomendable emplear otros enfoques de estudio para abordar este problema desde otros puntos de vista que no sean mediante estudios empíricos y cuantitativos ya que, mediante estudios de caso, estudios cualitativos, mixtos, permitirán a los investigadores profundizar y comprender mejor la problemática. Esta situación puede no ir a favor de los intereses del cliente, por lo que los inversores profesionales aplicarán estrategias de inversión donde no se conocen los resultados que puedan ofrecer. Por lo que el intento de estimulación de la demanda de activos financieros sostenibles que cumplan con estos requisitos puede generar conflictos de intereses.

Por otra parte, las entidades financieras debido a la falta de transparencia de la información y la inexistencia de datos relativos a las finanzas sostenibles de las empresas, pueden no cumplir con lo establecido por la normativa. En este caso se pueden producir asimetrías de información debido a que deberán emplear fuentes de datos secundarias que pretendan medir el grado de sostenibilidad de las empresas y así clasificar los instrumentos financieros en sostenibles y no sostenibles. El hecho de que esta clasificación y su posterior oferta de productos financieros sostenibles en función a información ajena a la contenida en las cuentas anuales e información contrastable por los propios inversores incrementa el grado de incertidumbre a la hora de tomar sus decisiones de inversión, pudiendo aparecer conflictos de intereses.

Por último, se debe realizar un profundo cambio en la formación acreditada por la CNMV ajustándose al Reglamento 2021/1253 incorporando la nueva información relativa a la inversión sostenible. De hecho, al observar el listado de Títulos y Certificados que cumplen con las exigencias del apartado 8º de la Guía Técnica 4/2017 se puede observar los diferentes programas académicos que permiten ofrecer servicios de asesoramiento y de información carecen en la mayoría de los casos planes formativos relativos a la inversión sostenible, dando así lugar una formación académica incompleta por parte de los asesores financieros en materia de sostenibilidad. Por ello, es idóneo modificar los planes formativos antes de implementar el Reglamento 2021/1253, para que cuando esté vigente al menos los asesores financieros cuenten con conocimientos relativos y experiencia en este tipo de inversión para brindar a los inversores un servicio adecuado a sus necesidades y conseguir con ello fomentar la inversión sostenible sin descuidar la protección de los inversores.

Ante esto, la aplicación del Reglamento 2021/1253 pretende incitar apresuradamente a la inversión en activos financieros considerando los factores de sostenibilidad y esto podría desencadenar efectos indeseados que pueden oponerse a los avances realizados por mejorar la estabilidad de los mercados financieros y la protección de los inversores.

7. Bibliografía

AUER, B. y SCHUHMACHER, F. Do socially (ir)responsible investments pay? New evidence from international ESG data. En: The Quarterly Review of Economics and Finance. Amsterdam: Elsevier. 2016, Volume 59, February.

BISSELL, G.S. A professional Investor looks at earnings Forecast. En: Financial Analysts Journal. Charlottesville: CFA Institute, 1972, vol. 28, no. 3. Disponible en: https://doi.org/10.2469/faj.v28.n3.73

BOFINGER, Y., HEYDEN, K.J., ROCK, B. y BANNIER, C.E. The sustainability trap: Active fund managers between ESG investing and fund overpricing. En: Finance Research Letters. vol. 45, 2022. DOI: 10.1016/j.frl.2021.102160.

BURGOS BAENA, A.; IRIMIA DIEGUEZ, A. I. JIMÉNEZ NAHARRO, F. Y DE LA TORRE GALLEGOS, A. La influencia de los ESG en la cotización bursátil de las empresas: Un estudio bibliométrico. En: Revista Colombiana de Contabilidad. 2023.

CNMV. Comunicado sobre la próxima aplicación de la modificación del Reglamento delegado 2017/565 en lo relativo a la consideración de las preferencias de sostenibilidad de los clientes en la evaluación de la idoneidad. [consulta: 19 septiembre 2023]. Disponible en: https://finreg360.com/wp-content/uploads/2022/07/CNMV_comunicado-18-7-2022_aplicacion-Green-MiFID.pdf

CNMV. Guía técnica 3/2020 sobre asesores no profesionales de IIC [en línea]. [consulta: 12 septiembre 2023]. Disponible en: https://www.cnmv.es/DocPortal/Legislacion/Guias-Tecnicas/Guiatecnica_2020_3.pdf

DERWALL, J., GUEUENSTER, N., BAUER, R., y KOEDIJK, K. The Eco-Efficiency Premium Puzzle. En: Financial Analysts Journal. 2005.

ESMA [en línea]. MiFID Questions and Answers Investor Protection & Intermediaries. Paris: European Securities and Markets Authority, 2012 [consulta: 09 septiembre 2023]. Disponible en: https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/2015/11/2012-382.pdf

FERRARINI, G. y BUSCH, D. Regulation of the EU markets. Oxford: Oxford Law Review, 2017.

FISKERSTRAND, S.R., FJELDAVLI, S., LEIRVIK, T., ANTONIUK, Y., y NENADIC, O. Sustainable Investments in the Norwegian Stock Market. En: Journal of Sustainable Finance & Investment. Octubre 2019. DOI: 10.1080/20430795.2019.1677441.

FREEMAN, R.E. Strategic Management: A Stakeholder Approach. Boston: Pitman, 1984.

FRENKEL, R. Globalización y crisis financieras en América Latina. En: Revista de la CEPAL [en línea]. Santiago de Chile: CEPAL, 2003, no. 80. [consulta: 15 junio 2024]. ISSN: 0251-2920. Disponible en: http://www.cepal.org/cgi-bin/getProd.asp?xml=/revista/80/1/paginas/frenkel.xml

FRIEDE, G.; BUSCH, T.; BASSEN, A. ESG and Financial performance: Aggregated evidence from more than 2000 empirical studies. En: Journal of Sustainable Finance & Investment. 5, 2015. ISSN: 2043-0795

GARCÍA SANTOS, M.N. MiFID: un nuevo marco de competencia para los mercados de valores [en línea]. Ediciones Financieras, 2021. Disponible en: https://www.bde.es/f/webbde/GAP/Secciones/Publicaciones/InformesBoletinesRevistas/RevistaEstabilidadFinanciera/07/Fic/02_MiFID.pdf

GARCÍA SANTOS, M.N. MiFID: un nuevo marco de competencia para los mercados de valores. En: Revista de Estabilidad Financiera [en línea]. Madrid: Banco de España, 2021. [consulta: 15 junio 2024]. Disponible en: https://www.bde.es/f/webbde/GAP/Secciones/Publicaciones/InformesBoletinesRevistas/RevistaEstabilidadFinanciera/07/Fic/02_MiFID.pdf

GIMÉNEZ ZURIAGA, I.. El gobierno corporativo, el control de las empresas y la defensa de los derechos de los accionistas minoritarios. En: Análisis Financiero. Número 90. Madrid: Instituto Español de Analistas Financieros, 2003.

GUTIÉRREZ PONCE, H.; ARIMANY SERRAT, N. y CHAMIZO GONZÁLEZ, J. Comunicación web de información no financiera en las empresas de cuatro índices bursátiles europeos. En: Revista Española de Documentación Científica. Vol. 45, no. 3, julio-septiembre 2022, e329. ISSN: 0210-0614, eISSN: 1988-4621. DOI: https://doi.org/10.3989/redc.2022.3.1883

KHAN, M., SERAFEIM, G. y YOON, A. Sustentabilidad corporativa: primera evidencia sobre materialidad. En: The Accounting Review. Volumen 91. Sarasota, FL: American Accounting Association, 2016. ISSN 0001-4826.

LIU, X., YANG, C. y CHAO, Y. The Pricing of ESG: Evidence From Overnight Return and Intraday Return. En: Frontiers in Environmental Science [en línea]. 2022. vol. 10. [consulta: 15 junio 2024]. DOI: 10.3389/fenvs.2022.927420. Disponible en: https://www.frontiersin.org/articles/10.3389/fenvs.2022.927420/full

MIRALLES-QUIROS, M.M., MIRALLES-QUIROS, J.L. y REDONDO-HERNANDEZ, J. The impact of environmental, social, and governance performance on stock prices: Evidence from the banking industry. En: Corporate Social Responsibility and Environmental Management. Edición 26, no. 6, 2019. DOI: 10.1002/csr.1759

MIRALLES-QUIROS, M.M.; MIRALLES-QUIROS, J.L. y VALENTE GONCALVES, L.M. The Value Relevance of Environmental, Social, and Governance Performance: The Brazilian Case. En: Sustainability. Vol. 10, no. 3, 2018. DOI: 10.3390/su10030574. Disponible en: https://doi.org/10.3390/su10030574

MIROSHNICHENKO, O. y BRAND, N. Banks financing the green economy: a review of current research. En: Finance: Theory and Practice. 25(2). 2021.

NIANG, C.; KANYINDA-KASANDA, A. How Did MiFID Affect Systemic Underperformance in the European Equity Market? A Tracking Error based Approach. En: FEMIB: proceedings of the 2nd international conference on finance, economics, management and IT business. 2020. doi: 10.5220/0008772000570062.

SHARMA, U., GUPTA, A. y GUPTA, S. The pertinence of incorporating ESG ratings to make investment decisions: a quantitative analysis using machine learning. En: Journal of Sustainable Finance & Investment [en línea]. 2022. DOI: 10.1080/20430795.2021.2013151. [consulta: 15 junio 2024] Disponible en: https://doi.org/10.1080/20430795.2021.2013151

SUNG KEUN, O. Basic Structure and Main Contents of MiFID II/MiFIR Reforms of the EU. En: The Korean Journal of Securities Law. Vol. 16, no. 2, 2015. DOI: 10.17785/kjsl.2015.16.2.239

Conflicto de intereses

El autor declara no tener ningún conflicto de intereses.

Financiación

El documento ha sido elaborado sin financiación.

Las opiniones expuestas en los distintos trabajos y colaboraciones son de la exclusiva responsabilidad de los autores. Claves Jurídicas no comparte necesariamente las opiniones y juicios expuestos en los trabajos firmados.

Licencia de las obras

LicenciaObraLas obras se publican bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-Sin Obra Derivada 4.0 Internacional:

No se permite un uso comercial de la obra original ni generar obras derivadas (texto legal).

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Director ejecutivo

Fernando Javier Cremades López de Teruel

Editor

Jesús Sancho Alonso

ISSN 3020-1608

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Dirección de comunicación con la Revista

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Normas de publicación

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Consejo editorial y Comité científico

Consejo Editorial

Fernando Javier Cremades López de Teruel (Letrado de la Administración de Justicia, M.Justicia, España)

Jesús Sancho Alonso (Doctor en Derecho. Letrado de la Administración de Justicia, M.Justicia, España)

Raúl Sánchez Gómez (Profesor titular de Derecho Procesal. Universidad Pablo de Olavide, España). Director del Consejo Editorial.

Comité Científico

Los miembros del Comité Científico han expresado su autorización para aparecer en este listado:

María José Alonso Más (Profesora Titular de Derecho Administrativo. Universitat de València, España)

María Luisa Atienza Navarro (Profesora Titular de Derecho Civil. Universitat de València, España)

José Bonet Navarro (Catedrático de Derecho Procesal. Universitat de València, España)

Emiliano Borja Jiménez (Catedrático de Derecho Penal. Universitat de València, España)

Carolina del Carmen Castillo Martínez (Magistrada, Poder Judicial. Profesora Titular de Derecho Civil (excedente), Profesora Asociada de Derecho Civil. Universitat de València, España)

Vicente Cuñat Edo (Catedrático Emérito de Derecho Mercantil. Universitat de València, España)

José Ramón de Verda y Beamonte (Catedrático de Derecho Civil. Universitat de València, España)

Joaquín Delgado Martin (Magistrado, Poder Judicial. Miembro de la Red Judicial de Expertos en Derecho Europeo (REDUE). Doctor en Derecho, España)

María del Pilar Diago Diago (Catedrática de Derecho Internacional Privado. Universidad de Zaragoza, España)

Jesús Estruch Estruch (Catedrático de Derecho Civil. Universitat de València, España)

Carmen García Cerdá (Fiscal de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, M.Justicia, España)

Pablo Izquierdo Blanco (Magistrado, Poder Judicial, España)

Francisco Marín Castán (Magistrado, Poder Judicial. Presidente de la Sala Primera Tribunal Supremo, España)

María Dolores Mas Badía (Profesora Titular de Derecho Civil. Universitat de València, España)

María Pilar Montés Rodríguez (Profesora Titular de Derecho Civil. Universitat de València, España)

Manuel Ortells Ramos (Catedrático de Derecho Procesal. Universitat de València, España)

Guillermo Palao Moreno (Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universitat de València, España)

Inmaculada Revuelta Pérez (Profesora Titular de Derecho Administrativo. Universitat de València, España)

Ricardo Rivero Ortega (Catedrático de Derecho Administrativo. Rector de la Universidad de Salamanca, España)

Ángel Sánchez Blanco (Catedrático Emérito de Derecho Administrativo. Universidad de Málaga, España)

Remedios Sánchez Ferriz (Catedrática de Derecho Constitucional. Universitat de València, España)

Antonio Vercher Noguera (Fiscal de Sala de Medio Ambiente y Urbanismo del Tribunal Supremo, M.Justicia, España)

Rafael Verdera Server (Catedrático de Derecho Civil. Universitat de València, España

PETICIÓN DE PUBLICACIONES

La Revista Claves Jurídicas pretende ofrecer un espacio de difusión del estudio e investigación en el campo del Derecho español. La Revista está abierta a todo tipo de trabajos doctrinales relacionados con el Derecho público y privado, tanto en su perspectiva sustantiva como procesal. Puede tener un ámbito y dimensión autonómica, nacional, europea e internacional, debiendo tener, en estos dos últimos casos, claros vínculos con el Derecho español. Si el estudio realizado aparece como Derecho comparado, ambos Derechos tratados deben alcanzar la misma, o análoga, proporcionalidad, relevancia y profundidad de estudio del tema, de modo que el Derecho español no quede relegado y sea su referencia meramente testimonial. Al mismo tiempo, se pretende ofrecer un canal de reflexión y difusión de estudios técnicos sobre nuevas tecnologías y ciberseguridad que tengan aplicación, incidencia o influencia en el Derecho español.

La Revista Claves Jurídicas tiene una periodicidad semestral, publicándose en los meses de enero y julio.

La revista está abierta a la recepción de artículos originales, hasta el 15 de mayo para el número de julio y el 15 de noviembre para el número de enero.

Se establece un sistema de evaluación de artículos de revisión por pares, en el que intervienen un mínimo de dos evaluadores externos a la entidad editora de la Revista Claves Jurídicas, pulse para más información.

Claves Jurídicas se edita en Madrid, España, bajo el ISSN 3020-1608

Ayúdenos a enriquecer la Revista con su talento. Le agradecemos su apoyo en la difusión de nuestra publicación y le animamos a compartir con aquellos que puedan estar interesados en participar.

Normas de publicación

NORMAS DE PUBLICACIÓN

Para publicar en la Revista Claves Jurídicas, los autores interesados deben enviar sus textos en formato de Word (doc, docx) en cualquiera de sus versiones, a través de la página web de la Revista, pulse aquí para más información.

1. Contenido del artículo

Los artículos deben tener una extensión entre 15 y 40 páginas (sin contar los resúmenes, las palabras clave y el sumario), si bien con carácter excepcional se podrá admitir hasta 50 páginas, siempre que se justifique la razón al enviar el trabajo. Se seguirá estrictamente la plantilla que la Revista pone a disposición del autor, cuyo uso se recomienda para facilitar el trabajo. Consulte la información para autores disponible en la página web de la Revista.

El artículo enviado para su publicación deberá contener los siguientes elementos:

  1. Título del artículo, en español y en inglés.

  2. Nombre completo del autor o autores (máximo 4), con indicación de su filiación (profesión o actividad académica) y una dirección electrónica de contacto.

  3. Un resumen, con un máximo de 250 palabras (en español y en inglés).

  4. Palabras clave: entre cinco y diez (con un máximo de 2 líneas), separadas por comas (en español y en inglés).

  5. Sumario, consistente en los epígrafes y sub-epígrafes del artículo.

  6. El texto del artículo, en español, incluyendo en él los cuadros y figuras (si las hubiera), con una extensión mínima de 15 hojas y máxima de 40 hojas, o 50 hojas con carácter excepcional y siempre que se justifique la razón al enviar el trabajo.

  7. Bibliografía. Al final del texto se consignará un listado completo con la bibliografía o referencias bibliográficas empleadas en la elaboración del artículo. Todas las citas que se realicen dentro del texto deberán reflejarse en la bibliografía. Las referencias bibliográficas se ordenarán por orden alfabético del primer apellido del autor o primer autor si son varios. Para distintos trabajos de un mismo autor o autores se tendrá en cuenta el orden cronológico según el año de publicación.

  8. El autor podrá incorporar en el texto o pie de página del artículo palabras o conjunto de palabras con hiperenlaces que considere oportunos (por ejemplo, enlace a normas en el BOE, sentencia en el CENDOJ o Tribunal Constitucional), que quedarán en azul y no tendrán subrayado. Siempre que no sean citas, que deberán tener el formato específico de las citas.

  9. El autor deberá indicar, al final del artículo, si existe algún tipo de conflicto de intereses relacionado con el artículo. Así mismo deberá señalar si el artículo ha sido realizado gracias a algún tipo de financiación.

2. Formato del artículo

La no adecuación a la plantilla de Word establecida para la Revista y que se pone a disposición de los autores (tipo de letra, sangrado, espacios, formatos de edición, estructura, …), es motivo de rechazo directo del artículo presentado, pudiendo ser invitado desde el Comité Editorial a modificarlo según plantilla y enviarlo de nuevo.

A continuación, se establecen una serie de reglas que el autor deberá seguir a la hora de escribir su artículo, así como unas normas sobre el formato que, si no se utiliza la plantilla facilitada por la Revista, deberá tener en cuenta tomando como base el formato que por defecto establece Word:

1. Tamaño de hoja. Los artículos deben estar escritos en un tamaño de hoja A4, con márgenes de 3 cm por cada lado (superior, inferior, izquierdo y derecho), con letra base Palatino Linotype, tamaño 12 puntos y espacio sencillo, sin espaciado anterior ni posterior. En una sola columna. Solo con “sangría especial” en “primera línea” de 1,25 cm (pinche aquí para consultar la forma de realizarlo en Word).

2. Título del artículo en español. Debe estar en letra Mayúscula, Palatino Linotype 14, centrado en negrita (con el estilo “Título 1” de la plantilla).

3. Título del artículo en inglés. Debe estar en letra Minúscula, Palatino Linotype 12, centrado en negrita (con estilo “Title in English” de la plantilla).

4. Autores. Debe constar el nombre y apellidos de los autores, en letra Palatino Linotype 12, centrada (con estilo “Título 2” de la plantilla).

5. Afiliación autores. Debe constar la profesión, actividad académica, etc., Palatino Linotype 10, centrada (con estilo “Filiación” de la plantilla).

6. Correo electrónico autores. Debe constar el correo electrónico de contacto del autor, Palatino Linotype 10, centrada (con estilo “Filiación” de la plantilla).

7. Resumen y Abstract. Deberán tener una extensión máxima de 250 palabras, en letra Palatino Linotype 12, justificado (con estilo “Normal” de la plantilla).

8. Palabras clave y Keywords. Deberán tener entre cinco y diez palabras, tanto en español como en inglés, separadas por comas, en letra Palatino Linotype 12, justificado (con estilo “Normal” de la plantilla).

9. Cuerpo del artículo. Con letra base Palatino Linotype 12 puntos, justificado y espacio sencillo, sin espaciado anterior ni posterior. Solo con “sangría especial” en “primera línea” de 1,25 cm.

10. Epígrafes y sub-epígrafes. Los títulos de los diferentes apartados (epígrafes y sub-epígrafes) deberán ir en minúscula y negrita, precedido de la correspondiente numeración no automática, que seguirán las siguientes pautas:

1.

1.1.

1.1.1.

1.1.1.a.

Al terminar un epígrafe o sub-epígrafe hay que dejar un espacio entre el texto y el epígrafe siguiente.

El título de los epígrafes y sub-epígrafes deben tener activados el “control de líneas viudas y huérfanas” y "Conservación con el siguiente" (en “Paginación” de “Líneas y saltos de página” de la sección “Párrafo” de Word. (Pinche aquí para consultar la forma de realizarlo en Word).

11. Notas al pie. Las notas al pie del texto, estarán enumeradas correlativamente al final de cada página (en letra Palatino Linotype 10, justificado, con espacio sencillo, sin espaciado anterior ni posterior). Pinche aquí para consultar sobre notas al pie.

12. Numeración de página. Los números de las páginas estarán alineados a la derecha, en fuente Palatino Linotype, tamaño 10.

13. Bibliografía. Al final del texto del artículo, se consignará un listado completo con la bibliografía o referencias bibliográficas empleadas en la elaboración del mismo.

TODAS las citas que se realicen dentro del texto deberán reflejarse en la bibliografía.

Las referencias bibliográficas se ordenarán por orden alfabético del primer apellido del autor o primer autor si son varios. Para distintos trabajos de un mismo autor o autores se tendrá en cuenta el orden cronológico según año de publicación.

14. Hiperenlaces. No tendrán subrayado y quedarán con su característico color azul (según el estilo de la plantilla “Hipervínculo”). En caso de ser una cita, debe tenerse en cuenta el formato específico de las citas.

Normas para citas y bibliografía

3. El formato de las citas y bibliografías

El formato de las citas bibliográficas deberá seguir la norma ISO 690:2010, cuyo equivalente en español es la norma UNE-ISO 690:2013, que fue traducida por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR).

La norma UNE-ISO 690:2013 (ISO 690:2010) acepta el sistema de notas continuas, que es el sistema que se exige en la Revista Claves Jurídicas.

- Cita: Se insertan los números en cada nota de forma consecutiva. Si hay diversas citas de un mismo recurso, se usará un número de nota para cada mención que da lugar a la cita.

- Referencia: Se presentan las notas en su orden numérico. Si una nota se refiere a un recurso ya mencionado (recurso citado en una nota anterior), bien se repite la referencia completa o bien se da el número de la nota anterior seguido de los números de páginas necesarios, etc. (Ejemplo número nota anterior: 34 ESPAÑA PEREZ, M.D., referencia 8, p 556.)

- Fuentes de datos: Los datos usados en una referencia deberán tomarse del propio recurso citado (siempre que sea posible). Por orden de preferencia, las fuentes apropiadas serán en primer lugar de la portada (o página de inicio de un sitio web, rótulos de un audiovisual, etc.) y de otras partes de la obra en caso necesario (verso de la portada, la cabecera, etc.; cubierta o etiqueta asociada permanentemente con el documento).

Se pueden añadir elementos que no aparezcan en el documento fuente, con el fin de completar la información. Estos elementos deberán ir encerrados entre corchetes [ ].

3.1. A continuación le mostramos ejemplos de referencias bibliográficas que cumplen con la norma UNE-ISO 690:2013.

Libros impresos y publicaciones monográficas similares con un autor

NOMBRE DEL CREADOR. Título del libro (cursiva). Edición (si no es la primera edición). Lugar: Editor, Fecha de publicación. Rango de páginas (de la contribución). Identificador normalizado (ISBN, ...) (si está disponible)

Ejemplo: ESPAÑA PEREZ, M.D. La división de poderes en la constitución española. Pamplona: Anagrama, 2004. pp. 25-26. ISBN 55-557960-37-5

Libros impresos y publicaciones monográficas similares con dos o más autores

NOMBRE DEL (DE LOS) CREADOR (ES). Título del libro (cursiva). Edición (si no es la primera edición). Lugar: Editor, Fecha de publicación. Rango de páginas (de la contribución). Identificador normalizado (ISBN, ...) (si está disponible)

Para las obras con más de tres autores, se recomienda dar todos los nombres. Si se elige no mencionar a todos los autores, se dará el nombre del primer autor seguido de "y otros" o "et al."

Ejemplo: THOMPSON, J., BERBANK-GREEN, B. y CUSWORTH, N. Introducción a la historia del derecho. Madrid: Taurus, 1988. p. 30.

Libros electrónicos y publicaciones monográficas en línea

Ejemplo 1: PASTOR PRIETO, S. Análisis Económico de la Justicia y Reforma Judicial [en línea]. Tirant Lo Blanch, 2016. [consulta: 15 enero 2017] Disponible en: http://www.tirantonline.com

Ejemplo 2: KAFKA, Franz. The Trial [en línea]. Translated by David WYLLIE. Project Gutenberg, 2005. [consulta: 5 junio 2006]. Disponible en: http://www.gutenberg.org/dirs/etext05/ktria11.txt

Capítulo de libro (referencias a contribuciones dentro de publicaciones monográficas impresas)

NOMBRE DEL (DE LOS) CREADOR (ES). Título de la contribución. En: NOMBRE DEL (DE LOS) CREADOR (ES) Título (cursiva). Edición (si no es la primera edición). Lugar: Editor, Fecha de publicación, Rango de páginas (de la contribución). Identificador normalizado (ISBN...) (si está disponible)

Ejemplo: GONZALEZ VEGA, F.J. La letra de cambio. En FERNÁNDEZ TORREJÓN, J.A. (coord.) Manual de derecho mercantil. Granada: Comares, 2014, pp. 162-179.

Capítulo de libro en línea (referencias a contribuciones dentro de publicaciones monográficas en línea)

Ejemplo: NATIONAL RESEARCH COUNCIL [U.S.], Committee on the Training Needs of Health Professionals to Respond to Family Violence. Current Educational Activities in the Health Professions. En: Confronting Chronic Neglect: The Education and Training of Health Professionals on Family Violence [en línea]. Washington DC: National Academy Press, 2002, pp. 35-44 [consulta: 23 junio 2006]. Disponible en: http://darwin.nap.edu/openbook.php?record_id=10127&page=35

Artículo de revista (publicaciones seriadas impresas)

NOMBRE DEL (DE LOS) CREADOR (ES). Título de la contribución En: Título de la publicación seriada fuente (cursiva). Edición. Lugar: Editor, Fecha de publicación, Numeración, Rango de páginas (de la contribución). Identificador normalizado (ISSN, ...) (si está disponible)

Ejemplo: LÓPEZ CASTRO, A. La fe pública judicial. En: Revista de Derecho Político. Madrid: UNED, 1998, no. 84, pp. 173-194.

Artículo de revista en línea (contribución dentro de una publicación seriada en línea)

Ejemplo: SALVADOR-OLIVÁN, J.A., MARCO CUENCA, G., ARQUERO AVILÉS, R. Impacto de las revistas españolas de Biblioteconomía y Documentación y repercusión de las autocitas en su índice h. En: Revista Investigación Bibliotecológica: archivonomía, bibliotecología e información, vol. 32, núm. 77, octubre/diciembre, 2018, México. pp. 13-30. [consulta: 01 noviembre 2018] ISSN: 2448-8321. Disponible en: http://rev-ib.unam.mx/ib/index.php/ib/article/view/57852/51944

Referencia a publicación seriada en línea

Nombre publicación (cursiva) [en línea]. Luchar: Editor, Fecha de publicación, Numeración, Rango de páginas (de la contribución) [consulta: fecha]. Identificador normalizado (ISSN, ...) (si está disponible). Disponible: enlace a la publicación

Ejemplo 1: Acta Zoologica [en línea]. Oxford, U.K.: Blackwell Publishing Ltd., January 2006, vol. 87, issue 1 [consulta: 6 julio 2006]. Academic Search Premier. EBSCOhost Research Databases. ISSN 0001-7272. Disponible en: http://search.epnet.com

Ejemplo 2: AJET: Australasian Journal of Educational Technology [en línea]. Australia: ASCILITE, Winter 2000, vol. 16, no.2 [consulta: 23 octubre 2003]. ISSN 0814-673X. Disponible: http://www.ascilite.org.au/ajet/ajet16/ajet16.html

Contribución a las Actas de un Congreso

NOMBRE DEL (DE LOS) CREADOR (ES). Título de la contribución. En: Título de la publicación fuente (cursiva). Edición. Lugar: Editor, Fecha de publicación, Numeración, Rango de páginas (de la contribución). Identificador normalizado (si está disponible)

Ejemplo: DE OCAÑA LACAL, D. Los archivos judiciales ante el reto de las nuevas tecnologías. En: Congreso de archivos judiciales en Sevilla en mayo de 2007. Sevilla, Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, 2007. pp. 98-101.

Legislación

País. Título. Publicación, fecha de publicación, número, páginas.

Ejemplo: España. Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. Boletín Oficial del Estado, 24 de noviembre de 1995, núm. 281, p. 33987.

También puede consultar todas las normas de publicación en la página web, pulsando aquí.

Autorización de reproducción y comunicación

Los derechos de autor son de los autores. Los autores autorizan la reproducción y comunicación pública de los textos completos de sus artículos a efectos de su inclusión en la base de datos de Dialnet, así como en otras necesarias para garantizar el impacto de las obras, según criterios de la Revista (como Dykinson).

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  1. ASENCIO MELLADO, J.M. y MAGRO SERVET, V. La aportación de documentos en primera y segunda instancia y la proposición de prueba en la fase del recurso de apelación (1ª ed.), Las Rozas (Madrid), La Ley, 2007. pp. 56-61.↩︎

  2. Artículo 265.3 LEC “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda”↩︎

  3. SCARPELLINI ROSELLÓ, A. “Prueba documental en la LEC: ¿cuánto aporta?¿caben las fotocopias?¿cuándo se impugna la de la parte contraria?”. En Economist & Jurist, 2007, vol. 15, núm. 112, pp. 86-93. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2329845.↩︎

  4. El artículo 426.5 de la LEC “En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley”.↩︎

  5. ORTELLS RAMOS, M. Derecho Procesal Civil (20ª ed.), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2022. pp. 231 y 233.↩︎

  6. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V. Derecho Procesal Civil. Parte General (8ª ed.), Valencia, Tirant lo blanch, 2015. p. 185.↩︎

  7. ORTELLS RAMOS, M., referencia 5, p. 229-230.↩︎

  8. ORTELLS RAMOS, M., referencia 5, p. 231.↩︎

  9. MONTERO AROCA, J. La Prueba en el Proceso Civil (7ª ed.), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2012. p. 553.↩︎

  10. GIMENO SENDRA, V. Derecho Procesal Civil. I El proceso de declaración. Parte general (1ª ed.), Madrid, Ediciones Jurídicas Castillo de Luna, 2015. p. 475; ASENCIO MELLADO, J.M. Derecho Procesal Civil (3ª ed.), Valencia, Tirant Lo Blanch, 2015. p. 210: GIL NOGUERAS, L.A. (Dir.), Cuestiones prácticas de la audiencia previa en el juicio ordinario, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 2009, p. 39 y 224.↩︎

  11. Artículo 426.1 de la LEC, “En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario”.↩︎

  12. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., referencia 6, p. 185.↩︎

  13. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, pp. 478-479.↩︎

  14. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, pp. 477-478↩︎

  15. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p. 477.↩︎

  16. ASENCIO MELLADO, J.M., referencia 10, p. 210.↩︎

  17. DE LA OLIVA SANTOS, A., y DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L.M. Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración (3ª ed.), Madrid, Editorial Universitaria Ramón Areces, 2004. p. 622; GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p. 478; ASENCIO MELLADO, J.M., referencia 10, p. 210.↩︎

  18. Artículo 426.2 de la LEC “También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos”.↩︎

  19. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p.476.↩︎

  20. GIL NOGUERAS, L.A., referencia 10, p. 226.↩︎

  21. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p. 476.↩︎

  22. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p. 476-477.↩︎

  23. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., referencia 6, p. 186.↩︎

  24. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, pp. 476-477.↩︎

  25. GIL NOGUERAS, L.A., referencia 10, pp. 229-230.↩︎

  26. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p. 478.↩︎

  27. ORTELLS RAMOS, M., referencia 5, p. 230.↩︎

  28. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., referencia 6, p. 187; GIL NOGUERAS, L.A., referencia 10, p. 229-230.↩︎

  29. ORTELLS RAMOS, M., referencia 5, pp. 232-233; DE LA OLIVA SANTOS, A., y DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L.M., referencia 17, p. 623.↩︎

  30. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p. 479.↩︎

  31. ORTELLS RAMOS, M., referencia 5, p. 232.↩︎

  32. Artículo 286.4 LEC “El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos. En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros”.↩︎

  33. GIL NOGUERAS, L.A., referencia 10, p. 235; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., referencia 6, p. 186.↩︎

  34. GIL NOGUERAS, L.A., referencia 10, p. 235↩︎

  35. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, pp. 479-480.↩︎

  36. Artículo 270.1 de la LEC “1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

    1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

    2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

    3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley”.↩︎

  37. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, p. 62.↩︎

  38. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, pp. 60-61.↩︎

  39. España. Tribunal Supremo (Sala 1ª). Sentencia de 14 de diciembre de 2017 (ROJ:4683/2017).↩︎

  40. MONTERO AROCA, J. La Prueba en el Proceso Civil (7ª ed.), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2012. pp. 299 y 300.↩︎

  41. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. La prueba documental y la prueba mediante soportes informáticos. (1ª ed.), Las Rozas (Madrid), Wolters Kluwer, 2019. p. 36 y 37.↩︎

  42. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, pp. 37 y 38.↩︎

  43. MONTERO AROCA, J., referencia 40, p. 300; ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, p.64; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 37.↩︎

  44. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, p. 64.↩︎

  45. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, pp. 64-66.↩︎

  46. MONERO AROCA, J., referencia 40, p. 300.↩︎

  47. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 39.↩︎

  48. MAGRO SERVET, V. (Coord.). Guía práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil (4ª ed.), Las Rozas (Madrid), LA LEY, 2010. p. 311.↩︎

  49. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 34.↩︎

  50. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 61 y 62.↩︎

  51. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 67 y 68.↩︎

  52. MONTERO AROCA, J., referencia 40, p. 301; ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, pp. 67 y 68; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 45.↩︎

  53. MAGRO SERVET, V., referencia 48, p. 312.↩︎

  54. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 83 y 84.↩︎

  55. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 83 y 85↩︎

  56. MONERO AROCA, J., referencia 40, p. 553↩︎

  57. MONTERO AROCA, J., referencia 40, pp. 550-555; ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, p. 79;↩︎

  58. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, p. 82.↩︎

  59. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 42.↩︎

  60. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 79-83.↩︎

  61. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 42.↩︎

  62. MONTERO AROCA, J., referencia 40, p. 505.↩︎

  63. Artículo 271.2 LEC “Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso”↩︎

  64. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, p. 85.↩︎

  65. Recordemos que el artículo 447.1 de la LEC confiere al tribunal, una vez practicadas las pruebas en la vista del juicio verbal, la facultad de “conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones”.↩︎

  66. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, p. 86.↩︎

  67. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 86 y 87↩︎

  68. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., referencia 6, pp. 298 y 299.↩︎

  69. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 43.↩︎

  70. MONTERO AROCA, J., referencia 40, p. 302; ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, p. 87; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 45.↩︎

  71. MONTERO AROCA, J., referencia 40, p. 302.↩︎

  72. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 45.↩︎

  73. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 87-89↩︎

  74. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 88-89.↩︎

  75. Artículo 272 LEC “Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado. Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia”.↩︎

  76. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, pp. 67-68.↩︎

  77. Código de Derecho Canónico de 1983, canon 1257 § 1 CIC: «Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos».↩︎

  78. Cf. c. 1276 § 1 CIC: «Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos».↩︎

  79. Cf. c. 1276 § 2 CIC: «Teniendo en cuenta los derechos, las costumbres legítimas y las circunstancias, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares dentro de los límites del derecho universal y particular».↩︎

  80. Cf. c. 1279 § 1 CIC: «La administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador».↩︎

  81. ESTATUTOS de la HERMANDAD SACRAMENTAL DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, TRONO DE MISERICORDIA Y COFRADÍA DE NAZARENOS DEL SANTÍSIMO CRISTO DE LA SED, AMPARO DE MARÍA SANTÍSIMA Y SANTA TERESA DE CALCUTA. Regla VII: Del Régimen Económico de las HHyCC.

    «La Hermandad se regirá económicamente siguiendo las prescripciones del derecho universal de la Iglesia, recogido en el Libro V “De los bienes temporales de la Iglesia”, del vigente CIC en sus cc. 1254-1310, así como según las normas establecidas por el derecho particular diocesano. […]

    La Hermandad, como persona jurídica que es, podrá adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines, de acuerdo con la normativa vigente. En atención a su personalidad jurídica pública, todos sus bienes son eclesiásticos y deberán ser administrados bajo la superior dirección de la Autoridad Eclesiástica a la que rendirá cuentas todos los años (cf. C. 319).

    Los títulos de propiedad de los bienes, muebles e inmuebles, de la Hermandad, serán legalizados e inscritos a su nombre, cuando proceda, en el Registro de la Propiedad correspondiente; por lo que ésta ha de tener reconocimiento civil según la legislación vigente. […]

    El Patrimonio de la Hermandad y Cofradía lo constituye toda clase de derechos y bienes, muebles e inmuebles, legítimamente adquiridos por vía de compra o donación, según la norma del derecho, e inventariados (cf. Artículo 77, 3º). Las Hermandad enviará anualmente una copia de la actualización de su inventario a la Delegación Diocesana de HH y CC.

    A la Junta de Gobierno corresponde la conservación del patrimonio de la Hermandad y no podrá ceder ni enajenar bienes, vender ni modificar ninguno de los elementos que lo integran, sin la previa autorización del Cabildo General Ordinario de Cuentas, el cual decidirá por mayoría absoluta de un quórum al menos del 25% de los Hermanos con derecho a voto, debiendo contar para su validez con la autorización del Ordinario del Lugar.

    En lo relativo a la adquisición, venta, conservación y restauración de su patrimonio artístico, las Hermandad se atendrá a la normativa vigente en la Diócesis. […]

    Todo lo referente a los actos de administración ordinarios y extraordinarios queda sujeto a lo prescrito por el derecho en el c. 1281, y, por tanto, también por las determinaciones de los actos de administración extraordinaria establecidos en cada momento por el Obispo diocesano para las personas jurídicas que le están sometidas a tenor del mismo canon. […]

    Los actos extraordinarios de administración deberán presentarse al Cabildo General Ordinarios de Cuentas para su examen y aprobación, si procede, actuando siempre en conformidad con el derecho particular legislado sobre esta materia, y obtener a continuación, trámite de la Delegación Diocesana de HH y CC, la aprobación del Obispo Diocesano. […]».↩︎

  82. Cf. c. 1295 CIC.↩︎

  83. Cf. cc. 1277, 1292, 1295 y 1297 CIC; artículo 16, II Decreto [BOCEE 6 (1985) 64]; BOCEE 78 (2007) 3].↩︎

  84. Se entiende por etnográficos aquellos bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.↩︎

  85. España. Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. Boletín Oficial del Estado, de 27 de febrero de 1946, núm. 58, pp. 1518 a 1532. Artículo 205.↩︎

  86. España. Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. Boletín Oficial del Estado, de 27 de febrero de 1946, núm. 58, pp. 1518 a 1532. Artículo 203.↩︎

  87. España. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Boletín Oficial del Estado, 22 de marzo de 2002, núm. 73, pp. 11981-11991. Artículo 15.6.↩︎

  88. España. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Boletín Oficial del Estado, 31 de octubre de 2015, núm. 261, pp. 103291-103519. Artículo 33.2.a).↩︎

  89. España. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Boletín Oficial del Estado, 31 de octubre de 2015, núm. 261, pp. 103291-103519. Artículo 33.2.↩︎

  90. España. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Boletín Oficial del Estado, 18 de diciembre de 2003, núm. 302, pp. 44987-45065. Artículo 43.1.a).↩︎

  91. España. Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Boletín Oficial del Estado, de 15 de octubre de 2015, pp. 95764-95784. Artículo 10.e).:

    «Estar cubiertos, a cargo de la entidad de voluntariado, de los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente del ejercicio de la acción voluntaria y de responsabilidad civil en los casos en los que la legislación sectorial lo exija, a través de un seguro u otra garantía financiera».↩︎

  92. España. Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Boletín Oficial del Estado, de 15 de octubre de 2015, pp. 95764-95784. Artículo 14.2.c):

    « Las entidades de voluntariado están obligadas a: Suscribir una póliza de seguro u otra garantía financiera, adecuada a las características y circunstancias de la actividad desarrollada por los voluntarios, que les cubra los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente de la actividad voluntaria».↩︎

  93. España. Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Boletín Oficial del Estado, de 15 de octubre de 2015, pp. 95764-95784. Artículo 14.3:

    «Las entidades de voluntariado responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas, como consecuencia de la realización de actuaciones de voluntariado, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y demás normativa de aplicación, pudiendo suscribir a tal efecto una póliza de seguro, u otra garantía financiera que cubra la responsabilidad civil, que será obligatorio cuando la normativa sectorial lo exija».↩︎

  94. Seguro de responsabilidad civil empresarial. (2018). Marcial Pons.↩︎

  95. Es el documento por el cual se le posibilita al hermano la participación en la estación de penitencia, ya sea como hermano nazareno, como acólito o como costalero, pudiendo incluso ser auxiliar de cofradía.↩︎

  96. Pontificia, Real y Primitiva Archicofradía de Nazarenos del Santísimo Cristo de la Coronación de Espinas, Nuestro Padre Jesús con la Cruz al Hombro, NUESTRA SEÑORA DEL VALLE y Santa Mujer Verónica.↩︎

  97. España. Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Boletín Oficial de Estado, 24 de diciembre de 2002, núm. 307, pp. 45229-45243. Disposición adicional novena. «Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas:

    1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.

    2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

    3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley».↩︎

  98. España. Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Boletín Oficial de Estado, 24 de diciembre de 2002, núm. 307, pp. 45229-45243. Artículo 24.2: «La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas».↩︎

  99. «1. Las entidades beneficiarias de donativos a las que se refiere el artículo 68.3.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán hacer constar en la declaración informativa de donativos, aportaciones y disposiciones, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el modelo, además de los datos de identificación de la entidad perceptora de los donativos recibidos durante cada año natural, los siguientes datos referidos a los donantes y aportantes: a) Nombre y apellidos o, en su caso, razón o denominación social.

    b) Número de identificación fiscal. c) Importe del donativo. d) Indicación de si el donativo da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones aprobadas por las Comunidades Autónomas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Las entidades beneficiarias del régimen de incentivos al mecenazgo que se establece en el Título III de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, deberán hacer constar, además, la razón o denominación social, y del resto de información que se ha señalado en el apartado anterior, la siguiente:

    a) Valor de lo donado o aportado en el año natural, cuando se trate de donativos, donaciones o aportaciones en especie.

    b) Referencia a si el donativo, donación o aportación le resulta de aplicación el régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de la citada Ley 49/2002. c) Información sobre las revocaciones de donativos, donaciones y aportaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural».↩︎

  100. Berché Moreno, E. (2014). Sistema tributario local (2a. ed.). Barcelona, Spain: J.M. BOSCH EDITOR.

    Recuperado de https://elibro--net.us.debiblio.com/es/ereader/bibliotecaus/59847?page=47.↩︎

  101. CNMV. (2022). Comunicado sobre la próxima aplicación de la modificación del Reglamento delegado 2017/565 en lo relativo a la consideración de las preferencias de sostenibilidad de los clientes en la evaluación de la idoneidad. [consulta: 19 septiembre 2023]. Disponible en: https://finreg360.com/wp-content/uploads/2022/07/CNMV_comunicado-18-7-2022_aplicacion-Green-MiFID.pdf↩︎

  102. AUER, B. y SCHUHMACHER, F. Do socially (ir)responsible investments pay? New evidence from international ESG data. En: The Quarterly Review of Economics and Finance. Amsterdam: Elsevier. 2016, Volume 59, February, pp. 51-62.↩︎

  103. KHAN, M., SERAFEIM, G. y YOON, A. Sustentabilidad corporativa: primera evidencia sobre materialidad. En: The Accounting Review. Volumen 91. Sarasota, FL: American Accounting Association, 2016, pp, 1697-1724. ISSN 0001-4826.↩︎

  104. MIROSHNICHENKO, O. y BRAND, N. Banks financing the green economy: a review of current research. En: Finance: Theory and Practice. 25(2). 2021, pp. 76–95.↩︎

  105. GARCÍA SANTOS, M.N. MiFID: un nuevo marco de competencia para los mercados de valores [en línea]. Ediciones Financieras, 2021. Disponible en:

    https://www.bde.es/f/webbde/GAP/Secciones/Publicaciones/InformesBoletinesRevistas/RevistaEstabilidadFinanciera/07/Fic/02_MiFID.pdf↩︎

  106. ESMA [en línea]. MiFID Questions and Answers Investor Protection & Intermediaries. Paris: European Securities and Markets Authority, 2012 [consulta: 09 septiembre 2023]. Disponible en:↩︎

  107. GARCÍA SANTOS, M.N. MiFID: un nuevo marco de competencia para los mercados de valores. En: Revista de Estabilidad Financiera [en línea]. Madrid: Banco de España, 2021. pp. 7-20. [consulta: 15 junio 2024]. Disponible en

    https://www.bde.es/f/webbde/GAP/Secciones/Publicaciones/InformesBoletinesRevistas/RevistaEstabilidadFinanciera/07/Fic/02_MiFID.pdf↩︎

  108. FERRARINI, G. y BUSCH, D. Regulation of the EU markets. Oxford: Oxford Law Review, 2017.↩︎

  109. SUNG KEUN, O. Basic Structure and Main Contents of MiFID II/MiFIR Reforms of the EU. En: The Korean Journal of Securities Law. Vol. 16, no. 2, 2015, pp. 239-277. DOI: 10.17785/kjsl.2015.16.2.239↩︎

  110. NIANG, C.; KANYINDA-KASANDA, A. How Did MiFID Affect Systemic Underperformance in the European Equity Market? A Tracking Error based Approach. En: FEMIB: proceedings of the 2nd international conference on finance, economics, management and IT business. 2020. pp. 57-62. doi: 10.5220/0008772000570062.↩︎

  111. BISSELL, G.S. A professional Investor looks at earnings Forecast. En: Financial Analysts Journal. Charlottesville: CFA Institute, 1972, vol. 28, no. 3, pp. 73-80. Disponible en: https://doi.org/10.2469/faj.v28.n3.73↩︎

  112. GIMÉNEZ ZURIAGA, I. El gobierno corporativo, el control de las empresas y la defensa de los derechos de los accionistas minoritarios. En: Análisis Financiero. Número 90. Madrid: Instituto Español de Analistas Financieros, 2003, pp. 99-111.↩︎

  113. FRENKEL, R. Globalización y crisis financieras en América Latina. En: Revista de la CEPAL [en línea]. Santiago de Chile: CEPAL, 2003, no. 80, pp. 41-54 [consulta: 15 junio 2024]. ISSN: 0251-2920. Disponible en:

    http://www.cepal.org/cgi-bin/getProd.asp?xml=/revista/80/1/paginas/frenkel.xml↩︎

  114. FRENKEL, R. referencia 14, pp. 41-54.↩︎

  115. FREEMAN, R.E. Strategic Management: A Stakeholder Approach. Boston: Pitman, 1984.↩︎

  116. FISKERSTRAND, S.R., FJELDAVLI, S., LEIRVIK, T., ANTONIUK, Y., y NENADIC, O. Sustainable Investments in the Norwegian Stock Market. En: Journal of Sustainable Finance & Investment. Octubre 2019. DOI: 10.1080/20430795.2019.1677441.↩︎

  117. Burgos Baena, A.; Irimia Dieguez, A. I. Jiménez Naharro, F. y De la Torre Gallegos, A. La influencia de los ESG en la cotización bursátil de las empresas: Un estudio bibliométrico. En: Revista Colombiana de Contabilidad. 2023.↩︎

  118. Burgos Baena, A.; Irimia Dieguez, A. I. Jiménez Naharro, F. y De la Torre Gallegos, A. La influencia de los ESG en la cotización bursátil de las empresas: Un estudio bibliométrico. En: Revista Colombiana de Contabilidad. 2023.↩︎

  119. BOFINGER, Y., HEYDEN, K.J., ROCK, B. y BANNIER, C.E. The sustainability trap: Active fund managers between ESG investing and fund overpricing. En: Finance Research Letters. vol. 45, 2022. DOI: 10.1016/j.frl.2021.102160.↩︎

  120. DERWALL, J., GUEUENSTER, N., BAUER, R., y KOEDIJK, K. The Eco-Efficiency Premium Puzzle. En: Financial Analysts Journal. 2005, pp. 51-63↩︎

  121. FRIEDE, G.; BUSCH, T.; BASSEN, A. ESG and Financial performance: Aggregated evidence from more than 2000 empirical studies. En: Journal of Sustainable Finance & Investment. 5, 2015, pp. 210-233. ISSN: 2043-0795↩︎

  122. MIRALLES-QUIROS, M.M.; MIRALLES-QUIROS, J.L. y VALENTE GONCALVES, L.M. The Value Relevance of Environmental, Social, and Governance Performance: The Brazilian Case. En: Sustainability. Vol. 10, no. 3, 2018. DOI: 10.3390/su10030574. Disponible en: https://doi.org/10.3390/su10030574↩︎

  123. SHARMA, U., GUPTA, A. y GUPTA, S. The pertinence of incorporating ESG ratings to make investment decisions: a quantitative analysis using machine learning. En: Journal of Sustainable Finance & Investment [en línea]. 2022. DOI: 10.1080/20430795.2021.2013151. [consulta: 15 junio 2024] Disponible en: https://doi.org/10.1080/20430795.2021.2013151↩︎

  124. MIRALLES-QUIROS, M.M., MIRALLES-QUIROS, J.L. y REDONDO-HERNANDEZ, J. The impact of environmental, social, and governance performance on stock prices: Evidence from the banking industry. En: Corporate Social Responsibility and Environmental Management. Edición 26, no. 6, 2019, pp. 1446-1456. DOI: 10.1002/csr.1759↩︎

  125. LIU, X., YANG, C. y CHAO, Y. The Pricing of ESG: Evidence From Overnight Return and Intraday Return. En: Frontiers in Environmental Science [en línea]. 2022. vol. 10. [consulta: 15 junio 2024]. DOI: 10.3389/fenvs.2022.927420.

    Disponible en: https://www.frontiersin.org/articles/10.3389/fenvs.2022.927420/full↩︎

  126. GUTIÉRREZ PONCE, H.; ARIMANY SERRAT, N. y CHAMIZO GONZÁLEZ, J. Comunicación web de información no financiera en las empresas de cuatro índices bursátiles europeos. En: Revista Española de Documentación Científica. Vol. 45, no. 3, julio-septiembre 2022, e329. ISSN: 0210-0614, eISSN: 1988-4621. DOI: https://doi.org/10.3989/redc.2022.3.1883↩︎

  127. CNMV. Guía técnica 3/2020 sobre asesores no profesionales de IIC [en línea]. [consulta: 12 septiembre 2023]. Disponible en: https://www.cnmv.es/DocPortal/Legislacion/Guias-Tecnicas/Guiatecnica_2020_3.pdf↩︎