Legal situation of public associations of the faithful not registered in the Register of Religious Entities
Filiación profesional autor (Filiación de estilos)
nsolerdeltoro@gmail.com
| Artículo recibido: 17/04/26 | Artículo aceptado: 22/06/22 |
|---|
RESUMEN
La personalidad jurídica canónica de las asociaciones públicas de fieles nace del decreto de erección dictado por la autoridad eclesiástica competente, conforme al canon 313 del Código de Derecho Canónico (CIC), con independencia de cualquier acto estatal. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico español, tanto el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR), como el artículo I §4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979 condicionan el reconocimiento de la personalidad jurídica civil a la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (RER). La inscripción no crea el sujeto canónico, pero opera como condición formal del reconocimiento civil, sin la cual la asociación carece de plena eficacia jurídica frente a terceros en el tráfico civil español. El presente trabajo examina los efectos de esta situación sobre la capacidad contractual, la titularidad patrimonial, la legitimación procesal, la responsabilidad civil extracontractual y la representación jurídica de las asociaciones públicas de fieles antes de su inscripción en el RER. El análisis toma como referencia el marco normativo concordatario, la LOLR, el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, la doctrina del Tribunal Constitucional —incluyendo la STC 132/2024, de 4 de noviembre— y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
ABSTRACT
The canonical legal personality of public associations of the faithful is born from the decree of erection issued by the competent ecclesiastical authority pursuant to canon 313 of the Code of Canon Law (CIC), independently of any act of the State. However, under Spanish law, both Article 5 of Organic Law 7/1980 on Religious Freedom (LOLR) and Article I §4 of the 1979 Agreement on Juridical Affairs between the Spanish State and the Holy See condition the recognition of civil legal personality on inscription in the Register of Religious Entities (RER). Registration does not create the canonical subject, but operates as a formal condition of civil recognition, without which the association lacks full legal effectiveness against third parties in Spanish civil transactions. This paper examines the effects of this situation on contractual capacity, patrimonial ownership, standing in proceedings, non-contractual civil liability and legal representation of public associations of the faithful prior to their registration in the RER. The analysis draws on the concordat normative framework, the LOLR, Royal Decree 594/2015, Constitutional Court doctrine including STC 132/2024 of 4 November, and the resolutions of the Directorate General of Registries and Notarial Affairs.
PALABRAS CLAVE
Asociaciones públicas, Registro de Entidades Religiosas, reconocimiento civil, capacidad de obrar, representación jurídica, legitimación procesal.
KEYWORDS
Public associations, Register of Religious Entities, civil recognition, legal capacity, legal representation, standing in proceedings.
Sumario: 1. Introducción. 2. Personalidad jurídica canónica de las asociaciones públicas de fieles. 3. Reconocimiento civil de las entidades religiosas en el ordenamiento jurídico español. 4. Naturaleza jurídica de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. 5. Capacidad contractual de las asociaciones públicas de fieles no inscritas. 6. Titularidad patrimonial antes de la inscripción registral. 7. Legitimación procesal de las asociaciones públicas de fieles no inscritas. 8. Responsabilidad civil derivada de su actuación sin inscripción registral. 9. Representación jurídica frente a terceros antes de la inscripción. 10. Conclusiones. 11. Bibliografía.
1. Introducción
El ejercicio de la libertad religiosa en España adopta, desde la perspectiva jurídica, una dimensión institucional que se superpone a la estrictamente individual. Las entidades a través de las cuales los ciudadanos organizan colectivamente sus creencias —y dentro de ellas las asociaciones públicas de fieles de la Iglesia Católica— necesitan operar en el tráfico jurídico ordinario con una mínima dotación de instrumentos civiles: suscribir contratos de arrendamiento para sus sedes, abrir cuentas bancarias para gestionar sus recursos, titularizar a su nombre los bienes que adquieren, defender sus intereses ante los órganos jurisdiccionales estatales y responder frente a terceros de los daños que su actuación pueda ocasionar. La cuestión que abordamos no son nuevas, pero sí revisten singular complejidad cuando el sujeto actuante es una asociación pública de fieles que, habiendo sido erigida válidamente en virtud del Derecho canónico, no ha completado todavía el proceso de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (en adelante, RER), condición que el ordenamiento jurídico español establece en el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (en adelante, LOLR), y que desarrolla el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio.1
¿Puede una asociación pública de fieles válidamente contratar, adquirir bienes o comparecer en juicio antes de su inscripción en el RER? La respuesta no puede ser unívoca, porque exige deslindar planos que con frecuencia se confunden: el de la existencia de la personalidad jurídica canónica, reconocida por el ordenamiento eclesial desde el momento de la erección formal, y el de la eficacia civil de esa personalidad frente a terceros, que en el Derecho español queda condicionada a la inscripción registral como condición formal de reconocimiento civil.
Su relevancia se aprecia cuando se consideran supuestos frecuentes en la realidad asociativa religiosa española: una hermandad de reciente erección canónica que organiza actos de culto público antes de formalizar su inscripción en el RER; una asociación diocesana que suscribe un contrato de obra sin contar aún con número de identificación fiscal propio; una cofradía que litiga ante los tribunales civiles por la posesión de unos bienes cuya titularidad civil no ha sido formalizada. La STC 132/2024, de 4 de noviembre, que examinó el régimen jurídico civil de una asociación pública de fieles inscrita, confirma que estas entidades operan plenamente en el ordenamiento civil una vez inscritas. El presente trabajo analiza qué ocurre antes de que se produzca esa inscripción.2
Se aborda este conjunto de problemas desde una perspectiva sistemática, articulando el análisis en torno a la tesis de que la personalidad jurídica canónica de las asociaciones públicas de fieles es autónoma respecto del ordenamiento civil, pero el reconocimiento de la personalidad jurídica civil en España queda condicionado a la inscripción en el RER como acto formal de reconocimiento.
2. Personalidad jurídica canónica de las asociaciones públicas de fieles
El ordenamiento canónico conoce una amplia tipología de personas jurídicas eclesiásticas, articulada en el Libro I del Código de Derecho Canónico a través de los cánones 113 a 123 CIC. La distinción fundamental que establece el canon 116 CIC entre personas jurídicas públicas y privadas responde a diferencias sustanciales en cuanto al origen, la finalidad, los medios de actuación y la relación con la autoridad eclesiástica.3
Las personas jurídicas públicas actúan en nombre de la Iglesia y en cumplimiento de fines públicamente reconocidos por ella (can. 116 §1 CIC). La STC 132/2024, de 4 de noviembre, que se invoca a lo largo de este trabajo, versa sobre una asociación pública de fieles inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, extremo que debe subrayarse desde ahora: la sentencia no resuelve directamente el régimen civil de la asociación pública de fieles no inscrita, y solo puede utilizarse para ese supuesto como apoyo indirecto o argumento a contrario, presentado expresamente como inferencia y no como ratio decidendi del Tribunal Constitucional. Hecha esa precaución, conviene anticipar que la sentencia, al examinar el régimen jurídico de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, recuerda que estas entidades adoptan la forma canónica de asociación pública de fieles conforme a los cánones 312 a 320 CIC y se rigen por sus propios estatutos bajo la dirección de la autoridad eclesiástica.4
Las asociaciones públicas son erigidas por la autoridad eclesiástica competente (can. 301 §3 CIC), que asume la responsabilidad canónica sobre sus fines y su actuación. La adquisición de personalidad jurídica canónica se produce ipso iure desde el momento en que la autoridad eclesiástica competente erige formalmente la asociación mediante decreto, conforme al canon 313 CIC. No se exige ningún requisito adicional en el plano canónico: la personalidad jurídica canónica nace de un acto unilateral de la autoridad eclesiástica y produce sus efectos desde el momento de la promulgación del decreto de erección.5
La competencia para erigir asociaciones públicas de fieles corresponde, según el canon 312 §1 CIC, a la Santa Sede para las asociaciones universales e internacionales; a la conferencia episcopal para las nacionales; y al obispo diocesano para las diocesanas. Esta distribución competencial tiene importancia práctica a efectos de la interlocución con las autoridades civiles en el proceso de inscripción en el RER, puesto que la documentación acreditativa de la erección habrá de proceder de la autoridad competente en cada caso.
La capacidad patrimonial de las personas jurídicas eclesiásticas públicas queda garantizada por el canon 1255 CIC, que reconoce a «cualquier persona jurídica pública en la Iglesia» la capacidad de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales. Esa capacidad patrimonial canónica opera, sin embargo, solo en el ámbito del Derecho canónico; en el Derecho del Estado se exige que las entidades gocen de capacidad civil para que puedan realizar con eficacia negocios jurídicos, capacidad que queda condicionada a la inscripción en el RER.6
Esta distinción entre capacidad patrimonial canónica y capacidad civil es el eje de los problemas prácticos que se analizan en los apartados siguientes. Siguiendo a Lombardía y Hervada, la persona jurídica pública canónica es un sujeto pleno de derechos y obligaciones en el ordenamiento eclesial; pero la proyección de esa subjetividad en el tráfico civil español depende de las normas que el Estado establezca para el reconocimiento de las entidades religiosas.7
3. Reconocimiento civil de las entidades religiosas en el ordenamiento jurídico español
El artículo 16 de la Constitución Española de 1978 garantiza la libertad religiosa de los individuos y las comunidades, con una dimensión colectiva que obliga al legislador ordinario a articular mecanismos de reconocimiento jurídico de las entidades religiosas. La LOLR desarrolla este mandato en su artículo 5, vinculando expresamente la atribución de personalidad jurídica civil al hecho de la inscripción en el RER. La STC 132/2024, de 4 de noviembre, FJ 4 b), recuerda que las asociaciones para fines exclusivamente religiosos se rigen por los tratados internacionales y las leyes específicas —entre ellas la LOLR—, con aplicación supletoria de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), conforme a su artículo 1..8
Para la Iglesia Católica, la situación presenta perfiles específicos que derivan del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979. El artículo I §2 del Acuerdo reconoce la personalidad jurídica civil automática de las diócesis, parroquias y demás circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica, una vez notificada oficialmente al Estado su erección y demarcación, sin necesidad de inscripción en el RER.9
El artículo I §4 del mismo Acuerdo, de mayor relevancia, articula el régimen civil de las órdenes, congregaciones, institutos de vida consagrada, asociaciones y demás entidades religiosas en dos planos sucesivos. En un primer plano, reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de todas esas entidades que ya gozaran de ella en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En un segundo plano, dispone que las entidades «que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro por la competente autoridad eclesiástica, podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro». La distinción decisiva no se sitúa, por tanto, entre órdenes y asociaciones —el Acuerdo agrupa a unas y otras en una misma cláusula y emplea para todas la fórmula potestativa «podrán adquirir»—, sino entre entidades preexistentes a 1979, a las que la Disposición transitoria primera impone el deber de inscribirse en el Registro en el plazo más breve posible y, transcurridos tres años, condiciona la prueba de su personalidad a la certificación registral, y entidades de nueva erección, para las que la inscripción se configura como cauce de adquisición de la personalidad jurídica civil. Esta lectura permite extraer la consecuencia que aquí interesa: el Acuerdo no impone formalmente a la asociación pública de fieles de nueva erección el deber de inscribirse, pero establece que la inscripción en el correspondiente Registro es el único cauce previsto en el texto convencional para que esa entidad adquiera personalidad jurídica civil con sujeción al ordenamiento del Estado. El voto particular concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer en la STC 132/2024 apunta en una dirección compatible con esta lectura y puede invocarse como apoyo complementario —no como confirmación del fallo—, dada su naturaleza de opinión separada que no forma parte de la ratio decidendi del Tribunal.10
Navarro-Valls sostuvo que el Acuerdo introduce un sistema de reconocimiento autónomo para las entidades eclesiásticas católicas. Sin embargo, esta posición debe matizarse respecto de las asociaciones públicas de fieles de nueva erección: el artículo I §4 remite expresamente a la legislación española y a la inscripción registral como condición de la personalidad jurídica civil. Roca Fernández ha señalado que la LOLR y el Acuerdo han de interpretarse de forma sistemática, de modo que la cláusula del artículo I §4 se articule con el procedimiento del RER regulado en el RD 594/2015.11
El Real Decreto 594/2015 establece en su artículo 4 que las entidades inscribibles al amparo del artículo 2 «gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas». El artículo 3 del mismo real decreto regula los actos con acceso al Registro —erección, modificaciones estatutarias, identidad de representantes y otros actos inscribibles—, sin que ninguno de sus apartados regule la personalidad jurídica, que es materia del artículo 4. El procedimiento de inscripción tiene carácter reglado y no discrecional, en coherencia con la doctrina constitucional derivada de la STC 46/2001. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que la Disposición transitoria primera del propio Acuerdo de 1979 —literalmente referida a las entidades eclesiásticas que tenían reconocida por el Estado la personalidad jurídica al entrar en vigor el Acuerdo— impuso a esas entidades la inscripción registral y estableció, transcurridos tres años, la exigencia de certificación registral como medio de justificación de esa personalidad. Esa previsión refuerza la centralidad del Registro como instrumento de acreditación de la personalidad civil; ahora bien, su tenor no se extiende automáticamente a las entidades de nueva erección surgidas tras la entrada en vigor del Acuerdo, cuyo régimen está directamente articulado por el artículo I §4 del Acuerdo y por el artículo 5 LOLR. La conclusión de que, en la práctica, la certificación registral funciona como medio ordinario de acreditación de la personalidad civil de las entidades eclesiásticas ante notarios, registradores, jueces y terceros se sostiene, en el caso de las entidades de nueva erección, en la combinación de esos preceptos con el artículo 4 del RD 594/2015, más que en una proyección universalizadora de la propia disposición transitoria.12
El resultado de este análisis es que la inscripción en el RER no es un simple mecanismo de publicidad, sino la condición formal a través de la cual el Estado otorga reconocimiento civil a la personalidad canónica preexistente y el único medio de acreditar esa personalidad en el tráfico jurídico civil desde la entrada en vigor del Acuerdo.13
4. Naturaleza jurídica de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas
La determinación de la naturaleza jurídica de la inscripción en el RER condiciona todas las respuestas que se ofrezcan a los problemas prácticos que se analizan. La alternativa teórica clásica —inscripción constitutiva frente a inscripción declarativa— no agota las posibilidades del análisis sistemático del Derecho español vigente, y debe completarse con una categoría que resulta más adecuada para describir la función que cumple la inscripción en este sector.
Los argumentos en favor de la tesis constitutiva en sentido estricto se apoyan en la redacción del artículo 5.1 LOLR —«gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas»— y en el artículo 4 del RD 594/2015, que establece que las entidades inscribibles «gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas» en el Registro. Conforme a esta tesis, hasta la inscripción la entidad religiosa carece de personalidad jurídica civil, con independencia de su estatuto canónico. Esta lectura es coherente con el tenor literal de la norma y con el principio de seguridad jurídica en el tráfico civil.14
La tesis constitutiva en sentido estricto ha sido, no obstante, cuestionada desde el plano constitucional. La STC 46/2001, de 15 de febrero, estableció que el derecho de libertad religiosa reconocido en el artículo 16 CE es incompatible con la atribución al Estado de una potestad discrecional para denegar el reconocimiento de las entidades religiosas. Si la inscripción fuera constitutiva de la existencia misma del sujeto, y el Estado pudiera denegar discrecionalmente esa inscripción, se vulneraría el contenido esencial del derecho fundamental.15
La tesis puramente declarativa, según la cual la inscripción se limita a publicitar una personalidad jurídica civil ya existente, tampoco resulta enteramente coherente con el sistema. El artículo I §4 del Acuerdo de 1979 condiciona el reconocimiento de la personalidad jurídica civil de las entidades eclesiásticas futuras a su inscripción en el registro correspondiente. A diferencia del modelo de la LO 1/2002, en el que la inscripción de las asociaciones de Derecho común es «a los solos efectos de publicidad» —siendo la personalidad adquirida desde el otorgamiento del acta fundacional conforme al artículo 5.2—, en el Derecho de entidades religiosas la inscripción cumple una función más intensa.16
La posición más adecuada al sistema es la que califica la inscripción en el RER como condición formal de reconocimiento civil de una personalidad jurídica canónica preexistente. Esta calificación opera, sin embargo, en dos planos que conviene mantener separados. En el plano canónico, la personalidad de la asociación pública de fieles nace por el decreto de erección dictado por la autoridad eclesiástica competente (can. 313 CIC) y no depende de inscripción estatal alguna: respecto de ese plano puede afirmarse, sin equívoco, que la inscripción no es constitutiva. En el plano civil, en cambio, el reconocimiento o personalidad jurídica civil queda vinculado por el Derecho español al hecho de la inscripción, conforme al artículo 5 LOLR, al artículo 4 del RD 594/2015 y al artículo I §4 del Acuerdo de 1979; en ese plano, la inscripción sí cumple una función constitutiva del reconocimiento civil. La expresión «no constitutiva», común en la doctrina, solo puede usarse sin riesgo de equívoco referida al plano canónico. La inscripción, por tanto, no crea el sujeto canónico, pero sí condiciona su entrada en el ordenamiento civil con plena oponibilidad frente a terceros.17
Antes de la inscripción, la asociación pública de fieles existe en el plano canónico y puede actuar en el tráfico jurídico civil, pero su actuación carece de la cobertura de una personalidad jurídica civil plenamente reconocida. Los contratos que se celebren en su nombre, los bienes que se adquieran para ella y los procesos que se inicien en su nombre o contra ella plantean problemas específicos de imputación jurídica que no se presentarían si la entidad estuviera inscrita.
5. Capacidad contractual de las asociaciones públicas de fieles no inscritas
La ausencia de inscripción en el RER no priva en términos absolutos a una asociación pública de fieles de la posibilidad de generar efectos jurídicos a través de sus representantes, pero sí genera una situación de incertidumbre que puede comprometer la válida imputación de los derechos y obligaciones derivados del contrato. El Tribunal Supremo ha afirmado que la capacidad de derecho de las comunidades religiosas se rige por el Derecho canónico como derecho estatutario conforme a los artículos 37 y 38 del Código Civil, lo que implica que sus actos en el tráfico civil producen efectos en el marco de esa capacidad.18
Cuando una persona actúa en nombre de una asociación pública de fieles no inscrita, la eficacia civil del contrato así celebrado depende de las reglas aplicables a la representación. El artículo 1259 CC establece que «ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal», y que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. De este régimen derivan, en este supuesto, varias consecuencias precisas. (i) Si el representante actuó con poder suficiente conferido conforme a los estatutos canónicos de la asociación —válidos en el ordenamiento canónico y recibidos en el civil como derecho estatutario (arts. 37 y 38 CC)—, el contrato es plenamente eficaz frente a la entidad, con la única salvedad de las dificultades de prueba que más adelante se exponen. (ii) Si el representante actuó sin poder o excediéndose del conferido, el contrato es ineficaz frente a la asociación mientras no medie ratificación; ratificación que, conforme a los principios generales, puede ser expresa o tácita y producirá los efectos del mandato. (iii) En tanto no medie ratificación, las obligaciones derivadas del contrato no son imputables a la asociación, pero subsiste la responsabilidad personal del falsus procurator frente a la contraparte por los daños derivados de la confianza defraudada, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el artículo 1259 CC. (iv) La contraparte, mientras no se produzca la ratificación, conserva la facultad de revocar el contrato. El problema específico que aquí examinamos es que, en ausencia de inscripción registral, la existencia del poder y la identidad del autorizante son difícilmente verificables por la contraparte con los medios ordinarios de diligencia, lo que incrementa el riesgo de que el contrato derive en el supuesto (ii) y oblige a recurrir a la vía de la ratificación o, en su caso, a la acción personal contra el representante.
Esta dificultad de verificación constituye el principal riesgo práctico del contrato celebrado con representantes de asociaciones públicas de fieles no inscritas. En ausencia de un mecanismo fiable de verificación, el riesgo de contratar con un representante sin poder bastante recae sobre la contraparte.
Debe tenerse en cuenta, además, que el canon 1296 CIC prevé expresamente el supuesto de la enajenación de bienes eclesiásticos realizada sin las debidas solemnidades canónicas, pero civilmente válida, atribuyendo a la autoridad eclesiástica la decisión sobre las acciones a ejercitar para reivindicar los derechos de la Iglesia. Este precepto confirma que la nulidad canónica de un acto no determina necesariamente su nulidad civil, generando una disociación entre ambos planos que puede afectar tanto a la entidad eclesiástica como a los terceros que contraten con ella.19
Una observación empírica que merece ser apuntada, sin pretensiones de generalización concluyente, es la dificultad práctica de apertura de cuentas bancarias a nombre de la asociación no inscrita. La normativa de prevención del blanqueo de capitales —singularmente la Ley 10/2010, de 28 de abril, y el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo— impone a las entidades financieras obligaciones de identificación formal del cliente y de su titular real que, en la práctica habitual, se documentan a través de inscripciones en registros públicos. En esa práctica suele plantearse la disyuntiva entre abrir la cuenta a nombre de los representantes como personas físicas —con los problemas de imputación patrimonial que ello genera— o intentar acreditar la existencia de la entidad mediante la certificación de erección canónica. Esta segunda vía no siempre es aceptada por las entidades financieras, si bien la documentación de esta práctica bancaria con resoluciones administrativas o estudios específicos resulta limitada, y la afirmación debe entenderse como reflejo de una pauta observable en la práctica forense y notarial, no como conclusión cerrada20.
La inscripción sobrevenida en el RER no produce efectos retroactivos ni opera como mecanismo automático de novación subjetiva del contrato. Para que la titularidad pase a la asociación recientemente inscrita sería necesario el consentimiento de la contraparte o una disposición legal específica que atribuyera tal efecto, disposición que no existe en el Derecho español vigente.
6. Titularidad patrimonial antes de la inscripción registral
El problema de la titularidad patrimonial de las asociaciones públicas de fieles no inscritas en el RER adquiere especial relieve cuando se trata de bienes inmuebles, cuya titularidad queda sometida al principio de publicidad registral consagrado en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Para que la adquisición de un bien inmueble acceda al Registro de la Propiedad, el adquirente debe ser identificable como sujeto jurídico con personalidad civil suficientemente acreditada.
El canon 1255 CIC reconoce a las personas jurídicas públicas eclesiásticas la capacidad de adquirir y administrar bienes temporales en el plano canónico. Sin embargo, para que esa adquisición acceda al Registro de la Propiedad español, la acreditación de la personalidad jurídica civil mediante certificado de inscripción en el RER es el mecanismo ordinario. La STC 132/2024, de 4 de noviembre, ilustra la importancia práctica de esta inscripción: en los antecedentes del asunto resuelto, la hermandad era propietaria de bienes inmuebles cuya titularidad apareció directamente a su nombre en el tráfico civil precisamente al amparo de su inscripción en el RER. De ahí cabe inferir, en términos prácticos, que la inscripción es la vía ordinaria y más segura para articular esa titularidad directa frente a terceros; no, en cambio, que sea la única vía concebible ni que toda solución alternativa quede excluida —extremos que la propia sentencia no resuelve—.21
La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha admitido históricamente la recepción del Derecho canónico como derecho estatutario en el tráfico civil, en resoluciones de 21 de enero de 1932, de 2 y 11 de mayo de 1957 y de 18 de noviembre de 1960, conforme a las cuales las asociaciones religiosas que se someten en sus estatutos a las normas canónicas deben ver ese Derecho respetado en el plano civil. Esta línea doctrinal implica que la licencia canónica requerida para los actos de administración extraordinaria puede operar como requisito estatutario de eficacia civil de esos mismos actos, con las consecuencias que se describen en el apartado siguiente.22
La primera solución práctica para las entidades no inscritas consiste en inscribir el bien a nombre de la entidad eclesiástica superior —la diócesis u otra entidad inscrita—, con constancia en la escritura pública de la afectación del bien a los fines de la asociación. Esta solución protege la titularidad civil del bien, pero genera una disociación entre la titularidad canónica y la titularidad civil formal, que puede originar conflictos si surgen discrepancias entre las dos entidades o si la entidad titular experimenta cambios en su estructura.
La segunda solución consiste en inscribir el bien a nombre de los representantes de la asociación como comunidad de bienes. Esta solución tiene el inconveniente de asimilar la asociación a una comunidad romana de bienes, lo que es inexacto en términos jurídicos y genera problemas cuando varía la composición de la directiva y cuando alguno de los cotitulares es objeto de ejecuciones patrimoniales por deudas personales.
Una tercera vía, defendida en sede doctrinal por Pérez-Madrid, sería admitir la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la asociación identificada por su decreto de erección canónica, dejando constancia de la pendencia de la inscripción en el RER. Esta solución se apoyaría en una lectura sistemática del artículo I §4 del Acuerdo de 1979 —que reconoce la aptitud de las entidades religiosas de nueva erección para acceder a la personalidad jurídica civil— y en la doctrina clásica de la DGRN sobre recepción del Derecho canónico como derecho estatutario. Debe presentarse, sin embargo, como propuesta doctrinal y no como práctica consolidada: la calificación registral actual exige la acreditación de la personalidad civil del adquirente conforme a los artículos 9 LH y 51 RH, y la práctica de la DGSJFP no ha avalado de manera uniforme la admisión del decreto de erección canónica como título autónomo de personalidad civil a estos efectos.23
7. Legitimación procesal de las asociaciones públicas de fieles no inscritas
La cuestión de la legitimación procesal de las asociaciones públicas de fieles no inscritas en el RER exige examinar el régimen de la capacidad para ser parte establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.24
El análisis exige distinguir con precisión cinco planos que la doctrina procesalista trata separadamente: (a) la capacidad para ser parte (art. 6 LEC), entendida como aptitud abstracta para ser titular de la relación jurídico-procesal; (b) la capacidad procesal (art. 7 LEC), entendida como aptitud para comparecer válidamente y realizar actos procesales; (c) la representación en juicio, que articula el modo concreto en que esa comparecencia se produce; (d) la legitimación activa y pasiva, en cuanto vinculación entre el sujeto y la relación jurídica material deducida; y (e) los problemas de ejecución, que pueden subsistir aun cuando se hayan superado los tres anteriores. El artículo 6 LEC enumera los sujetos con capacidad para ser parte, distinguiendo en particular entre las personas jurídicas (art. 6.1.3.º), las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte (art. 6.1.5.º) y los grupos de consumidores o usuarios (art. 6.1.7.º). El artículo 7 LEC regula correlativamente la comparecencia: el art. 7.6 contempla la de las entidades del art. 6.1.5.º a través de quienes, conforme a la ley, las representen, y el art. 7.7 la de los grupos del art. 6.1.7.º y de las masas del art. 6.2 a través de quienes, de hecho, o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros. Esta diferenciación es la clave del problema que aquí se aborda: el encaje de la asociación pública de fieles no inscrita exige decidir previamente cuál de esos preceptos le resulta aplicable. La STS 925/2021, de 23 de diciembre (Sala de lo Civil) —posteriormente declarada nula por la STC 132/2024, según se examina infra— resolvió en su día sobre la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, asociación inscrita en el RER, cuya plena legitimación activa y pasiva en tres instancias se fundamentaba precisamente en esa inscripción. La cita se conserva aquí como antecedente del itinerario procesal, no como jurisprudencia vigente.25
Para la asociación pública de fieles no inscrita, el encaje procesal exige tomar postura. A juicio del autor, la solución sistemáticamente más coherente es subsumir a estas entidades en el artículo 6.1.5.º LEC —entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte—, con doble fundamento: de un lado, la personalidad canónica conferida por el decreto de erección (can. 313 CIC), reconocida por el ordenamiento estatal a través del artículo I §4 del Acuerdo de 1979 como sustrato suficiente de imputación; de otro, la previsión del propio Acuerdo de que esas entidades «podrán adquirir» personalidad jurídica civil, lo que presupone que antes de la inscripción no carecen totalmente de relevancia jurídica para el Estado. No procede, en cambio, encuadrarlas en el artículo 6.1.3.º (personas jurídicas en sentido pleno), porque les falta el reconocimiento civil que el propio Acuerdo condiciona a la inscripción; ni en el artículo 6.1.7.º (grupos de consumidores o usuarios), figura ajena a su naturaleza. La vía de comparecencia que se sigue de ese encuadre es, por tanto, la del artículo 7.6 LEC —representación conforme a la ley, esto es, a sus normas canónicas estatutarias en cuanto integradas como derecho estatutario en el tráfico civil (arts. 37 y 38 CC)—, y no la del artículo 7.7 LEC, que está previsto para los grupos del 6.1.7.º y para las masas del 6.2. La remisión al artículo 7.7 LEC, presente en parte de la doctrina y de la práctica forense, debe leerse como solución de emergencia funcionalmente equivalente —admitir que comparezcan quienes, de hecho, o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros—, pero no como su fundamento sistemático correcto. En cualquiera de las dos lecturas, la solución no resuelve los problemas de fondo sobre la titularidad sustantiva de los derechos y obligaciones en disputa, que solo la inscripción en el RER cierra de manera definitiva.
Cuando la entidad religiosa no inscrita comparece como demandada, los problemas se trasladan a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria. Si el demandado es identificado por su denominación canónica pero no tiene personalidad jurídica civil reconocida, la ejecución puede tropezar con dificultades para identificar y embargar bienes que aparezcan formalmente en el patrimonio de otras entidades o personas.
8. Responsabilidad civil derivada de su actuación sin inscripción registral
La cuestión de la responsabilidad civil extracontractual de las asociaciones públicas de fieles no inscritas adquiere particular importancia cuando la entidad organiza actos de culto público —procesiones, romerías, celebraciones religiosas— que pueden generar daños a terceros. El artículo 1902 CC ha sido aplicado por los tribunales civiles en supuestos de daños producidos en este tipo de actos, reconociendo la legitimación pasiva de la entidad organizadora con independencia de su situación registral concreta.26
Si la asociación pública de fieles organizadora del acto dañoso no tiene personalidad jurídica civil reconocida, surge la pregunta de a quién se imputa esa responsabilidad. En principio, la regla del artículo 1902 CC puede implicar la responsabilidad personal de quienes actuaron materialmente como organizadores. Si estos actuaron en nombre de la asociación canónica, la posibilidad de imputar la responsabilidad a la propia entidad se abre paso a través del reconocimiento funcional de la entidad como organizadora del acto dañoso, con independencia de su situación registral.
Conviene presentar esta cuestión como reconstrucción doctrinal prudente y no como una tendencia jurisprudencial consolidada. Las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1959 y de 11 de marzo de 1967, comúnmente invocadas en este ámbito, reconocieron la legitimación pasiva de hermandades y cofradías por daños producidos en sus actos públicos atendiendo a su condición de organizadoras materiales del evento con independencia de su situación registral; pero ese material jurisprudencial es escaso, histórico y anterior al marco constitucional y concordatario vigente. No se dispone, en la jurisprudencia aquí examinada, de un cuerpo significativo de resoluciones contemporáneas que permita hablar de una «tendencia sólida» de los tribunales en esta dirección. La idea que se sostiene aquí, por tanto, es una reconstrucción argumentativa: el principio general del artículo 1902 CC —y la consideración de que la responsabilidad civil no puede quedar condicionada exclusivamente al cumplimiento de requisitos administrativos— hace razonable extender la legitimación pasiva a la entidad organizadora del acto dañoso aun cuando carezca de inscripción registral, sin que de la jurisprudencia disponible pueda extraerse una regla cerrada al respecto.27
El análisis debe distinguir con nitidez tres planos de imputación que en la práctica aparecen mezclados. En primer lugar, la responsabilidad de la entidad organizadora del acto dañoso, que —como se ha argumentado supra— puede sostenerse analógicamente sobre la base del artículo 1902 CC y del reconocimiento funcional de la asociación como sujeto organizador, aun a falta de inscripción. En segundo lugar, la responsabilidad personal de quienes actuaron materialmente como organizadores o ejecutores de la actividad dañosa, que se rige por las reglas generales de los artículos 1902 y, en su caso, 1903 CC. Y, en tercer lugar, la eventual responsabilidad subsidiaria de la diócesis por los daños causados por una asociación pública de fieles que actúa bajo su jurisdicción: este último plano debe formularse expresamente como hipótesis argumentativa, no como solución consolidada. La relación de dependencia canónica entre la asociación y el obispo diocesano podría invocarse como fundamento para una aplicación analógica de la responsabilidad del artículo 1903 CC, pero ese precepto prevé la responsabilidad del principal por actos de sus dependientes en una relación de subordinación jurídico-civil que no se identifica automáticamente con la dependencia canónica. Su eventual traslación a este ámbito exige, en todo caso, la acreditación de una base fáctica de control efectivo sobre la actividad dañosa, y carece hoy de apoyo normativo explícito y de jurisprudencia consolidada en el Derecho civil español.
Lo que sí puede afirmarse con mayor solidez es que la ausencia de inscripción en el RER no exonera a la entidad ni a sus representantes de la responsabilidad civil que pueda derivar de su actuación. La inscripción facilita la identificación del sujeto responsable y la ejecución de la condena, pero no es condición de la responsabilidad misma.
9. Representación jurídica frente a terceros antes de la inscripción
La representación jurídica de las asociaciones públicas de fieles ante los terceros es otro de los ámbitos en que la ausencia de inscripción en el RER genera problemas prácticos de primer orden. El canon 317 §1 CIC atribuye a la autoridad eclesiástica competente la función de confirmar o nombrar al moderador o presidente de la asociación pública conforme a los estatutos, quien actúa como representante ordinario de la misma en las relaciones jurídicas internas y externas. El canon 318 §1 CIC, distinto del anterior, prevé en circunstancias especiales el nombramiento de un comisario que dirija provisionalmente la asociación. La eficacia civil de la representación ordinaria depende de que el Derecho civil la reconozca, lo que a su vez requiere que la entidad representada tenga algún tipo de existencia jurídica reconocida en ese ámbito.28
Ante los notarios, el problema se plantea cuando el representante de una asociación pública de fieles no inscrita pretende otorgar en su nombre una escritura pública. El artículo 23 de la Ley del Notariado y el artículo 156 del Reglamento Notarial imponen al notario el deber de identificar a los otorgantes y de juzgar su capacidad y la suficiencia de la representación invocada, juicio que conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, debe expresarse en la propia escritura. Si la asociación no está inscrita en el RER, el notario no puede integrar ese juicio de suficiencia con la consulta de un registro administrativo que acredite directamente la personalidad jurídica civil de la entidad, lo que desplaza la carga probatoria sobre la documentación canónica aportada y sobre el propio criterio del notario. En particular, la vigencia del cargo del representante —presidente o moderador— ha de acreditarse, en estos casos, mediante el decreto canónico de confirmación o nombramiento conforme al canon 317 §1 CIC o mediante certificación expedida por la autoridad eclesiástica competente. No consta, sin embargo, una práctica notarial y registral uniforme sobre el valor de estos documentos a efectos del juicio de suficiencia cuando la asociación carece de inscripción en el RER, lo que constituye una de las razones prácticas que aconsejan la regularización registral de la entidad.
Como propuesta doctrinal, podría sostenerse la admisión del decreto de erección canónica, debidamente autenticado, como título justificativo de la personalidad jurídica civil de la asociación pública de fieles, al menos en relación con los actos que guarden conexión con la finalidad religiosa o eclesial de la entidad. Esta posición se apoyaría en una lectura sistemática del artículo I §4 del Acuerdo de 1979 y en la doctrina histórica de la DGRN —resoluciones de 21 de enero de 1932, de 2 y 11 de mayo de 1957 y de 18 de noviembre de 1960—, conforme a la cual las asociaciones religiosas que se remiten en sus estatutos al Derecho canónico deben ver ese Derecho respetado como estatutario en el plano civil. La propuesta debe presentarse, sin embargo, con la debida cautela: las resoluciones invocadas son anteriores al actual marco normativo (LOLR, Acuerdo de 1979, RD 594/2015) y no consta una recepción uniforme de esa doctrina por la práctica actual de la DGSJFP, por lo que su valor en este punto es de antecedente y de fundamento argumentativo, no de solución consolidada. Navarro-Valls, recogido por Goñi Rodríguez de Almeida, formuló una idea afín: el control preventivo de la licencia canónica para la gestión de los bienes eclesiásticos opera como disposición de carácter estatutario cuando esas personas morales eclesiásticas entran en el campo del Derecho civil, y por ello debe ser tenida en cuenta en la calificación notarial y registral29.
Ante los registradores de la propiedad, la calificación registral puede denegar la inscripción de un título si no se acredita suficientemente la personalidad jurídica civil del adquirente o transmitente. El sistema de calificación registral española admite la subsanación de los defectos apreciados durante el plazo de vigencia del asiento de presentación, lo que abre la posibilidad de que la asociación complete su inscripción en el RER y vuelva a presentar el título con la acreditación correcta.
Un problema adicional es el de la acreditación de la vigencia del cargo del representante. En las entidades inscritas en el RER, los datos del representante inscrito constan en el registro y pueden ser consultados por cualquier tercero. En las no inscritas, esa acreditación debe realizarse mediante certificación eclesiástica cuya eficacia civil no está garantizada de manera uniforme. Esta situación de incertidumbre es la que justifica la necesidad de inscripción en el RER como mecanismo de regularización: la inscripción no constituye la personalidad canónica, pero sí la dota de plena eficacia civil frente a todos los terceros, con los efectos de publicidad y oponibilidad que le son propios y que, desde diciembre de 1982, no pueden sustituirse por ningún otro medio de prueba30.
10. Conclusiones
El análisis desarrollado en los apartados precedentes confirma la tesis central de este trabajo: la personalidad jurídica canónica de las asociaciones públicas de fieles y su reconocimiento civil operan en planos autónomos pero no incomunicados, de modo que la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas no constituye a la entidad —que existe ya en virtud del decreto canónico de erección—, sino que es la condición formal de la que depende la eficacia civil plena de esa personalidad frente a terceros. De esta premisa, y del examen de los sucesivos planos de actuación jurídica, se desprenden las conclusiones siguientes.
Primera. Las asociaciones públicas de fieles poseen personalidad jurídica canónica plena desde el momento de su erección formal mediante decreto de la autoridad eclesiástica competente, conforme al canon 313 CIC. Esta personalidad jurídica canónica es autónoma respecto del ordenamiento civil y no requiere inscripción en registro estatal alguno para producir sus efectos en el ámbito del Derecho de la Iglesia.
Segunda. La inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, regulada en el artículo 5 LOLR y en el artículo 4 del Real Decreto 594/2015, opera como condición formal del reconocimiento civil de esa personalidad en el ordenamiento jurídico español. El artículo I §4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979 establece que las asociaciones y entidades religiosas de nueva erección «podrán adquirir» la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente registro, lo que convierte a esta en el único cauce convencional de acceso a la personalidad civil. A diferencia de las órdenes y congregaciones religiosas, para las que el mismo precepto utiliza el término preceptivo «adquirirán», las asociaciones de fieles no están obligadas por el Concordato a inscribirse, pero sin inscripción no pueden obtener el reconocimiento civil de su personalidad canónica. Esta lectura es confirmada por la STC 132/2024, de 4 de noviembre.
Tercera. Desde diciembre de 1982, en aplicación de la Disposición transitoria primera del Acuerdo de 1979 —directamente referida a las entidades que tenían reconocida por el Estado su personalidad jurídica al entrar en vigor el Acuerdo— y, para las entidades de nueva erección, en virtud de la combinación del artículo I §4 del Acuerdo, del artículo 5 LOLR y del artículo 4 del RD 594/2015, la certificación registral opera en la práctica como medio ordinario de acreditación de la personalidad jurídica civil de las entidades eclesiásticas ante notarios, registradores, jueces y terceros en el tráfico civil español. Esta consecuencia refuerza la importancia práctica de la inscripción más allá de su función como condición de adquisición de la personalidad civil.
Cuarta. En el plano contractual, la ausencia de inscripción no genera la nulidad automática de los contratos celebrados en nombre de la asociación, pero sí traslada la imputación de los derechos y obligaciones derivados de esos contratos a las personas físicas que actuaron como representantes, salvo que se acredite una representación suficiente y verificable de la entidad canónica.
Quinta. En materia patrimonial, la titularidad civil de los bienes de la asociación pública de fieles no inscrita carece de un mecanismo de publicidad erga omnes. La doctrina de la DGRN, en resoluciones de 1932, 1957 y 1960, ha reconocido la recepción del Derecho canónico como derecho estatutario en el tráfico civil, lo que proporciona un fundamento para la eficacia civil de los requisitos canónicos de administración extraordinaria cuando los estatutos de la entidad contienen la remisión correspondiente. No obstante, la regularización registral en el RER sigue siendo la solución definitiva para dotar de plena eficacia civil a la actuación patrimonial de la asociación.
Sexta. La legitimación procesal de las asociaciones públicas de fieles no inscritas es incierta. La STS 925/2021, de 23 de diciembre (Sala de lo Civil), que en su día reconoció la plena legitimación procesal de una asociación pública de fieles inscrita, fue posteriormente declarada nula por la STC 132/2024 y puede citarse, por tanto, solo como antecedente del itinerario procesal, no como jurisprudencia vigente. Para las entidades no inscritas, la posición que aquí se sostiene es su encaje en el artículo 6.1.5.º LEC, con comparecencia conforme al artículo 7.6 LEC; la remisión al artículo 7.7 LEC, presente en parte de la práctica forense, puede mantenerse como solución funcionalmente equivalente —actuación de quienes, de hecho, o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros—, pero no constituye su anclaje sistemático correcto. En cualquiera de las dos lecturas, la solución resulta insatisfactoria respecto de la titularidad sustantiva de los derechos en litigio.
Séptima. La responsabilidad civil extracontractual derivada de la actuación de la asociación no inscrita recae, en primer término, sobre quienes actuaron materialmente como organizadores del acto dañoso, sin perjuicio de la posible imputación funcional a la entidad como organizadora. La ausencia de inscripción no exonera de responsabilidad, pero sí dificulta la identificación del sujeto pasivo y la ejecución de la eventual condena.
Octava. La representación jurídica frente a terceros ha de acreditarse mediante el decreto de erección canónica y la documentación del nombramiento del moderador conforme al canon 317 §1 CIC. La doctrina de la DGRN sobre recepción del Derecho canónico como estatutario, recogida por Goñi Rodríguez de Almeida y apoyada en los trabajos de Navarro-Valls, proporciona el fundamento doctrinal para la admisión del documento canónico de erección como título justificativo de la personalidad jurídica ante notarios y registradores, aunque la práctica no es uniforme. La inscripción en el RER es la única solución definitiva que resuelve todos los problemas de representación descritos.
La conclusión de conjunto es que la situación jurídica de la asociación pública de fieles no inscrita en el RER es estructuralmente precaria: válidamente existente en el orden canónico, queda sin embargo desprovista de un reconocimiento civil pleno y, con ello, de seguridad jurídica en el tráfico patrimonial, contractual y procesal. Esa precariedad no deriva de un defecto de la entidad, sino de la condición formal que el ordenamiento español atribuye a la inscripción registral. Por ello, y como propuesta de lege ferenda, cabe sostener que la garantía efectiva del derecho de libertad religiosa y la seguridad jurídica de los terceros exigen articular un acceso al Registro de Entidades Religiosas regido por criterios objetivos, reglados y no discrecionales, que reduzca el periodo de incertidumbre entre la erección canónica y el reconocimiento civil. La STC 132/2024, de 4 de noviembre, ofrece en este punto un marco doctrinal de referencia que, debidamente desarrollado, puede orientar tanto la práctica registral y notarial como una eventual reforma normativa.
11. Bibliografía
CONTRERAS MAZARÍO, J.M. Asociaciones canónicas de laicos y capacidad de obrar en el ordenamiento jurídico español: algunos aspectos controvertidos. En: Laicidad y libertades, núm. 19, 2019.
GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, M. La calificación registral de los títulos relativos a bienes inmuebles eclesiásticos. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 732, 2012.
HERVADA, J. Elementos de Derecho Constitucional Canónico. 2.ª ed. Pamplona: Eunsa, 2001.
HERVADA, J. Pensamientos de un canonista en la hora presente. Pamplona: Eunsa, 2004.
LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia. Vol. II. 2.ª ed. Madrid: Civitas, 2002.
LOMBARDÍA, P. Lecciones de Derecho Canónico. Madrid: Tecnos, 1984.
LOMBARDÍA, P. y NAVARRO-VALLS, R. (dirs.). El Derecho del Pueblo de Dios. Hacia un sistema de Derecho Canónico. Vol. III: Derecho patrimonial. Pamplona: Eunsa, 1973.
MARTÍ SÁNCHEZ, J.M. Los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede: régimen jurídico. En: Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 2003, núm. 1, pp. 1-32.
MARTÍNEZ-TORRÓN, J. Separatismo y cooperación: los acuerdos del Estado español con las minorías religiosas. Granada: Comares, 1994.
OLMOS ORTEGA, M.E. Las entidades religiosas ante el Derecho español. Madrid: Edisofer, 2012.
PÉREZ-MADRID, F. Derecho Eclesiástico del Estado. Pamplona: Eunsa, 2004.
ROCA FERNÁNDEZ, M.J. Derecho eclesiástico del Estado español. 6.ª ed. Pamplona: Eunsa, 2007.
Normativa citada
España. Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979. Boletín Oficial del Estado, 15 de diciembre de 1979, núm. 300, pp. 28781-28782.
España. Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Boletín Oficial del Estado, 24 de julio de 1980, núm. 177, pp. 16804-16805.
España. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Boletín Oficial del Estado, 26 de marzo de 2002, núm. 73, pp. 11981-11994.
España. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, 8 de enero de 2000, núm. 7, pp. 575-728.
España. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Gaceta de Madrid, 25 de julio de 1889, núm. 206.
España. Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas. Boletín Oficial del Estado, 1 de agosto de 2015, núm. 183, pp. 65077-65099.
Jurisprudencia y resoluciones administrativas citadas
España. Tribunal Constitucional (Pleno). Sentencia núm. 46/2001 de 15 de febrero. Cita en texto: (STC 46/2001 de 15 de febrero).
España. Tribunal Constitucional (Sala Segunda). Sentencia núm. 132/2024, de 4 de noviembre. Recurso de amparo 1128-2022. Boletín Oficial del Estado, 6 de diciembre de 2024, núm. 294, pp. 166436-166466. ECLI:ES:TC:2024:132. Cita en texto: (STC 132/2024 de 4 de noviembre).
España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia de 6 de junio de 1959.
España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia de 11 de marzo de 1967.
España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 925/2021, de 23 de diciembre. ECLI:ES:TS:2021:4901. Cita en texto: (STS 925/2021 de 23 de diciembre).
España. Dirección General de los Registros y del Notariado. Resolución de 21 de enero de 1932.
España. Dirección General de los Registros y del Notariado. Resoluciones de 2 y 11 de mayo de 1957.
España. Dirección General de los Registros y del Notariado. Resolución de 18 de noviembre de 1960.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener ningún conflicto de intereses.
Financiación
El trabajo no ha sido financiado por ninguna entidad pública ni privada.
El Registro de Entidades Religiosas fue creado inicialmente por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, y reformado de manera sustancial por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio. Sobre su función y alcance, vid. CONTRERAS MAZARÍO, J.M. Asociaciones canónicas de laicos y capacidad de obrar en el ordenamiento jurídico español: algunos aspectos controvertidos. En: Laicidad y libertades, núm. 19, 2019, pp. 39-84.↩︎
España. Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas. Boletín Oficial del Estado, 1 de agosto de 2015, núm. 183, pp. 65077-65099.↩︎
El canon 116 §1 CIC establece: «Son personas jurídicas públicas las corporaciones o fundaciones que la autoridad eclesiástica constituye para que, dentro de los fines que les son propios, cumplan en nombre de la Iglesia, según las normas del derecho, la función que se les encomienda mirando al bien público». Vid. HERVADA, J. Elementos de Derecho Constitucional Canónico. 2.ª ed. Pamplona: Eunsa, 2001, pp. 301-325.↩︎
HERVADA, J. Pensamientos de un canonista en la hora presente. Pamplona: Eunsa, 2004, pp. 201-215. Hervada analiza la distinción entre personas jurídicas públicas y privadas en el Código de 1983, señalando sus consecuencias sobre la relación entre el ordenamiento eclesial y los ordenamientos estatales.↩︎
El canon 313 CIC establece: «La asociación pública, así como la federación de asociaciones públicas, adquiere personalidad jurídica por el mismo decreto por el que la autoridad eclesiástica competente la erige». Vid. LOMBARDÍA, P. Lecciones de Derecho Canónico. Madrid: Tecnos, 1984, pp. 189-204.↩︎
El canon 1255 CIC reconoce que «la Iglesia universal y la Sede Apostólica, como también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica pública o privada en la Iglesia, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales según las normas jurídicas». Vid. PÉREZ-MADRID, F. Derecho Eclesiástico del Estado. Pamplona: Eunsa, 2004, pp. 245-260. Tal capacidad patrimonial canónica opera, sin embargo, «solo en el ámbito del Derecho Canónico», pues en el Derecho del Estado se exige que las entidades gocen de capacidad civil para que puedan realizar con eficacia negocios jurídicos.↩︎
LOMBARDÍA, P. y NAVARRO-VALLS, R. (dirs.). El Derecho del Pueblo de Dios. Hacia un sistema de Derecho Canónico. Vol. III: Derecho patrimonial. Pamplona: Eunsa, 1973, pp. 203-225.↩︎
España. Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Boletín Oficial del Estado, 24 de julio de 1980, núm. 177, pp. 16804-16805. El artículo 5.1 dispone: «Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, al efecto, en el Ministerio de Justicia».↩︎
España. Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979. Boletín Oficial del Estado, 15 de diciembre de 1979, núm. 300, pp. 28781-28782. El artículo I §2 reconoce personalidad jurídica civil a las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales una vez notificada al Estado su erección y demarcación.↩︎
España. Instrumento de Ratificación del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, referencia 13, p. 28782. El artículo I §4, párrafo tercero, establece que las asociaciones y entidades religiosas erigidas canónicamente en el futuro «podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro en virtud de documento auténtico en el que consten la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos». Esta lectura es confirmada por España. Tribunal Constitucional (Sala Segunda). Sentencia núm. 132/2024, de 4 de noviembre, voto particular concurrente de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. Cita en texto: (STC 132/2024 de 4 de noviembre).↩︎
ROCA FERNÁNDEZ, M.J. Derecho eclesiástico del Estado español, referencia 12, pp. 195-215. La autora distingue, dentro del sistema concordatario, entre el reconocimiento automático de personalidad civil a las circunscripciones territoriales (artículo I §2) y el reconocimiento condicionado a inscripción para las demás entidades eclesiásticas futuras (artículo I §4).↩︎
La Disposición transitoria primera del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979 estableció que las entidades eclesiásticas con personalidad civil reconocida «deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Estado en el más breve plazo posible», añadiendo que «transcurridos tres años desde la entrada en vigor en España del presente Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante certificación de tal registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo». Desde diciembre de 1982, la certificación registral es el único medio ordinario de acreditación de la personalidad jurídica civil de las entidades eclesiásticas ante terceros en el tráfico civil español.↩︎
ROCA FERNÁNDEZ, M.J. Derecho eclesiástico del Estado español. 6.ª ed. Pamplona: Eunsa, 2007, pp. 178-215. La autora propone una interpretación sistemática de la LOLR y el Acuerdo de 1979, de modo que la inscripción en el RER opere como el mecanismo a través del cual se da cumplimiento a la cláusula del artículo I §4 del Acuerdo.↩︎
OLMOS ORTEGA, M.E. Las entidades religiosas ante el Derecho español. Madrid: Edisofer, 2012, pp. 89-110. La autora ofrece un análisis sistemático de las distintas categorías de entidades religiosas y los problemas que plantea la distinción entre personalidad jurídica canónica y personalidad jurídica civil, destacando que el artículo 4 del RD 594/2015 —y no el artículo 3, que regula los actos inscribibles— es el precepto que vincula la inscripción al reconocimiento de la personalidad jurídica civil.↩︎
LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia. Vol. II. 2.ª ed. Madrid: Civitas, 2002, pp. 312-325. El autor analiza la STC 46/2001 señalando que una concepción constitutiva estricta de la inscripción —según la cual el Estado crearía ex novo la personalidad de la entidad religiosa— sería incompatible con el contenido esencial del artículo 16 CE.↩︎
España. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Boletín Oficial del Estado, 26 de marzo de 2002, núm. 73, pp. 11981-11994. El artículo 5.2 establece que «con el otorgamiento del acta fundacional [...] la asociación adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar», mientras que el artículo 10 precisa que la inscripción en el Registro es «a los solos efectos de publicidad». La aplicación supletoria de esta Ley a las asociaciones religiosas, conforme al artículo 1.3 LODA, está expresamente reconocida en la STC 132/2024, de 4 de noviembre, FJ 4 b).↩︎
CONTRERAS MAZARÍO, J.M. Asociaciones canónicas de laicos y capacidad de obrar en el ordenamiento jurídico español: algunos aspectos controvertidos. En: Laicidad y libertades, referencia 1, pp. 55-68. El autor analiza en profundidad la tensión entre el reconocimiento canónico y el reconocimiento civil, proponiendo la distinción entre el plano de la existencia canónica y el plano del reconocimiento civil que condiciona la eficacia en el tráfico jurídico estatal.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia de 6 de junio de 1959: «la capacidad de derecho de las Comunidades religiosas debe regirse por las disposiciones canónicas que regulan la vida jurídica, como entidades que se desenvuelven y funcionan en el seno de la Iglesia» (artículo 37 CC). España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia de 11 de marzo de 1967: aplicó los artículos 37 y 38 CC permitiendo que las asociaciones religiosas se rijan por sus estatutos y por lo concordado entre ambas potestades en lo referente a la enajenación de bienes. Vid. GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, M. La calificación registral, referencia 2.↩︎
El canon 1296 CIC contempla expresamente el supuesto de la enajenación de bienes eclesiásticos realizada sin las debidas solemnidades canónicas pero civilmente válida, disponiendo que «corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia».↩︎
España. Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Boletín Oficial del Estado, 29 de abril de 2010, núm. 103, pp. 37458-37499. España. Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010. Boletín Oficial del Estado, 6 de mayo de 2014, núm. 110. Los artículos 3 y 4 de la Ley 10/2010 imponen a los sujetos obligados —entre ellos las entidades de crédito— el deber de identificación formal del cliente y del titular real con anterioridad al establecimiento de relaciones de negocio, deber desarrollado por los artículos 4 y siguientes del Reglamento. La observación recogida en el texto se formula como pauta apreciable en la práctica forense y notarial, sin pretensiones de estado consolidado de la cuestión.↩︎
PÉREZ-MADRID, F. Derecho Eclesiástico del Estado, referencia 11, pp. 261-275. La autora propone que el decreto de erección canónica sea considerado título suficiente de personalidad jurídica a efectos del acceso al Registro de la Propiedad mientras se gestiona la inscripción en el RER, en aplicación del artículo I §4 del Acuerdo de 1979.↩︎
La recepción del Derecho canónico como derecho estatutario en el ordenamiento civil español tiene apoyo en una consolidada línea de resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado: Resolución de 21 de enero de 1932 —que declaró que «las asociaciones religiosas pueden libremente someterse en sus estatutos a las leyes canónicas en cuanto a su regulación jurídica» y que «es indudable la capacidad plena con que se otorgaron las escrituras tanto por el Derecho Civil como por el canónico»—; Resoluciones de 2 y 11 de mayo de 1957; y Resolución de 18 de noviembre de 1960. Vid. GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, M. La calificación registral de los títulos relativos a bienes inmuebles eclesiásticos. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 732, 2012, quien sistematiza esta doctrina con apoyo en los postulados de NAVARRO-VALLS, R., en el sentido de que el control preventivo de la licencia canónica para la gestión de los bienes eclesiásticos supone «una disposición de carácter estatutario cuando esas personas morales eclesiásticas entran en el campo del Derecho Civil», que «deberá ser respetada y tenida en cuenta [...] porque el mero hecho de ser Derecho peculiar ya es título suficiente, siempre que no contradiga las disposiciones del Derecho Común Civil».↩︎
El artículo 156 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, establece la obligación del notario de verificar la capacidad de los otorgantes y la suficiencia de la representación invocada. Vid. PÉREZ-MADRID, F. Derecho Eclesiástico del Estado. Pamplona: Eunsa, 2004, pp. 261-275.↩︎
España. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, 8 de enero de 2000, núm. 7, pp. 575-728. El artículo 6.1 enumera los sujetos con capacidad para ser parte, distinguiendo entre personas jurídicas (apartado 3.º) y entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte (apartado 5.º).↩︎
CONTRERAS MAZARÍO, J.M. Asociaciones canónicas de laicos, referencia 1, pp. 60-72. La STS 925/2021, de 23 de diciembre (Sala de lo Civil), en el asunto sobre la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna —cuya situación fue examinada por la STC 132/2024, de 4 de noviembre—, confirmó que los tribunales civiles son competentes para conocer de conflictos que afecten a asociaciones públicas de fieles inscritas, con plena legitimación activa y pasiva de la entidad eclesiástica.↩︎
El artículo 1902 del Código Civil ha sido aplicado por los tribunales civiles en supuestos de daños producidos en actos de culto público organizados por hermandades y cofradías, reconociendo la legitimación pasiva de la entidad organizadora con independencia de su situación registral. La España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia de 6 de junio de 1959 y la Sentencia de 11 de marzo de 1967 confirmaron que la capacidad jurídica de las comunidades religiosas se rige por el Derecho canónico como estatutario —conforme a los artículos 37 y 38 del Código Civil—, lo que implica que sus actos en el tráfico civil producen efectos y generan responsabilidad. Vid. GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, M. La calificación registral de los títulos relativos a bienes inmuebles eclesiásticos. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 732, 2012.↩︎
Sobre la responsabilidad civil de las entidades religiosas por actos desarrollados en el espacio público, vid. OLMOS ORTEGA, M.E. Las entidades religiosas ante el Derecho español, referencia 10, pp. 145-162. La STC 132/2024, de 4 de noviembre, confirma que las asociaciones públicas de fieles inscritas quedan plenamente sujetas al ordenamiento civil en su actuación externa.↩︎
El canon 317 §1 CIC dispone que, si los estatutos no prevén otra cosa, corresponde a la autoridad eclesiástica competente confirmar al presidente elegido por la asociación o nombrarlo a tenor de los estatutos; este moderador actúa como representante ordinario de la asociación pública en sus relaciones internas y externas. El canon 318 §1 CIC, distinto del anterior, prevé para circunstancias especiales el nombramiento de un comisario que dirija provisionalmente la asociación. Vid. CONTRERAS MAZARÍO, J.M. Asociaciones canónicas de laicos, referencia 1, pp. 71-80.↩︎
El canon 317 §1 CIC dispone que, si los estatutos no prevén otra cosa, corresponde a la autoridad eclesiástica competente confirmar al presidente de la asociación pública de fieles elegido por la propia asociación, instituir al presentado o nombrarlo por derecho propio; en ambos casos compete a la misma autoridad nombrar al capellán o asistente eclesiástico, oído cuando proceda el consejo de la asociación. La traslación de esta representación al ámbito civil opera, en defecto de inscripción en el RER, a través del juicio notarial de suficiencia regulado en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado, 31 de diciembre de 2001, núm. 313), cuyo apartado primero exige al notario insertar una reseña identificativa del documento auténtico aportado para acreditar la representación alegada y expresar que las facultades acreditadas son, a su juicio, suficientes para el acto o contrato. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 643/2018, de 20 de noviembre, ha precisado que ese juicio comprende el examen de la existencia, validez y vigencia del título representativo, lo que en el caso de las asociaciones públicas de fieles no inscritas remite necesariamente al decreto canónico de confirmación o nombramiento del moderador o presidente, o a certificación expedida por la autoridad eclesiástica competente.↩︎
España. Instrumento de Ratificación del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 (Boletín Oficial del Estado, 15 de diciembre de 1979, núm. 300), Disposición transitoria primera. Desde la finalización del plazo establecido en dicha Disposición, la certificación registral constituye el medio ordinario de acreditación de la personalidad jurídica civil de las entidades eclesiásticas ante terceros. España. Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas (Boletín Oficial del Estado, 1 de agosto de 2015, núm. 183), artículo 4.1: «Las entidades inscribibles al amparo del artículo 2, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas»; y artículo 14, sobre inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de representación. La inscripción no constituye la personalidad canónica de la asociación pública de fieles —ya adquirida por el decreto de erección conforme al canon 313 CIC— pero dota a la entidad de plena eficacia civil frente a terceros, con los efectos de publicidad y oponibilidad propios del Registro.↩︎