The Offence of Breach of Sentence in the Context of Gender-Based Violence: Legal and Case-Law Analysis of Article 468(2) of the Spanish Criminal Code in Relation to Restraining Orders
Abogada. Ilustre Colegio Abogados de Sevilla. España
irinaesthergarciamunoz@gmail.com
| Artículo recibido: 15/11/25 | Artículo aceptado: 20/01/26 |
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RESUMEN
Abordamos el delito de quebrantamiento de la medida de aproximación en el contexto de la violencia de género, regulado en el artículo 468.2 del Código Penal. Los elementos subjetivos del tipo penal, centrándose especialmente en el dolo, el consentimiento de la víctima, el error y los supuestos de encuentros fortuitos. A través de un estudio jurisprudencial y doctrinal actualizado, se evidencia cómo la mayoría de la jurisprudencia sostiene que basta con un dolo genérico o incluso eventual para la punibilidad, sin requerirse un dolo específico o una intención directa para desobedecer la resolución judicial. Asimismo, se examina la problemática del consentimiento de la víctima, considerado jurídicamente irrelevante por el Tribunal Supremo, y cómo esta interpretación puede entrar en conflicto con principios fundamentales del Derecho Penal, como el de culpabilidad y proporcionalidad.
El análisis del error de tipo y de prohibición permite identificar la necesidad de una valoración individualizada de cada caso concreto, garantizando el conocimiento efectivo de la medida por parte del acusado. Se estudia también, estando estrechamente relacionado con lo anterior, la importancia de una notificación clara y personal de la resolución judicial como requisito esencial para que el reproche penal se encuentre adecuadamente fundamentado.
Finalmente, se reflexiona sobre la necesidad de una interpretación garantista y contextualizada, que evite respuestas automáticas y asegure un equilibrio adecuado entre la tutela judicial efectiva y las garantías fundamentales del acusado, atendiendo a la complejidad de las relaciones sociales en escenarios de violencia de género.
ABSTRACT
This article examines the offence of breaching a restraining order in the context of gender-based violence, as regulated in Article 468(2) of the Spanish Criminal Code. It analyses the subjective elements of the offence, with particular attention to intent (dolo), the victim’s consent, mistake, and scenarios involving fortuitous encounters. Through an up-to-date review of case law and legal scholarship, the study shows that most judicial decisions consider that a general intent—indeed, even eventual intent—is sufficient for criminal liability, without requiring a specific intent or a direct purpose to disobey the judicial order. The article also addresses the controversy surrounding the victim’s consent, which the Spanish Supreme Court has deemed legally irrelevant, and explores how this stance may conflict with fundamental principles of criminal law, such as culpability and proportionality.
The discussion of mistake of fact and mistake of law highlights the need for an individualized assessment of each case, ensuring that the accused had effective knowledge of the measure. Closely related to this point, the article underscores the importance of clear and personal service of the judicial order as an essential requirement for properly grounding criminal reproach.
Finally, the paper argues for a rights-based and contextual interpretation that avoids automatic punitive responses and strikes an appropriate balance between effective judicial protection and the defendant’s fundamental guarantees, in light of the complexity of social relationships in situations of gender-based violence.
PALABRAS CLAVE
Prohibición de aproximación, quebrantamiento, violencia de género.
KEYWORDS
Restraining order; breach; gender-based violence.
Sumario: 1. Introducción. 2. La violencia de género. Justificación e importancia de las medidas. 3. La prohibición de aproximación como instrumento de protección penal. 4. El delito de quebrantamiento de condena como reacción penal ante la transgresión de la prohibición de aproximación. 5 análisis jurisprudencial. 6. Conclusiones. 7. Bibliografía.
1. Introducción
El delito de quebrantamiento de la medida de aproximación en el marco de la violencia de género constituye una problemática jurídica y social de gran relevancia, derivada del elevado índice de violencia que siguen sufriendo las mujeres, no solo en el ámbito familiar. No se trata de un mero tecnicismo jurídico, sino de una realidad que pone de manifiesto el nivel de vulnerabilidad al que muchas víctimas continúan expuestas. Las medidas de protección se configuran como instrumentos esenciales para garantizar su seguridad y prevenir la reiteración de conductas violentas, y no como simples concesiones del sistema penal. Sin embargo, el incumplimiento de dichas medidas, materializado en el delito de quebrantamiento, evidencia las limitaciones del sistema de protección y revela una quiebra no solo de la orden judicial, sino también de la promesa institucional de tutela a la víctima, erosionando con ello la confianza en la justicia.
El artículo aborda de forma integral la regulación jurídica del delito de quebrantamiento de la medida de aproximación en el contexto de la violencia de género, partiendo de su relevancia para la comprensión de las dinámicas de esta forma de violencia y la mejora de los mecanismos de protección de las víctimas. A tal efecto, se analizan sus características, naturaleza, elementos y requisitos, al tiempo que se examina la eficacia real de las medidas en la prevención de nuevas agresiones y de la reincidencia del agresor. Desde una perspectiva crítica, se evalúan las principales dificultades prácticas que surgen en su aplicación y cumplimiento, con especial atención a la actuación judicial, y se formulan propuestas orientadas a mejorar la respuesta institucional frente al quebrantamiento de las medidas de protección, con el fin de garantizar una mayor seguridad y justicia en el ámbito penal, tanto desde la perspectiva de la víctima como del agresor.
2. La violencia de género. Justificación e importancia de las medidas
La violencia de género supone una de las manifestaciones más graves de la desigualdad entre hombres y mujeres1, constituyendo un problema de carácter estructural que afecta a la sociedad en su conjunto. Se refiere a aquella violencia ejercida sobre las mujeres, ya sea por sus cónyuges, ex parejas o personas con las que hayan estado ligadas a través de una relación análoga2. Los motivos principales por los que las mujeres han venido sufriendo esta violencia son la discriminación, la desigualdad o el abuso de poder. Desde una perspectiva de dominación3, este tipo de violencia se ejerce sobre las mujeres por el mejor hecho de serlo, y todo ello en un contexto caracterizado por la subordinación históricamente arraigado. El origen de las medidas se remonta a la necesidad de establecer límites jurídicos que impidan la reiteración de conductas lesivas por parte del agresor. Así, el legislador ha tenido como finalidad establecer técnicas destinadas a atajar el problema, anticipando el Derecho Penal a los indicios de violencia4.
La medida o forma de protección de las víctimas de violencia de género que se aborda, hace referencia a la prohibición de aproximación. Se regula en el Código Penal -en adelante, CP-, y conforme a su artículo 48.2, impide que una persona -en este caso, el agresor- se acerque a la víctima, a sus familiares o a cualquier otra persona que el juez o tribunal determine. El fundamento de la prohibición de aproximación radica en la necesidad de evitar que el victimario tenga contacto alguno con la víctima, garantizando su integridad física, psicológica y emocional. Con carácter general, se fundamenta en principios como la prevención del delito, la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos fundamentales.
A nivel internacional, organismos como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) han definido la violencia de género de manera más amplia5. De esta forma, se ha incluido cualquier acto de violencia basado en pertenecer al sexo femenino que cause, o pueda causar, cualquier daño físico, sexual o de carácter psicológico a la mujer, dentro del ámbito público y privado. España ha avanzado ampliando el concepto a través del Pacto de Estado en contra de la Violencia de Género6, el cual ha impulsado reformas legislativas que abordan la violencia de género fuera de la pareja, con independencia de que esta situación ya es la más común.
Dentro del propio Pacto de Estado contra la Violencia de Género, de 13 de mayo de 2019, se planteó la necesidad de revisar la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género -en adelante LOMPIVG-, pues se consideraba esencial abordar el delito de quebrantamiento de condena y de medida cautelar.
El fin era establecer expresamente la prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima7, y ello como consecuencia de que en aquellos casos en los que se dicta una sentencia condenatoria, puede darse la situación en la que la medida cautelar o pena ya no se encuentre en vigor. Con la finalidad de solucionar esta laguna legal, se propuso la modificación del apartado primero del artículo 57 CP, con la finalidad de imponer prohibiciones específicas en aquellos casos en los que se cometa un delito de quebrantamiento regulado en el artículo 468 CP. Asimismo, para este año 2025, se ha aprobado la renovación de este Pacto de Estado, aún en contra de algunas fuerzas políticas, que afirman, conserva un enfoque punitivista8.
Sentado lo anterior, el origen y fundamento de las medidas responde a la necesidad de garantizar la seguridad de las personas en situación de vulnerabilidad, asegurando que el poder coercitivo del Estado se emplee para evitar la reiteración de conductas delictivas y garantizar el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales.
3. La prohibición de aproximación como instrumento de protección penal
3.1. Contenido y aplicación de la prohibición de aproximación
La prohibición de aproximación impone un distanciamiento físico entre el agresor y la víctima, como otras personas que el juez o tribunal determine. El fundamento de la misma se remonta a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. En ella se recoge que el Plan de Acción contra la Violencia de Género, aprobado en 1998, tenía como objetivo principal “la erradicación de las conductas delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas”9. En desarrollo de estos objetivos, se introdujo en el ordenamiento jurídico la posibilidad de imponer medidas restrictivas que garantizaran la protección y seguridad de las víctimas. Con el paso del tiempo, y fruto de numerosas reformas legislativas con tal orientación, se ha ido perfilando el contenido de estas medidas. Actualmente, el artículo 48 CP establece que “la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos”.
El alcance de la violencia de género es superior al de otro tipo de violencia, y ello como consecuencia de que la misma posee contornos específicos. Por ejemplo, en el propio artículo primero de la LOMPIVG, se establece que será de aplicación incluso en aquellas relaciones en las que no haya existido convivencia. Es especialmente relevante el carácter temporal, tal y como menciona ROMÁN LLAMOSI10, quien confirma que la violencia de género tiene una proyección temporal más amplia debido a que se despliega hasta mucho después de finalizada la relación de pareja, a diferencia de la violencia doméstica o intrafamiliar, que subsiste durante el periodo de convivencia entre la víctima y el agresor.
El contenido de este precepto tiene carácter personal y espacial. Respecto al carácter personal, se debe destacar que no sólo se prohíbe el acercamiento a la víctima, sino a ciertos familiares u otras personas que el juez decida, con independencia del lugar en el que las mismas se encuentren. La prohibición de aproximación se aplicará igualmente sobre padres, hijos o hermanos del culpable o de su pareja, buscando la norma no sólo proteger a la víctima sino también a su entorno más cercano, evitando cualquier posible contacto o influencia. Con base en el carácter espacial, hay que destacar que se encuentra condicionado de modo directo y posee carácter selectivo11, permitiendo al órgano jurisdiccional asegurarse de que el agresor no se va a acercar a la víctima, y que tampoco lo hará a los lugares que se encuentren establecidos en la sentencia. Sin embargo, se debe destacar que el legislador no ha establecido una distancia máxima o mínima.
La prohibición de aproximación abarca dos aspectos esenciales12: por un lado, impide al condenado acercarse a determinadas personas, sin importar el lugar en el que se encuentren; por otro, le prohíbe acercarse a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro sitio que estas personas frecuentan, incluso si en ese momento no se encuentran allí. Esta medida se aplica a cualquier lugar en el que pueda encontrarse la persona protegida, reflejando tanto una “dimensión espacial-estática como espacial-dinámica”13. Al contemplar “cualesquiera otros espacios”, la norma establece que la restricción no se limita a sitios concretos como el domicilio o centro laboral, sino que se extiende a cualquier entorno donde la víctima puede encontrarse, reforzando su alcance y efectividad.
3.2. Naturaleza jurídica de la prohibición de aproximación
El ordenamiento jurídico español, con la finalidad de alcanzar una protección integral de la víctima, recoge un conjunto de herramientas que persiguen mantener al agresor alejado de la misma. Con base en ello, se han articulado distintas formas de imposición que operan en los diversos momentos del proceso penal: desde la fase de instrucción, mediante la adopción de medidas cautelares; durante la fase de enjuiciamiento, a través de medidas provisionales; y, finalmente, en fase de ejecución de la pena, mediante la imposición de penas accesorias. Esta regulación escalonada permite una respuesta progresiva y adaptada a cada situación de riesgo concreta, reforzando la protección de la víctima a largo plazo. A continuación, se hace referencia a las diferentes formas de imposición de la prohibición de aproximación:
3.2.1. La prohibición de aproximación como medida cautelar
Conforme a lo dispuesto en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en adelante LECrim-, y para aquellos casos en los que se esté investigando la comisión de alguno de los delitos contemplados en el artículo 57.1 CP, se podrá imponer la prohibición de aproximación como medida cautelar.
Respecto al contenido14 de este precepto, se debe destacar que el mismo, faculta al juez o tribunal a acordar -conforme a la necesidad y el principio de proporcionalidad- las prohibiciones oportunas de distanciamiento entre el agresor y la víctima, respondiendo a un fin de protección de carácter subjetivo.
Existe una clara relación entre la pena accesoria establecida en el artículo 48.2 CP y la medida cautelar de prohibición de aproximación de este artículo, aunque realmente se aprecian diferencias. El artículo 544 bis LECrim establece medidas cautelares de protección con carácter provisional, y el artículo 48.2 CP medidas accesorias y definitivas15.
Asimismo, el ámbito de aplicación también es distinto, en tanto en cuanto el artículo 544 bis LECrim se aplica en el marco de la instrucción penal y con la finalidad de dar protección a la víctima de manera preventiva, mientras que el artículo 48 CP se aplica -o se activa- una vez existe una condena, funcionando como una sanción de carácter complementario a la pena principal.
3.2.2. La prohibición de aproximación parte de una orden de protección
La prohibición de aproximación, en este caso, se recoge dentro de una orden de protección, que fue creada por la Ley Orgánica 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica. Surge, establece CERRATO GURI16, para dar una respuesta integral como consecuencia de la existencia de un grave problema social, que es la violencia de género. La orden de protección recogida en el artículo 544 ter LECrim se otorgará, en términos literales del artículo mencionado anteriormente, cuando exista “una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo”, extendiéndose a las víctimas de violencia de género a través del artículo 6217 de la LOMPIVG.
La finalidad de estas medidas es brindar una protección integral a las víctimas de violencia doméstica, incluyendo medidas de diversa índole, tanto civiles como penales. A diferencia de lo previsto en el artículo 544 bis LECrim, en este caso bastará para el establecimiento con la existencia de indicios fundados en un delito contra la vida, integridad, libertad o seguridad de la víctima, y una situación de riesgo objetivo, mientras que para la aplicación del artículo 544 bis LECrim bastará con que exista la necesidad de protección de la víctima18.
La literalidad del artículo 544 ter LECrim no permite afirmar que existan medidas penales propias de la orden de protección19, y ello como consecuencia de que es el órgano judicial el que podrá acordar, de oficio o a instancia de quien se haya solicitado -de la víctima-, cualquiera de las previstas en la legislación criminal, adaptándose conforme a los requisitos de contenido y vigencia de la normativa procesal. En otras palabras, no existe un conjunto de medidas penales exclusivas para la orden de protección, lo que supone una extensión y generalización de las mismas. El obstáculo fundamental de esta generalidad es que es la propia ley la que exige una protección integral e inmediata de la víctima20, mientras que las medidas cautelares no se aplican de manera automática, sino que las mismas dependen de la existencia de un riesgo real y efectivo. La garantía de esa protección se conseguirá a través de medidas que restrinjan la libertad del agresor, limiten sus movimientos y/o el contacto con la víctima y eliminen el riesgo que el sujeto tiene para aquella.
3.2.3. La prohibición de aproximación como pena accesoria
Con base al artículo 48 CP, y para los delitos contemplados en el apartado primero del artículo 57 del mismo cuerpo legal -siendo los mismos: homicidio, aborto, lesiones, tortura, integridad moral, honor, entre otros-, se establece la prohibición de aproximación como pena accesoria. Es importante señalar que, conforme al artículo 39 CP, esta sanción implica la privación de ciertos derechos del condenado, como su libertad de circulación o el desarrollo de su personalidad. Se trata de una restricción que opera dentro de un ámbito específico y delimitado, en función del contenido de la prohibición, según lo expuesto por CASTRO CORREDOIRA21.
En los casos de violencia de género, se caracteriza por la obligatoriedad, tanto para la imposición de la medida como para el cumplimiento de la misma, y esto último como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que completó la regulación mediante la introducción del artículo 57.222. Con carácter previo a esta ley, la imposición de las penas de alejamiento era de carácter discrecional. Sin embargo, con la entrada en vigor de esta ley se estableció una doble imposición23. En primer lugar, se mantenía la implantación discrecional conforme a la gravedad de los hechos y el nivel de peligrosidad del sujeto. En segundo lugar, la imposición de la prohibición sería preceptiva en aquellos casos en los que el delito cometido previsto en el artículo 57.1 CP se haya cometido contra alguno de los sujetos presentes en el apartado segundo del mismo precepto. Para que este artículo pueda ser aplicado de manera preceptiva como pena accesoria, son dos presupuestos los que deben concurrir: Primero, ha de haberse cometido alguno de los delitos contemplados en el artículo 57.1 CP, siendo este presupuesto criticado por algunos autores, en tanto en cuanto se considera que se trata de una lista muy extensa que necesita ser revisada legalmente24. Seguidamente, el sujeto pasivo debe ser el cónyuge o quien haya sido cónyuge de la víctima, o que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad. Esto quiere decir que la convivencia no es uno de los elementos fundamentales para la aplicación de las medidas. Este hecho supone que el bien jurídico protegido sea más amplio, es decir, va más allá del ámbito familiar.
Al ser una pena accesoria, no puede quedar al arbitrio de las personas que se vean afectadas por la misma, sino que se debe cumplir conforme a lo dispuesto en la sentencia y las normas que las regulan. Se parte de una presunción absoluta de necesidad iure et de iure25, con independencia de que dicha pena fuese o no necesaria. Esta obligatoriedad supuso que la pena accesoria de prohibición de aproximación se impusiese siempre y en todo caso presumiendo la existencia de gravedad y peligrosidad. MUÑOZ CONDE26 considera que la agravación automática responde a un derecho penal de autor, y ello como consecuencia de que no se castiga al sujeto por lo que ha hecho, sino por la peligrosidad que los actos del mismo suponen.
Generalmente, esta prohibición de aproximación se impone junto a una prohibición de comunicación, puesto que, a pesar de que la obligatoriedad mencionada se refiere de manera exclusiva a la prohibición de acercarse a la víctima, ello no impide en ningún caso que el órgano judicial pueda establecer otras medidas adicionales27. De hecho, ha sido el Tribunal Supremo28 quien confirma que no tendría sentido aplicar la pena de alejamiento y olvidar la prohibición de comunicación.
3.2.4. La prohibición de aproximación como regla de conducta en la suspensión al cumplimiento de la pena de prisión
Inicialmente, el Código Penal sólo contemplaba la prohibición de ausentarse del lugar de residencia o acudir a ciertos lugares. Con la Ley Orgánica 11/1999, se incorporó la prohibición de aproximación en el artículo 83, ampliándose su ámbito subjetivo. Posteriormente, la Ley Orgánica 1/2004 ya no hacía referencia únicamente a los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2 CP, sino que se amplió a una generalizada idea de “delitos de violencia de género”, de forma que, aunque se ampliase el ámbito de aplicación, se excluiría del régimen preceptivo los casos de violencia doméstica29.
Más adelante, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, en el artículo 83.2 CP se sustituyó la expresión anterior por “delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge”, aunque existe cierta contradicción en relación al impacto real de la reforma. Mientras que CUETO MORENO30 estableció que esta nueva redacción resultaba menos precisa, meramente formal y sin implicaciones prácticas, CASTRO CORREDOIRA31 adopta una postura divergente en relación a lo que supuso la reforma en aquel entonces, argumentando que, al no mencionarse de forma explícita la violencia de género, bastaría con que el delito se cometa contra una mujer con la que el agresor tenga o haya tenido una relación afectiva. Ello podría conllevar la aplicación de penas previstas para casos de violencia de género en situaciones que no necesariamente encajen dentro de su definición esencial.
3.2.5. La prohibición de aproximación como medida en la libertad vigilada
Las medidas de seguridad se regulan en los artículos 95 y siguientes del Código Penal. Con el Código Penal de 1995 ya se contemplaba expresamente la prohibición de estancia y residencia como una medida no privativa de libertad; sin embargo, fue con la Ley Orgánica 15/2003 cuando se incorporó la prohibición de aproximación por primera vez como medida de libertad vigilada. Posteriormente, con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se eliminó la posibilidad de que se pudiera acordar el alejamiento como una medida de seguridad no privativa de libertad.
No obstante, aunque el alejamiento no tiene cabida dentro de las medidas de seguridad, el artículo 105 CP lo integra en la libertad vigilada. Y el artículo 106 CP establece que esta consistirá en “la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.”
4. El delito de quebrantamiento de condena como reacción penal ante la transgresión de la prohibición de aproximación
La prohibición de aproximación, configurada en el ámbito de la violencia de género tanto como pena accesoria como medida de protección, cumple una función esencial de carácter preventivo, al impedir cualquier contacto entre el agresor y la víctima y reducir los riesgos de reiteración de conductas violentas. La efectividad de esta herramienta depende, no obstante, de su estricto cumplimiento por parte del penado, de modo que su infracción activa la respuesta penal prevista en el artículo 468 CP frente a quienes, de manera consciente y voluntaria, vulneran lo dispuesto en una resolución judicial. El delito de quebrantamiento de condena se erige como un mecanismo indispensable para salvaguardar la autoridad judicial y garantizar la seguridad de la víctima, al sancionar precisamente el incumplimiento de aquellas medidas destinadas a prevenir situaciones de riesgo, lo que justifica su análisis desde la perspectiva de su configuración jurídica y de su impacto en la protección efectiva de las víctimas de violencia de género.
4.1. Formulación del delito y naturaleza jurídica
El artículo 468 CP recoge el denominado delito de autoquebrantamiento32, tratándose de un delito especial, propio y de mera actividad33, es decir, únicamente puede ser cometido por una persona específica, aquel sujeto sobre el que recaiga una condena o una medida impuesta por un juez. El hecho de que se trate de un delito de mera actividad significa que el mismo se consuma con el simple hecho de incumplir la condena o medida, sin que se tenga en consideración si causa un daño adicional. No obstante, algún autor sostiene que este constituye un delito de resultado34, argumentando que implica una conducta basada en la evasión de la acción de la justicia o en el incumplimiento de una resolución judicial.
El tipo básico de este precepto se recoge en el apartado primero. Sin embargo, en aquellos casos en los que se quebrante una de las penas establecidas en el artículo 48 CP, o una medida cautelar que posea similar naturaleza -en aquellos casos en los que el ofendido sea uno de los sujetos contemplados en el artículo 173.2 CP-, la pena será superior, significando ello que existe un tipo cualificado específico35.
El apartado segundo de este precepto para, por ejemplo, LÓPEZ VARELA36, hace referencia a un tipo agravado o específico. Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, el artículo 468 CP otorga un tratamiento agravatorio por dos motivos. En primer lugar, por la clase de pena o medida de seguridad que se impone, y, en segundo lugar, por quienes son los sujetos pasivos del delito37.
4.2. Ámbito objetivo
4.2.1. Contenido y alcance del delito de quebrantamiento
El artículo 468.2 CP, como ya se ha mencionado, tipifica el quebrantamiento de medidas cautelares o penas, estableciendo una sanción penal cuando se incumplen restricciones impuestas por una resolución judicial. Este delito se configura como la transgresión voluntaria de una medida impuesta por la autoridad judicial. La importancia de la misma radica, no solo en el incumplimiento formal de una resolución, sino en la amenaza real que presenta para la seguridad de las personas a quienes estas medidas protegen. La doctrina sigue debatiendo en la actualidad el alcance del delito de quebrantamiento. La postura mayoritaria defiende una interpretación amplia, que justifica un tratamiento penal unificado. Según esta visión, el bien jurídico protegido hace referencia tanto a la eficacia de las resoluciones judiciales, como a la protección de la víctima, con independencia de si la orden proviene de una sentencia firme o de una medida provisional.
En sentido contrario, BOLEA BARDON38 critica el tratamiento indiscriminado del quebrantamiento, cuestionando la uniformidad de este delito. Considera desproporcionado que se imponga de forma automática la pena de prisión en todos los casos, sin atender a si el incumplimiento se refiere a una pena, una medida de seguridad o una medida cautelar. Esta rigidez, a su juicio, ignora la gravedad del hecho y las circunstancias concretas de incumplimiento. Si bien reconoce que el delito comprende tanto el incumplimiento de una pena como el de una medida cautelar, señala que, en el primer supuesto, debe haber una sentencia firme, mientras que en el segundo es necesaria la imposición de una medida cautelar derivada de una decisión de la autoridad judicial.
Respecto al alcance, el delito de quebrantamiento trasciende el mero acto de desobediencia, convirtiéndose en un verdadero indicador de riesgo y de posible reiteración de conductas violentas. Su análisis exige considerar tanto el enfoque jurídico como el social. El debate doctrinal sobre el artículo 468.2 CP, refleja una tensión entre la necesidad de proteger eficazmente a la víctima y el riesgo de una respuesta penal excesivamente rígida respecto a la efectividad judicial y el cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones judiciales.
A la luz de las consideraciones precedentes, algunos autores39 proponen ampliar el análisis del quebrantamiento más allá de los sujetos inmediatos del conflicto, confirmando que el estudio de la violencia de género no debe limitarse únicamente a las víctimas y a los agresores, sino también debería abordar el concepto de “violencia institucional”, de forma que el Estado tenga la obligación de compensar a las mujeres, tal y como queda establecido en el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica.
El delito de quebrantamiento plantea desafíos interpretativos relevantes entre la eficacia judicial y las garantías penales, lo que exige un enfoque integral que no excluya el análisis de los efectos estructurales del sistema jurídico sobre las víctimas.
4.2.2. El sujeto activo
En el contexto del artículo 468.2 CP, el sujeto activo del delito de quebrantamiento es aquella persona sobre la que recae una condena, medida de seguridad o medida cautelar40, dictada por resolución judicial, y que procede a su incumplimiento.
El sujeto activo puede ser el condenado, investigado o inculpado por un delito relacionado con la violencia de género o violencia doméstica, y ello como consecuencia de que el artículo 468.2 CP se aplica cuando la prohibición de aproximación se ha impuesto en beneficio de la víctima de estos delitos.
En ausencia de una regulación específica sobre la responsabilidad de quienes colaboran en su incumplimiento, podría considerarse que es posible aplicar las reglas generales de participación en delitos especiales propios. Sin embargo, esta posibilidad queda excluida si se entiende, como sostiene GARCÍA ALBERO41, que el artículo 470 CP establece de manera completa el régimen de responsabilidad de los partícipes en el delito de quebrantamiento, funcionando como una norma especial (lex specialis).
La conclusión es evidente: al no existir una regulación precisa sobre la participación en el delito de quebrantamiento de medidas que no impliquen privación de libertad, debe entenderse que la ley excluye la posibilidad de sancionar la participación material en estos casos.
4.2.3. El sujeto pasivo
En cuanto al sujeto pasivo del delito de quebrantamiento, este no hace únicamente referencia al Estado como garante del adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que también hace referencia a la víctima en cuyo beneficio se impuso la medida de alejamiento que es incumplida, y esta es la incluida dentro del listado del artículo 173.2 CP.
Un aspecto llamativo respecto del sujeto pasivo es que, aunque la reforma del artículo 468.2CP por la Ley Orgánica de Violencia de Género tuviera como propósito fundamental la protección de las mujeres víctimas de violencia, la delimitación no se hace únicamente conforme al artículo primero de esta ley, sino que, habiendo sido criticado el carácter reduccionista42, se sustituye por una remisión más amplia al artículo 173.2 CP. La decisión legislativa permite que no únicamente se aplique a mujeres víctimas de violencia de género, sino que también abarca otras situaciones de violencia como, por ejemplo, la intrafamiliar.
Establece GARCÍA ALBERO43 que la decisión legislativa era acertada, pero que la limitación a las personas enumeradas en el artículo 173.2 CP era injustificada, defendiendo que el criterio de protección debería ser más amplio y uniforme. Es evidente, entiende este autor, la decisión del legislador de imponer un régimen punitivo más severo con la finalidad de ofrecer una mayor protección a las víctimas, considerando a las mismas como una prioridad dentro del proceso penal. Sin embargo, critica la limitación del artículo 173.2, pues el criterio punitivo más severo únicamente se aplicaría en ciertos casos, lo cual considera una incoherencia debido a que la necesidad de proteger a la víctima no debería depender del vínculo entre ambas partes.
El Código Penal otorga una protección reforzada a las mujeres víctimas de violencia de género, sin que ello suponga una violación del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española. Esta medida responde a la necesidad de protección de colectivos especialmente vulnerables o discriminados, como ocurre también con los menores o personas en situación de especial protección. La jurisprudencia constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea avalan el llamado “derecho desigual igualatorio”, que justifica un trato diferencial cuando la finalidad es la corrección de las desigualdades estructurales, garantizando una protección a quienes la necesitan44.
4.3. Ámbito subjetivo
4.3.1. El dolo en el delito de quebrantamiento de condena
El delito de quebrantamiento exige la existencia de dolo como elemento esencial para que exista responsabilidad penal. El elemento subjetivo de este precepto no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer, a través de la conducta que se realiza, que se está incumpliendo45. El quebrantamiento de una medida de alejamiento no admite la modalidad imprudente, es decir, el delito sólo puede cometerse si el autor tiene conocimiento de la prohibición de acercamiento o comunicación, y, aun así, decide infringirla.
Además de ello, el quebrantamiento puede darse incluso en situaciones donde se alega desconocimiento o error, aunque estas situaciones requieren de un análisis detallado de la jurisprudencia, el cual se hará en el siguiente epígrafe a través de casos prácticos en los que pueden surgir dudas sobre el conocimiento o la voluntariedad como, por ejemplo: encuentros fortuitos, consentimiento de la víctima o errores en la ejecución de la medida. En cualquier caso, el incumplimiento de la prohibición conlleva una sanción penal más severa que en otros tipos de quebrantamiento, reflejando la especial gravedad de la conducta en el contexto de la protección a la víctima.
5. Análisis jurisprudencial
5.1 tipo subjetivo
5.1.1. Dolo
El dolo constituye el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena y, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo46, “se configura con el simple conocimiento de la existencia y vigencia de la medida impuesta y la voluntad de incumplirla, sin que las razones o motivaciones personales del autor resulten relevantes para la tipicidad de la conducta”. En este sentido, basta con que el sujeto activo conozca que su comportamiento vulnera la resolución judicial47, siendo irrelevante la concurrencia de otras finalidades distintas, lo que permite afirmar la suficiencia del dolo genérico o incluso del dolo eventual para la punibilidad del hecho48. En este mismo sentido se han pronunciado determinados autores49, confirmando que bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida de aproximación y, que con la conducta que se está realizando, conozca que se está incumpliendo. En otras palabras, es indiferente si concurren otras finalidades50. Esta concepción ha sido aplicada también por la jurisprudencia menor, que ha precisado que el dolo concurre cuando el autor asume conscientemente el peligro que su conducta genera para el bien jurídico protegido, aun sin pretender de manera directa el resultado prohibido51.
No obstante, la doctrina y la jurisprudencia no han sido unánimes en la determinación del alcance del dolo exigible. La línea jurisprudencial mayoritaria52 considera suficiente el dolo genérico, poniendo el acento en la efectividad de las resoluciones judiciales y entendiendo que el elemento subjetivo no exige una intención específica de desobedecer, sino únicamente el conocimiento del incumplimiento53. Frente a esta posición, una corriente minoritaria ha defendido la necesidad de un ánimo especial de desatender la resolución judicial, esto es, de un dolo específico que permita justificar la mayor gravedad del subtipo agravado del artículo 468.2 CP54.
Este debate se proyecta directamente sobre la determinación del bien jurídico protegido. Mientras una parte de la doctrina sostiene que el delito de quebrantamiento tutela exclusivamente el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, con independencia de que se trate del incumplimiento de una pena o de una medida cautelar55, 56, otros autores han destacado el carácter pluriofensivo del artículo 468.2 CP, al incorporar una finalidad específica de protección de la víctima de violencia de género junto a la salvaguarda de la eficacia de las resoluciones judiciales 57. Sin embargo, la jurisprudencia, y en particular el Tribunal Supremo, no siempre ha asumido de forma expresa este carácter protector, al no reconocer a la víctima como titular del bien jurídico, sino únicamente como sujeto afectado, reforzando así una interpretación predominantemente formalista del precepto 58, 59.
Desde una perspectiva garantista, esta concepción plantea serias objeciones. La ausencia de exigencia de un dolo específico en el subtipo agravado del artículo 468.2 CP favorece una objetivación de la responsabilidad penal, sancionando al sujeto por la mera constatación del incumplimiento, incluso en supuestos en los que no exista una voluntad real de poner en peligro la seguridad de la víctima. Esta interpretación puede conducir a respuestas punitivas automáticas difícilmente conciliables con el principio de culpabilidad y con las exigencias de proporcionalidad propias del Derecho Penal. el enfoque actual, aunque útil para la política criminal, puede vulnerar las garantías del Derecho Penal al no considerar la intención del autor, afectando a la proporcionalidad y al derecho de defensa. En este contexto, parte de la doctrina ha propuesto la exigencia de un dolo cualificado que permita vincular el mayor reproche penal al mayor desvalor subjetivo de la conducta, reforzando así la legitimidad del subtipo agravado y su conexión con la finalidad protectora que pretende cumplir60.
5.1.2. Consentimiento
El consentimiento de la víctima en los supuestos de quebrantamiento de la prohibición de aproximación ha sido objeto de un debate intenso en la jurisprudencia y en la doctrina, especialmente en relación con su eventual capacidad para excluir la responsabilidad penal del agresor que, a pesar de la postura del Tribunal Supremo en 2008, persiste en la actualidad. En un primer momento, se admitió la inexistencia de quebrantamiento cuando la víctima consentía el acercamiento —por ejemplo, mediante la reanudación de la convivencia—, criterio reflejado en la STS 1156/2005, de 26 de septiembre61. Posteriormente, la STS 10/2007, de 19 de enero, negó relevancia al consentimiento al situar el bien jurídico en el cumplimiento de la resolución judicial62, aunque la jurisprudencia menor mantuvo la valoración del consentimiento en el ámbito de las medidas cautelares cuando este era libre y consciente63. En este contexto, la STS 775/2007, de 28 de septiembre, introdujo una distinción: el consentimiento no afectaría al quebrantamiento de penas firmes, pero podría valorarse en medidas cautelares por su carácter provisional64. La evolución quedó cerrada con el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, que estableció que el consentimiento de la víctima no excluye el delito ni en penas ni en medidas cautelares65, consolidándose una interpretación orientada a preservar la autoridad judicial y la eficacia de las resoluciones, con impacto en la seguridad jurídica y en la efectividad de las medidas66, en la medida en que la reanudación del contacto suele depender de una conducta activa del penado67.
Pese a ciertos matices posteriores —como la posibilidad de error de tipo en supuestos de creencia errónea sobre la revocación de la medida—, el Pleno del Tribunal Supremo de 2019 reafirmó la irrelevancia del consentimiento, destacando que, aun cuando las medidas se adopten por razones de seguridad en beneficio de la mujer, el precepto protege directamente la autoridad judicial68. En consecuencia, el criterio dominante mantiene que el consentimiento no excluye la responsabilidad penal del autor 69.
Desde la perspectiva doctrinal, la posición mayoritaria considera igualmente irrelevante el consentimiento por entender que la prohibición de aproximación constituye un deber impuesto exclusivamente al sujeto activo y que el bien jurídico protegido es indisponible, evitando además cualquier desplazamiento del reproche penal hacia la víctima70. Sin embargo, esta solución plantea tensiones cuando el contacto es libre y desaparece el riesgo que justificó la medida, pues una aplicación automática puede comprometer los principios de culpabilidad y proporcionalidad al prescindir de una valoración individual del contexto. En sentido distinto, se ha defendido que el artículo 468.2 CP presenta un componente pluriofensivo que incluye la protección de la víctima, lo que permitiría reconsiderar el papel del consentimiento en determinados supuestos71, línea en la que diversos autores sostienen su relevancia —al menos para modular la respuesta penal— sin que ello suponga neutralizar por completo la antijuridicidad derivada del incumplimiento de una resolución judicial72. En todo caso, el reto consiste en equilibrar la tutela efectiva con el respeto a la autonomía de la víctima y a las garantías del acusado, favoreciendo un riguroso análisis judicial, en el que se descarten situaciones en las que existan coacciones o manipulaciones.
5.1.3. Error
La figura del error en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP reviste especial complejidad. En este marco, la jurisprudencia ha venido oscilando entre dos tipos de error73: el error de tipo y el error de prohibición. La distinción que se realiza no es meramente dogmática, sino que posee consecuencias directas respecto de la punibilidad del autor, pues puede llegar a excluir o atenuar la responsabilidad penal. El análisis de cada caso en concreto no puede ser uniforme, general o automático, sino que debe atender a las circunstancias concretas.
5.1.3.1. Error de tipo
El error de tipo se da en aquellas situaciones en las que el sujeto tiene un conocimiento equivocado o ignora algún elemento objetivo del tipo penal. Este error recae sobre la tipicidad, y sobre la antijuricidad, excluyendo el dolo. Para su reconocimiento, debe probarse que la acción está legalmente prohibida y que el acusado desconocía esta prohibición de forma real y razonable. El Tribunal Supremo74 establece que “los errores sobre los elementos del tipo, aunque sean elementos normativos, siempre son errores de tipo y así deben ser tratados”. No obstante, las Audiencias Provinciales han aplicado criterios variados ante alegaciones de desconocimiento sobre la medida, conducta o distancia, aplicando soluciones dispares que van desde la exclusión total de la responsabilidad, hasta su desestimación por conocimiento pleno por parte del autor. El error de tipo se suele analizar en relación a varias situaciones fundamentales, que son las que se expresan a continuación:
El error de tipo y el conocimiento de la distancia
Uno de los supuestos más habituales en los que se plantea el error de tipo es el relativo al desconocimiento del límite espacial establecido por la medida de alejamiento, es decir, la distancia. Este tipo de error, que afecta de forma directa a un elemento normativo del tipo, se suele encuadrar dentro del error de tipo de segundo grado, pues el sujeto conoce que existe una medida, pero desconoce, de forma errónea, alguno de sus elementos. Dado que el tipo en el delito de quebrantamiento requiere conocimiento y voluntad de incumplir una resolución judicial, el desconocimiento razonable y acreditado de la distancia puede excluir el dolo y la responsabilidad penal. Así lo reconoció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa núm. 28/2019, de 28 de febrero75, que apreció error de tipo vencible y absolvió al acusado por haber verificado previamente la distancia medida a través de Google Maps, lo que se consideró como una conducta diligente. En contraste, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 157/2019, de 7 de marzo76, no apreció dicho error, ya que el acusado no realizó ninguna comprobación previa aun existiendo medios razonables para ello, a través de los cuales se podría haber evitado. La Sala subrayó que la inexactitud en el conocimiento del radio de alejamiento no excluye el dolo si se actúa desatendiendo a la prohibición.
En relación al error vencible, podría ser castigado como imprudente en aquellos casos en que el delito lo permita, no siendo el quebrantamiento uno de ellos, pues es un delito eminentemente doloso, de forma que la consecuencia jurídica sería la misma, la exclusión total de responsabilidad penal. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos núm. 396/2019, de 30 de diciembre77, apreció igualmente error de tipo vencible en un caso en el que el acusado permaneció en el vehículo mientras que su pareja recogía un objeto del domicilio de la víctima. Aunque el acusado no tuvo contacto directo con la protegida, existía un riesgo razonable de infracción que podría haberse evitado, pues se encontraba dentro del ratio de distancia prohibida.
El error de tipo y el conocimiento de la medida
En el delito de quebrantamiento, el conocimiento del contenido de la resolución judicial hace referencia a un presupuesto imprescindible para la apreciación del dolo. No basta con que la medida exista de manera formal, sino que es necesario que el sujeto la conozca de manera efectiva y precisa. La línea jurisprudencial mayoritaria confirma que, con la notificación y el requerimiento expreso al acusado, el conocimiento de la medida es evidente78. En este contexto, el error de tipo adquiere un papel fundamental en aquellos casos en los que el acusado alega desconocer la existencia, vigencia o condiciones de la medida impuesta, afectando de manera directa a la capacidad de actuar con dolo.
En la práctica, las resoluciones judiciales, con carácter general79, descartan cualquier posibilidad de error de tipo cuando el acusado ha sido notificado personalmente de la sentencia. El hecho de que exista una notificación formal, clara y accesible para el condenado es determinante para valorar la existencia sobre la medida. Si el sujeto es informado de forma adecuada, no cabe la posibilidad de que el mismo alegue ignorancia sobre la medida. En el mismo sentido, se rechaza la existencia de cualquier tipo de error en aquellos casos en los que la conducta se desarrolla después de haber existido resoluciones similares. En tales supuestos, la reiteración impide aceptar la imposibilidad de error, invocando el carácter objetivo del deber de conocimiento. Por el contrario, existen otras situaciones en las que el conocimiento aparece matizado. Por ejemplo, el caso en que el acusado conocía la medida, pero desconocía que una determinada acción, aún sin contacto alguno con la víctima, podría constituir una infracción. En estas situaciones se aprecia error de tipo vencible, en aplicación del principio in dubio pro reo80.
En paralelo a las resoluciones judiciales que se refieren a cada uno de los errores, la doctrina ha abordado esta cuestión con enfoques que enriquecen la comprensión del tipo penal en lo referente al conocimiento. Para que se configure el delito, es imprescindible que el sujeto haya sido debidamente notificado -tal y como se analizará posteriormente-. Si el condenado o investigado no tenía conocimiento formal, podría alegarse un error que excluya la responsabilidad penal del mismo. Este error deberá ser un error de tipo, puesto que no se ignora que es una conducta delictiva, sino que el sujeto que quebranta la medida ignora que está realizando la conducta típica81.
Sin embargo, en otros casos se ha confirmado que podría concurrir error de prohibición, y con el mismo motivo existiría en aquellos casos en los que no se haya tenido conocimiento de la resolución judicial82. El error de prohibición se ha convertido en una de las principales vías utilizadas por la jurisprudencia para exonerar de responsabilidad al obligado83, pero únicamente en aquellas situaciones en las que quede debidamente probado que el sujeto no actuó con intención de incumplir la medida.
Analizada la jurisprudencia y la doctrina, se considera que el conocimiento, como presupuesto del dolo, exige de un análisis riguroso de la prueba. No basta con la existencia de una resolución judicial, sino que es necesario acreditar que el sujeto fue consciente del contenido, alcance y condiciones de la medida y que, de manera completamente voluntaria, decidió quebrantar la misma. Cualquier deficiencia en la comprensión del contenido puede dar lugar a un error de tipo relevante. En caso contrario, se correría el riesgo de vulnerar principios fundamentales del Derecho Penal, como son la legalidad, culpabilidad y presunción de inocencia. Cada caso debe valorarse de forma individual, no debiendo desestimarse situaciones particulares en las que existan dudas razonables del sujeto acerca del conocimiento y entendimiento de la medida.
5.1.3.2. El error de prohibición y el consentimiento de la víctima
El error de prohibición implica un conocimiento de los elementos objetivos del tipo, pero un desconocimiento sobre la ilicitud de la acción realizada. El aspecto más relevante y problemático es el relativo al consentimiento de la víctima. Al no incidir sobre la tipicidad, sí existe en este caso una diferenciación práctica respecto al tipo de error que aprecie el tribunal, de forma que, conforme al artículo 14.3 CP, el error de prohibición excluye la culpabilidad en aquellos casos en los que sea invencible, y atenuará la responsabilidad cuando sea vencible. Asimismo, el error puede ser directo, cuando se ignora que la conducta está prohibida, o indirecto, en aquellos casos en los que se cree erróneamente que existe alguna causa de justificación84.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 396/2019, de 30 de diciembre85, se analiza el caso en el que la víctima consintió que el acusado acudiera al domicilio para recoger unos objetos personales. El tribunal entendió que el acusado pudo actuar bajo un error de prohibición vencible, al considerar que el consentimiento de la víctima elimina la ilicitud de su conducta. Se reconoció la existencia de un error relevante, aunque no invencible, por lo que no se excluyó totalmente la responsabilidad. Sin embargo, la postura mayoritaria en la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que el consentimiento de la víctima no elimina la ilicitud de la conducta, como se ha analizado. Bajo esta perspectiva, SERRANO TÁRRAGA86 se encuentra de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia, afirmando que el Derecho Penal se trata de un derecho público, y la medida que se adopta en una resolución judicial no puede quedar a disposición o voluntad de las partes, pues se traslada a la esfera privada.
Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 478/2020, de 14 de diciembre87, reafirma que el consentimiento de la víctima no anula una orden de alejamiento. Si el acusado conoce la existencia de dicha medida y se aproxima por voluntad de la víctima, no puede alegar error de prohibición invencible. El Tribunal Supremo88 solo admite este error si se prueba una imposibilidad real y subjetiva de conocer la antijuridicidad, no siendo suficiente alegar el desconocimiento de la norma.
El consentimiento de la víctima puede generar un error de prohibición -como mínimo89-, pero solo es jurídicamente relevante en aquellas situaciones en las que concurran condiciones objetivas y subjetivas que lo hagan invencible. En la práctica, los tribunales suelen considerar este error como vencible debido a la claridad de las notificaciones y la reiteración de las medidas. Aunque este error suele referirse al consentimiento, también se ha aplicado a la distancia en ciertos casos. Por ejemplo, existe error de prohibición indirecto en la situación en la que el acusado se encuentra dentro del radio de exclusión sin haber mantenido contacto visual con la víctima, y sin que exista posibilidad alguna de encuentro90.
Concluyendo, se considera la necesidad de tener en cuenta el consentimiento de la víctima como elemento relevante para valorar la culpabilidad del acusado y la existencia de un error de prohibición. Si el acusado actúa con la creencia de que, al contar con la aceptación de la víctima, no está infringiendo la medida, ignorar ese factor implicaría una interpretación rígida del tipo penal, contraria al principio de culpabilidad y de justicia material.
5.1.4. Encuentros fortuitos
Los encuentros fortuitos plantean importantes dudas interpretativas, especialmente sobre la tipicidad de conductas no voluntarias ni conscientes. El Tribunal Supremo91 establece que la responsabilidad recae exclusivamente sobre el penado, quien debe evitar cualquier contacto con la víctima, incluso accidental, abandonando el lugar de inmediato. Esta doctrina también ha sido respaldada por la jurisprudencia menor92, que insiste en que el cumplimiento de la medida depende únicamente del condenado. No obstante, persisten contradicciones en torno a elementos clave como el dolo, el consentimiento de la víctima, la naturaleza fortuita del encuentro y los requisitos para considerar consumado el delito.
Inicialmente, la jurisprudencia menor exigía dolo para considerar quebrantada la medida de aproximación, es decir, que el acercamiento fuera voluntario y consciente93. Se estableció que no había delito si el encuentro era casual y sin intención de incumplir; solo se prohibía acercarse de manera deliberada a la persona protegida. Asimismo, permanecer en el lugar sin intención dolosa tampoco se consideraba delito.
El criterio actual posee una perspectiva más objetiva94, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo. El mero acercamiento con carácter voluntario, con independencia de la intención que el autor tenga, supone quebrantar la medida, rechazando el carácter subjetivo. Se vuelve a negar en este contexto el valor jurídico del consentimiento, entendiendo que la eficacia de la medida de alejamiento no puede quedar supeditada a la voluntad de la víctima, pues va en contra del carácter imperativo de las medidas.
Otro debate hace referencia a si la naturaleza del encuentro puede excluir la tipicidad de la conducta. La Audiencia Provincial de Girona95 planteó dos posibles escenarios: en primer lugar, el genérico, aquel en el que la víctima se encuentra en un lugar y el agresor entra, confirmando que el mismo debería irse. El segundo escenario es más complicado, y hace referencia a aquella situación en la que la víctima entra a un lugar en el que el agresor ya se encontraba previamente. A pesar de que la sentencia pone de manifiesto ambas situaciones, únicamente confirma que el sujeto activo no podría aprovechar la situación para incumplir la conducta. La jurisprudencia se ha mantenido firme, destacando que no cabe la posibilidad de discutir si el encuentro fue o no casual, sino la actuación posterior por parte del sujeto sobre el que recae la medida. Mientras que en algunos casos el mero contacto visual carece de relevancia penal si no se acompaña de una actuación activa por parte del sujeto96, otras audiencias entienden que esta situación -el simple hecho de verse- es suficiente para determinar la existencia del delito de quebrantamiento de la medida97.
Resulta imperativo concluir que resulta más adecuada la línea jurisprudencial que valora la conducta posterior del acusado, ya que un encuentro fortuito en un espacio público no debería implicar responsabilidad penal si no existe dolo. La falta de uniformidad en los criterios judiciales genera inseguridad jurídica. Por ello, debe presumirse la licitud de estos encuentros cuando no haya intención voluntaria de contacto. Las resoluciones deben examinar cuidadosamente el contexto, considerando factores objetivos que revelen la intención del sujeto. En definitiva, no basta con la mera presencia, sino que debe probarse la voluntad consciente de quebrantar la medida.
En este contexto, cabe plantearse cómo se debe probar un encuentro casual, partiendo de la base de que es algo común y que puede ocurrir. Pues bien, para estos casos se confirmó que “no requiere más valoración que la objetivable del acercamiento”98, es decir, lo único que realmente importa es un acercamiento físico, sin necesidad de demostrar la intención ni probar si el deseo era hacerle daño a la víctima. El motivo de esta decisión es que, si el juez tuviera que analizar la intención del sujeto, sería muy sencillo justificar el acercamiento a través de cualquier excusa. Si el encuentro fue algo que ocurrió por casualidad y no se acercó por su propia voluntad, no podría ser responsable de esa infracción, pues no sería apreciable el elemento subjetivo del dolo99.
En cuanto a la duración y la forma del contacto para entender o no consumado el delito de quebrantamiento, existen posturas contrapuestas. Respecto al tiempo, algunas audiencias provinciales entienden que será suficiente que el agresor permanezca unos segundos o exista contacto visual para considerar que existe dolo100, mientras que en otros casos se exige una permanencia prolongada para poder apreciar dolo y castigar el quebrantamiento, entendiendo que un encuentro fortuito, breve y casual no es punible101. Las diferencias reflejan un debate no resuelto sobre cuándo se entiende consumado el delito.
Conviene ahora detenerse en el debate doctrinal, donde distintos autores han expresado su postura en relación al dolo y los encuentros fortuitos, considerando que se encuentra estrechamente relacionado con el lugar en el que el encuentro se produce y la actuación posterior por parte del agresor tras el encuentro. El eje central de la discusión radica en si el lugar es -o puede ser- frecuentado por la víctima, y si el agresor tiene conocimiento de ello.
Determinados autores102 consideran que no habría quebrantamiento, debido a que la conducta del agresor estaría afectada por un error de prohibición, no existiendo el dolo que se exige para entender cometido el delito. En este mismo sentido, se sostiene que podría apreciarse dolo eventual cuando el agresor sabe que el sitio en cuestión es o podría ser habitual para la víctima. No obstante, si existe un desconocimiento sobre tal circunstancia, se considera que no cabría exigir un alejamiento inmediato, sino únicamente la obligación de no aproximarse a la víctima. El conocimiento de los lugares por parte del agresor no deja de tener cierto carácter subjetivo y de necesario análisis por parte de los tribunales. Sin embargo, ha quedado plasmada en la jurisprudencia que, si el lugar donde se produce el acercamiento no aparece específicamente en la sentencia, no se podría considerar quebrantamiento, lo que evidencia una interpretación estricta del principio de legalidad.
Por último, se considera oportuno hacer especial mención a aquellos casos en los que existe multitud de personas como, por ejemplo, un concierto. Estos espacios plantean una dificultad añadida en la aplicación del precepto, especialmente cuando el encuentro entre la víctima y el agresor se produce de manera fortuita, sin conocimiento mutuo o cuando no se produce. La jurisprudencia103 ha abordado estas situaciones estableciendo que, aunque se haya superado la distancia establecida por la medida de alejamiento, las condiciones del lugar hacen que sea imposible que la presencia del obligado genere algún tipo de alteración en la seguridad o la tranquilidad de la víctima, reconociendo la importancia del contexto a la hora de valorar la tipicidad.
Se coincide con esta interpretación doctrinal: cuando tanto agresor como víctima desconocen la presencia del otro, no concurren los elementos típicos del quebrantamiento típico. Dado que el fundamento de la prohibición de aproximación es la salvaguarda de la seguridad de la víctima, dicho riesgo es inexistente si el encuentro resulta inadvertido para ambas partes.
Incluso si la víctima tuviera conocimiento posterior del suceso, la ausencia de contacto real o de una afectación efectiva a su tranquilidad impide calificar la conducta como punible. En conclusión, la apreciación del quebrantamiento debe restringirse a supuestos donde el sujeto activo actúe con dolo, o cuando se genere realmente una perturbación o riesgo tangible para el bien jurídico protegido.
5.1.5. Notificación
La eficacia de la prohibición de aproximación y su relevancia en el delito de quebrantamiento dependen de la forma y momento de su notificación. El debate se centra en determinar cuándo la medida es ejecutiva y qué requisitos de notificación son necesarios para imputar el delito, existiendo al respecto dos corrientes jurisprudenciales:
La primera de ellas104 sostiene que la eficacia plena de la orden de alejamiento exige una notificación personal, expresa y con apercibimiento. Esta postura se apoya en la idea de que el quebrantamiento constituye un delito de desobediencia, por lo que debe existir una orden clara e individualizada. Así, aunque el condenado reciba la sentencia donde se impone la medida, no implica aún el inicio del cumplimiento legal de la misma. Si el condenado, tras la notificación de la sentencia, se acerca o contacta con la víctima, no constituye automáticamente un quebrantamiento, ya que aún no se ha formalizado el cumplimiento. Esta posición se centra en la seguridad jurídica del destinatario de la prohibición, vinculándose con el principio de legalidad penal y el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 707/2019, de 5 de septiembre105, confirma que no existió quebrantamiento de la medida, y no por la existencia de un error de tipo sobre la vigencia, sino porque el régimen jurídico de esta medida y los términos establecidos en la sentencia, abonan la idea de su definitiva pérdida. Se encuentra esta idea estrechamente relacionada con lo dispuesto en el artículo 69 de la LOMPIVG106, de forma que es indispensable que la sentencia haga explícita la vigencia del requerimiento formulado en su día. También, el Tribunal Supremo107 confirmó la absolución del acusado en un caso en el que la medida cautelar dejó de estar vigente, pues en el auto de sobreseimiento el juzgado no se pronunció sobre la misma. Según esta línea jurisprudencial, para que se pueda considerar consumado el delito de quebrantamiento, se exige la concurrencia de los siguientes elementos: sentencia firme con medida impuesta, liquidación de condena, notificación formal al penado, requerimiento expreso y con apercibimiento y el conocimiento pleno del contenido, inicio y duración de la medida.
Una segunda corriente jurisprudencial108, basada también en la doctrina del Tribunal Supremo109 distingue claramente entre el elemento objetivo (existencia de una resolución judicial incumplida) y el subjetivo (conocimiento del incumplimiento por parte del sujeto). Esta postura es más flexible, priorizando el efecto preventivo de la medida desde su notificación, incluso si sólo se comunica al procurador, según el artículo 544 ter de la LECrim. Esta interpretación resulta problemática desde la perspectiva del principio de culpabilidad y del derecho de defensa, ya que no puede imponerse una sanción penal sin acreditar el conocimiento efectivo del penado. Cierto es que la notificación al procurador podría ser suficiente procesalmente, pero no penalmente para imputar al sujeto este delito, pues no se podría acreditar de manera fehaciente el contenido real.
Tras analizar las principales líneas jurisprudenciales, procede examinar si estos criterios han sido respaldados por la doctrina. La respuesta es afirmativa respecto de aquella línea jurisprudencial que confirma la necesidad de una notificación efectiva y un requerimiento expreso al sujeto afectado. En este sentido, la doctrina mayoritaria110 coincide en afirmar la necesidad de que la notificación se realice de manera personal para que quede configurado adecuadamente el delito. Esta exigencia se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, en el correcto desarrollo del procedimiento penal y en la necesidad de que el acusado no se vea privado de su derecho de defensa. Sin embargo, no será necesario un requerimiento expreso o una advertencia formal en el momento en que se produzca la notificación.
En conclusión, se entiende que debe prevalecer la línea jurisprudencial que sostiene la necesidad de una notificación personal, expresa y con apercibimiento, así como la previa liquidación. Esta posición responde a las garantías del derecho penal y del tipo previsto en el artículo 468.2 CP. El elemento subjetivo del delito -el dolo- se configura exclusivamente a partir de conocimiento efectivo por parte del acusado de la existencia, contenido y vigencia de la medida impuesta. Si no se acredita de forma fehaciente que el penado tenía conocimiento real de la orden de alejamiento no podría hablarse de una desobediencia dolosa. Permitir lo contrario supondría vulnerar el principio de legalidad penal respecto a la tipicidad, ya que el sujeto estaría siendo castigado por incumplir una orden cuya existencia no conocía. Únicamente la acreditación de la notificación personal y el apercibimiento puede garantizar que se respeten los derechos del acusado, y que el proceso penal sea acorde a la legalidad y la justicia material.
5.2. Tipo objetivo: la distancia en el delito de quebrantamiento
En el delito de quebrantamiento de medida de aproximación, la distancia es una cuestión relevante respecto a la medición de la misma. Puede llegarse a pensar que únicamente se trata de una cuestión matemática, sin embargo, la medición posee un trasfondo respecto a la naturaleza de la prohibición, la percepción del espacio y la necesidad de certeza para la aplicación del Derecho Penal. Generalmente, en aquellos casos en los que la distancia y la forma en que se mide aparecen reflejadas de manera expresa en las resoluciones, no existe problema interpretativo alguno. El problema radica en aquellas situaciones en las que la resolución no contiene especificaciones fundamentales acerca de la distancia o de los lugares prohibidos.
El Tribunal Supremo111, ha establecido como criterio base que “la distancia establecida en la prohibición de aproximación debe medirse en la forma en que determine la resolución que acuerda la medida y, en su defecto, en línea recta”. Argumenta el Tribunal que este método resulta más seguro tanto para la víctima, como para el sujeto sobre el que recae la prohibición de aproximación. Con este criterio -de carácter objetivo- se permite una delimitación espacial clara y fácilmente comprobable. Sin embargo, el mismo no atiende a las irregularidades propias de la vida cotidiana, por lo que se ha establecido un matiz, y es que se deberá atender a las características concretas de cada caso, pudiendo establecerse excepciones o condiciones específicas.
A pesar de lo dispuesto por el Tribunal Supremo, en la jurisprudencia menor112 se puede apreciar una crítica generalizada a la línea recta como método para la medición de la distancia, considerando que debía medirse en función del desplazamiento real que realiza una persona, debiendo evitar mediciones de carácter abstracto que tengan en consideración obstáculos o trayectos ilógicos o imposibles. Se puede confirmar que ello se ajusta más a la realidad, pues no es razonable realizar una medición atravesando edificios o zonas a las que no se pueda acceder. Así, en los casos en los que no se especifica el método de medición, no podría optarse por la línea recta, sino por aquella forma que sea más favorable para el acusado, y ello como consecuencia del principio in dubio pro reo.
Se considera relevante destacar que el cumplimiento o no de la medida en relación a la distancia se ha relacionado en determinadas ocasiones con la intención del autor. Ello es contradictorio, pues como ya se ha analizado anteriormente, se entiende quebrantada la medida con independencia de la finalidad perseguida por el autor, es decir, no se exige un dolo específico por la jurisprudencia. Sin embargo, sí se tiene en cuenta para determinar la culpabilidad el hecho de no actuar con una diligencia determinada para evitar el acercamiento. Esto es lo analizado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona113, que absolvió al acusado alegando que, a pesar de encontrarse a una distancia inferior a la establecida en la resolución, el trayecto que estaba realizando era el más adecuado y razonable para llegar a su residencia. Al no realizar ningún tipo de desvío de la ruta, no se pudo considerar que quisiera quebrantar la medida de aproximación. Es decir, al llevar a cabo una conducta diligente para evitar un acercamiento -no desviarse-, no existe responsabilidad penal por no entender la acción como dolosa.
Asimismo, esta sentencia pone de manifiesto la capacidad -o incapacidad- para discernir distancias. En este sentido también se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Girona114, que introduce varias ideas fundamentales respecto a la aplicación práctica. En primer lugar, reitera que el sujeto sobre el que recae la medida de aproximación debe verificar el radio de prohibición, no pudiendo confiar únicamente en su percepción subjetiva, sino que posee un deber de comprobar cuál es el área prohibida. El sujeto no puede excusarse con una creencia equivocada sobre la distancia, sino que se exige un mínimo esfuerzo de comprobación, y para ello existen medios ordinarios y tecnológicos que lo permiten, tales como mapas o dispositivos de geolocalización. CARDENAL MONTRAVETA115 entiende de igual forma que, en la medida de lo posible, debe precisarse cuáles son los lugares frecuentados por la víctima o por los terceros que protege la prohibición de aproximación. También ha quedado establecido por la jurisprudencia, que no es suficiente la mera mención genérica de la distancia, sino que es necesario explicitar los medios utilizados para su determinación116.
En segundo lugar, de manera ciertamente contradictoria, se admite cierto margen por errores razonables, tolerando pequeñas desviaciones, como estar ligeramente por debajo de la distancia establecida. Se introduce una idea de flexibilidad racional que no permite sancionar de manera automática situaciones en las que no existe dolo ni son realmente peligrosas para la víctima. Sin embargo, esta flexibilidad es aplicada de manera inconsciente, generando inseguridad jurídica. Por ello, se considera necesario el establecimiento de criterios objetivos o la utilización de dispositivos de control que eviten errores y aseguren una aplicación uniforme de la norma.
Por último, aunque las audiencias provinciales son coincidentes, es fundamental hacer referencia a los puntos que se tienen en consideración para realizar la medición. Así, se establece que la distancia no se mide desde el interior del piso en el que vive la víctima, sino que se debe tener como referencia el acceso principal al inmueble, es decir, el portal117. En otros casos, se ha matizado la necesidad de tener en consideración las áreas anexas, como patios o garajes118.
A mi juicio la falta de concreción normativa acerca de los lugares y puntos de medición da lugar a situaciones de inseguridad jurídica, particularmente en los casos referidos a zonas comunes. Una delimitación normativa de los parámetros aplicables -como la distancia y lugares determinados- permitiría una valoración más precisa y objetiva por parte de los tribunales a la hora de entender si se cumple o no la medida de aproximación, facilitando igualmente un control eficaz sobre la conducta del acusado.
5.3. Causas de justificación: estado de necesidad y patria potestad
El Tribunal Supremo119 establece que el derecho que otorga la patria potestad a realizar determinadas conductas es menor al derecho de protección que posee la víctima, sin embargo, también declara que “el estado de necesidad puede operar como causa de justificación cuando existe un conflicto en perjuicio del menor”. No obstante, matiza esta idea afirmando que se deben cumplir determinados requisitos. Establece que operará la eximente cuando la acción ilícita, es decir, el quebrantamiento de la medida, sea la única opción para proteger el interés del menor. Asimismo, el daño causado debe ser el menor u otro equivalente al que se pretende evitar, y no pueden existir alternativas razonables. Por último, el peligro tiene que ser grave, real, actual e inminente, y el sujeto sobre el que recae la medida de alejamiento no debe haberlo provocado de manera intencional. En los casos de quebrantamiento de medida de aproximación, las audiencias provinciales analizan individualmente cada situación, valorando especialmente si existe dolo por parte del progenitor y si había alternativas razonables para evitar el delito. Este análisis puede llevar a apreciar la existencia del delito o reconocer causas de justificación, como el estado de necesidad. A partir de ello, se distinguen tres posturas jurisprudenciales principales en torno al ejercicio de la patria potestad y el quebrantamiento.
En primer lugar, la existencia de quebrantamiento de la medida por la simple argumentación de que existen alternativas razonables. Se puede destacar el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona120, que aprecia la existencia de quebrantamiento y condena al progenitor por intentar socorrer a su hijo en situación de abandono, argumentando que existían vías alternativas por las que obtener ayuda para el menor sin necesidad de vulnerar la medida. Resulta llamativa la argumentación de la Audiencia al determinar que existían “vías alternativas” para proteger al menor sin que se quebrante la medida de aproximación. En la práctica, esta conclusión puede ser considerada formalista, en tanto en cuanto puede llegar a desconectar por completo con la realidad social o familiar. Se considera que no siempre es viable acudir a servicios sociales, fuerzas de seguridad o terceros de confianza, especialmente en situaciones de urgencia o riesgo. La exigencia de estas resoluciones puede colocar al progenitor en una encrucijada, al deber elegir entre el cumplimiento de una medida judicial o desatender un deber básico de protección de su hijo. Esta doctrina, la cual actualmente no se sigue rigurosamente, corre el riesgo de desproteger precisamente al sujeto más vulnerable, es decir, al menor. La mera afirmación de la existencia de alternativas razonables deja vacío el deber natural de auxilio que pesa sobre cualquier progenitor. El hecho de sostener que un padre no pueda atender a un hijo en situación de abandono, desde una perspectiva moral y social puede resultar cuestionable. Se observa con preocupación que se pretenda subordinar el deber de protección de los hijos a un cumplimiento formal de una medida cautelar, y más aún en situaciones como el caso en cuestión, en el que se pretendía auxiliar al menor por una necesidad vital para el mismo. Como postura contraria, encontramos aquella en la que no se entiende quebrantada la medida, argumentando que la actuación no perseguía la alteración de la víctima ni existía intencionalidad dolosa, enmarcando su conducta dentro del derecho legítimo derivado de la patria potestad121.
Algunas audiencias provinciales adoptan una postura más flexible respecto al ejercicio de la patria potestad en presencia de medidas de alejamiento. Parte de la jurisprudencia122 permite su ejercicio conjunto, priorizando el interés superior del menor sobre la protección de la víctima. Se ha rechazado la privación automática de la patria potestad, considerando que los conflictos entre progenitores no la justifican por sí solos. No obstante, también se ha optado por suspender dicho ejercicio cuando la medida de alejamiento impide su práctica efectiva, dando prioridad a la protección del menor y de la víctima123.
A partir de lo expuesto, se considera que el estado de necesidad debería valorarse con mayor flexibilidad, especialmente en aquellas situaciones en las que entra en juego el interés superior del menor. La exigencia de alternativas razonables en las resoluciones se entiende excesivamente formalista, alejándose de la realidad. Aunque la patria potestad no puede justificar cualquier actuación, tampoco debe dejarse la misma vacía de contenido sin haber ponderado previamente la situación concreta. El equilibrio entre la protección de la víctima y el ejercicio de los derechos que confiere a un progenitor la patria potestad exige una interpretación más flexible, acorde a cada caso en concreto.
5.4. Supuestos problemáticos específicos
5.4.1. Régimen de visitas
La coexistencia entre el régimen de visitas de un progenitor condenado por delitos relacionados con la violencia de género y el cumplimiento de las medidas de alejamiento que se impongan, plantea una compleja problemática jurídica. Aunque el artículo 48.2 CP establece que el régimen de visitas quedará en suspenso, las decisiones judiciales no en todos los casos aprecian la necesidad de suspensión. La doctrina jurisprudencial ha evolucionado, pero no sin contradicciones y diversidad de interpretaciones, lo que dificulta la seguridad jurídica.
Inicialmente, existía cierta autonomía entre la violencia hacia la pareja y la relación entre padres e hijos. La jurisprudencia124 sostenía que la existencia de una medida de alejamiento respecto a la pareja no implicaba necesariamente la suspensión del régimen de visitas en aquellos casos en los que no hubiera indicios de afectación a la relación con el hijo. Así, se estableció que los jueces podían suspender el régimen de visitas en aquellas situaciones en las que el progenitor hubiera sido condenado por algún delito de violencia de género, previa valoración de las circunstancias de cada caso. En esta sentencia se puede apreciar el principio de interés superior del menor como elemento fundamental para tomar una decisión judicial, desplazando el enfoque anterior por el que se mantenía la continuación de la relación parental aún incluso en contextos de violencia.
El avance jurisprudencial se consolidó cuando el Tribunal Supremo125 unificó doctrina, señalando la imposibilidad de justificar el quebrantamiento de condena con el ejercicio de la patria potestad. El progenitor no podía ampararse en el ejercicio de los derechos que la patria potestad le otorgan -derechos civiles- para incumplir una orden de alejamiento -medida penal-, prevaleciendo esta sobre aquellos.
Asimismo, la sentencia establece como solución la aplicación del artículo 66 de la LOMPIVG, que prevé que será el juez quien deba resolver expresamente sobre el régimen de visitas, guarda y custodia, en aquellos casos en los que existan procedimientos penales por violencia de género. La jurisprudencia ha ido delimitando la facultad de los progenitores, teniendo en consideración la protección del menor y el derecho del progenitor a mantener los vínculos parentales, aun en situaciones de conflicto.
A pesar de la doctrina unificada del Tribunal Supremo, la jurisprudencia menor presenta discrepancias notables respecto al encuadre del delito dentro de la violencia de género. Una postura restrictiva126 sostiene que este delito no constituye violencia de género por sí mismo, al protegerse el cumplimiento de resoluciones judiciales y no directamente la integridad de la víctima, rechazando el impacto en medidas civiles como el régimen de visitas. En consecuencia, se niega la posibilidad de aplicar el artículo 94 del Código Civil en relación al artículo 91 del mismo cuerpo legal.
Por el contrario, otra corriente integradora127 considera el quebrantamiento como una manifestación continuada de la violencia de género, lo que justificaría la suspensión del régimen de visitas en interés del menor. Sin embargo, doctrinalmente128 se ha llegado a confirmar que el interés del menor puede llegar a justificar que se mantenga el contacto del agresor con sus hijos, tal y como ha sido de aplicación jurisprudencialmente -de forma contradictoria a la anterior- concediendo el régimen de visitas por considerar que no existe afectación directa a la relación con el hijo, siguiendo el criterio de las sentencias más tempranas del Tribunal Supremo.
Se puede afirmar que la inclusión del quebrantamiento dentro de los delitos de violencia contra la mujer tiene consecuencias importantes, tanto de carácter práctico como de fondo. En la práctica, permite la aplicación de medidas de protección más fuertes, dando prioridad a la seguridad de la víctima y al bienestar del menor. Sin embargo, el trasfondo es que la violencia no quedaría limitada a acciones evidentes por parte del agresor, sino que permite la prolongación de las agresiones previas a la víctima. No se trata únicamente de desobedecer una medida, sino de insistir en una conducta que mantenga el control sobre la víctima. Así, el quebrantamiento no se debe tratar como un hecho aislado de la violencia, reforzando el Derecho como una herramienta de protección. La aplicación del artículo 94 Código Civil, en estos casos, implica dar una respuesta más adecuada a aquellas situaciones en las que el agresor demuestra, con su actuar, que no respeta los límites para proteger a la víctima.
La doctrina es coincidente129. Se defiende que el interés superior del menor puede justificar la suspensión del régimen de visitas y comunicación con los hijos, especialmente en aquellas situaciones en las que exista algún riesgo derivado de la conducta del progenitor condenado. Al redactar las ideas, los autores utilizan el verbo “poder”, dejando al arbitrio del juez la decisión.
Ante la misma, puede limitarse a suspender el derecho de visitas en aplicación automática de la norma u optar por la excepción de valorar la concesión, pero siempre se deberá realizar una interpretación jurídica de carácter circunstancial, atendiendo al interés del menor y la relación paternofilial existente. Así, la suspensión del régimen de visitas deberá ser obligatoria únicamente en aquellas situaciones en las que “los hijos sean sujetos pasivos del delito que motivó la prohibición”130. En conclusión, estando de acuerdo con lo dispuesto arriba referenciado, la suspensión no debería aplicarse de manera automática, pues no en todos los casos supone un riesgo real para los hijos, siendo necesaria una evaluación de las circunstancias concretas, una valoración individualizada de cada caso, en la que se pondere de forma adecuada el interés superior del menor y la complejidad de las relaciones familiares, atendiendo a los principios generales del derecho.
5.4.2. Ámbito laboral
En el contexto laboral, la aplicación de la medida de alejamiento y el quebrantamiento de la misma generan tensiones interpretativas, especialmente en aquellas situaciones en las que la medida afecta a la convivencia laboral entre la víctima y el agresor. Uno de los problemas más complejos es si la existencia de una medida de aproximación puede justificar el despido de alguno de los implicados, especialmente en aquellas situaciones en las que el centro de trabajo sea el mismo. Respecto a la legislación laboral, uno de los mayores retos radica en la necesidad de inclusión de medidas a adoptar por parte de las empresas dentro de la LO 1/2004 para situaciones en las que exista una medida de alejamiento. Al no determinar, por ejemplo, medidas como el traslado, la suspensión o el despido, cada una de las decisiones judiciales que se toman dependen de las circunstancias de cada caso, lo que genera inseguridad jurídica, tanto para la empresa como para las personas que se ven afectadas.
Respecto al despido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su Sentencia núm. 97/2018, de 12 de marzo131, analiza la aplicación de dos artículos del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), confirmando que será de aplicación el artículo 49 y no el artículo 50 del cuerpo legal en cuestión. El primero de ellos, permite a la víctima extinguir su contrato sin necesidad de preaviso ni indemnización. Sin embargo, se trata de una salida de carácter unilateral, trasladando la carga del conflicto a la víctima. Por el contrario, el artículo 50 ET, faculta la extinción del contrato con derecho a indemnización por incumplimiento grave del empresario. Entiende el Tribunal que este artículo no es de aplicación, pues la permanencia del agresor en la empresa no constituye por sí sola un incumplimiento grave por parte del empresario. Todo ello tiene como consecuencia que la víctima puede irse, pero sin que se le reconozcan plenamente sus derechos laborales. Por el contrario, el agresor permanece en la empresa salvo que quebrante la medida.
A mi juicio, la solución dada por la jurisprudencia no se considera la más acertada. El hecho de que la carga recaiga sobre la víctima supone una solución que no corrige el desequilibrio, pues el problema recae sobre quien ha sufrido el daño. Asimismo, el hecho de que la víctima no tenga derecho a indemnización puede suponer una doble victimización, pues además de tener que marcharse de la empresa, lo hace sin justicia reparadora. Respecto al agresor, existe en el ámbito laboral una cultura de impunidad, en tanto en cuanto puede seguir ocupando su puesto, quedando impune salvo en aquellas situaciones en las que incumpla la medida de aproximación, lo que limita la protección efectiva de la víctima.
Existe una disparidad de criterios en función de las variables que se consideren, destacando que no siempre son determinantes para confirmar la gravedad de los hechos. Respecto a la carga que posee la víctima, el hecho de que la misma informe o notifique a la empresa sobre su condición de víctima de violencia de género, posee consecuencias jurídicas relevantes. Por ejemplo, se consideró procedente el despido de una persona condenada por violencia de género y sujeto a una orden de alejamiento, y en este caso la víctima no había informado de tal situación a la empresa, por lo que se entendió que comprometía la organización del trabajo132. Si la empresa no tiene conocimiento, no puede acogerse la trabajadora a medidas específicas, y al no existir constancia oficial de la situación de violencia, el despido no se puede vincular directamente a la causa protegida.
En contraposición, podemos aludir a otro caso, en el que se declaró el despido nulo en que la víctima sí informó a la empresa de su condición de víctima de violencia de género133. En este caso se activa la protección especial, y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 55.5.b) ET, así como la posibilidad de solicitar las medidas establecidas en los artículos 37.8 y 40.3 bis del mismo cuerpo legal. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña134 matiza que la condición de víctima de violencia de género no implica automáticamente la nulidad del despido, reiterando que debe valorarse en cada uno de los casos las circunstancias concretas. Ante esta disparidad, teniendo en consideración que lo relevante para tomar una u otra decisión fue la comunicación realizada a la empresa, el Auto del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2017135 intentó unificar doctrina, estableciendo que la comunicación a la empresa por parte de la víctima puede ser determinante a efectos de calificar el despido. A pesar de ello, esta línea jurisprudencial no se ha asumido de forma unánime por todos los tribunales. Calificar un despido como nulo o procedente por el simple hecho de que exista o no la notificación a la empresa, puede resultar cuestionable y poco equitativo. Esta valoración otorga un peso excesivo a un aspecto meramente formal -la notificación- en lugar de valorar el contexto real del despido y de la posible vulneración de los derechos. Además, esta situación puede generar desventajas para aquellas personas cuya condición protegida no fue comunicada formalmente, aunque la empresa pudiera haber tenido conocimiento indirecto de la misma o debiera de haber actuado con mayor diligencia.
Una de las contradicciones más llamativas dentro de la jurisprudencia se manifiesta en la coexistencia de dos interpretaciones opuestas136 respecto al despido disciplinario por quebrantamiento de medida de alejamiento. La primera interpretación posee un carácter más restrictivo, declarando nulo el despido, argumentando que sería una forma de castigo doble. Esta sentencia únicamente protege a la víctima o sanciona al agresor si los hechos ocurren en el ámbito laboral. Se ha matizado cómo se actúa ante la sanción del trabajador, estableciendo la jurisprudencia que, si el incidente ocurre fuera del ámbito laboral, la empresa no ostenta potestad disciplinaria sobre el agresor. En contradicción, existe una segunda línea interpretativa -de carácter proteccionista- que enfatiza en la necesidad de diferenciar si el conflicto fue dentro o fuera del lugar de trabajo, ampliando Se quita así protección de la víctima a cualquier contexto, considerando la medida judicial vinculante en el plano laboral. De esta forma otorga mayor legitimidad a un despido disciplinario que ocurre en el mismo centro de trabajo.
Tras todo lo analizado, se considera imprescindible una reforma legislativa que regule con claridad las obligaciones empresariales en estos casos, entendiendo que la empresa no puede actuar de manera pasiva ni condicionar su deber de protección a la existencia de una comunicación formal. Aceptar que la empresa únicamente debe actuar en aquellas situaciones en las que exista una comunicación por parte de la víctima, y trasladar la carga a quien ya se encuentra en situación de vulnerabilidad, no es una opción sostenible, más aún en situaciones en que la víctima tiene miedo a las represalias o a la pérdida de su empleo. Limitar la protección únicamente al ámbito laboral es insuficiente. La jurisprudencia que la extiende a cualquier contexto es la más acertada, pues consolida un modelo empresarial responsable que erradica la violencia y garantiza la dignidad de las trabajadoras.
6. Conclusiones
El artículo 468.2 CP ha sido interpretado desde una lógica predominantemente formalista, priorizando la eficacia de las resoluciones judiciales frente a la valoración del elemento subjetivo en contextos complejos de violencia de género. Sin negar la utilidad preventiva de la prohibición de aproximación, se aboga por una interpretación más garantista y contextualizada del delito de quebrantamiento, que evite automatismos punitivos, respete el principio de culpabilidad y permita una respuesta penal proporcional, legítima y coherente con la finalidad protectora del sistema
La violencia de género constituye una manifestación estructural de desigualdad que exige una respuesta penal firme, pero también respetuosa con los principios fundamentales del Derecho Penal. En este contexto, la prohibición de aproximación se configura como un instrumento esencial de prevención y protección de las víctimas, cuya legitimidad se refuerza cuando se aplica tras una valoración individualizada del riesgo y de las circunstancias concurrentes.
El delito de quebrantamiento de la medida de aproximación del artículo 468.2 CP desempeña un papel clave en la efectividad de dichas resoluciones, al sancionar su incumplimiento consciente. No obstante, su aplicación plantea relevantes tensiones entre la finalidad protectora y las exigencias garantistas. La jurisprudencia mayoritaria ha consolidado una concepción amplia del elemento subjetivo, admitiendo el dolo genérico o incluso eventual y descartando la relevancia del consentimiento de la víctima, incluso cuando este es libre e informado. Esta interpretación, de marcado carácter formalista, ha generado fricciones con el principio de culpabilidad y el rechazo a respuestas penales automáticas.
El análisis del error —tanto de tipo como de prohibición— pone de relieve la necesidad de acreditar un conocimiento efectivo de la existencia, vigencia y contenido de la medida, siendo insuficiente su mera imposición formal. En esta línea, la notificación personal, clara y comprensible al penado se erige como presupuesto indispensable de la punibilidad, especialmente en supuestos de encuentros fortuitos o conductas carentes de intencionalidad.
Desde el plano objetivo, la determinación de la distancia y su método de medición no puede abordarse como una cuestión puramente matemática. Las divergencias jurisprudenciales, pese a la preferencia del Tribunal Supremo por la medición en línea recta, evidencian la falta de adecuación de este criterio a la realidad cotidiana y generan inseguridad jurídica. Resulta necesaria, por ello, una mayor concreción normativa sobre distancias, puntos de referencia y espacios protegidos, así como mecanismos objetivos de control que permitan una aplicación uniforme y garantista.
Especial complejidad presentan los supuestos en los que el quebrantamiento entra en conflicto con el ejercicio de la patria potestad y el régimen de visitas. La jurisprudencia ha establecido la primacía de la medida penal sobre los derechos parentales, si bien ha admitido el estado de necesidad como causa de justificación en situaciones excepcionales. No obstante, la exigencia de alternativas previas en contextos de urgencia puede derivar en soluciones excesivamente formalistas. El equilibrio entre la protección de la víctima, el interés superior del menor y las relaciones paternofiliales exige una ponderación judicial individualizada, evitando suspensiones automáticas del régimen de visitas cuando no exista un riesgo real para los hijos.
Por último, el análisis del quebrantamiento en el ámbito laboral revela una grave disfunción del sistema, al trasladarse de forma desproporcionada la carga del conflicto a la víctima, quien en muchos casos se ve obligada a abandonar su puesto de trabajo sin garantías indemnizatorias, mientras el agresor permanece en la empresa. Esta situación supone una forma de victimización secundaria y evidencia la necesidad de una reforma legislativa que imponga a las empresas un papel activo en la protección, sin supeditar la adopción de medidas a la iniciativa o comunicación de la víctima.
A través del análisis dogmático y jurisprudencial, se ha afirmado que la medida de aproximación constituye una herramienta de gran utilidad dentro del sistema penal, dotada de una función preventiva y de protección para las víctimas de violencia de género frente a los riesgos de reiteración. Su legitimidad se refuerza en aquellos casos en los que se aplica tras un análisis riguroso y exhaustivo de cada caso en concreto.
La jurisprudencia analizada evidencia que, a pesar de la existencia de ciertos desajustes interpretativos, estas medidas son adecuadas y proporcionadas.
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MUÑOZ CONDE, F., Derecho penal: parte especial, (25ª ed.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 212.↩︎
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La violencia de género es una de las violaciones más generalizadas de los derechos humanos en el mundo, en https://unric.org/es/la-violencia-de-genero-segun-la-onu/. Visto el 21 de marzo de 2025.↩︎
España. Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.↩︎
Véase documento refundido de medidas del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género por el Congreso y el Senado de 13 de mayo de 2019.↩︎
De 2004 a 2025: así se ha reflejado la lucha contra las violencias machistas en la legislación del Congreso, en https://www.publico.es/politica/congreso/2004-2025-asi-reflejado-lucha-violencias-machistas-legislacion-congreso.html. Visto el 21 de marzo de 2025.↩︎
Véase la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.↩︎
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NIETO MORALES, C., CALDERÓN LOZANO, A., DOMÍNGUEZ CASTELLANO, F. y TORRES REVIRIEGO, M.R., “Medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas de violencia de género”, en Guía de intervención judicial sobre violencia de género, Dykinson, Madrid, 2015, p. 66.↩︎
CERRATO GURI, E., La protección judicial de las víctimas de violencia de género: algunas cuestiones problemáticas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, p. 44.↩︎
España. El artículo 62 de la LOMPIVG remite expresamente al artículo 544 ter de la LECrim, indicando que el juez competente deberá seguir su regulación cuando reciba una solicitud de orden de protección. Es decir, la LOMPIVG no crea un procedimiento propio, sino que vincula directamente la actuación judicial en materia de protección a la norma procesal penal correspondiente.↩︎
España. Audiencia Provincial de Barcelona. Auto núm. 136/2020, de 4 de febrero. [ECLI: ES:APB:2020:2253].↩︎
CASTRO CORREDOIRA, M., referencia 14, p. 29.↩︎
España. Audiencia Provincial de Barcelona. Sentencia núm. 305/2024, de 9 de abril: "un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala".↩︎
CASTRO CORREDOIRA, M., referencia 14, p. 172.↩︎
CASTRO CORREDOIRA, M., referencia 14, p. 33.↩︎
CASTRO CORREDOIRA, M., referencia 11, pp. 170-172.↩︎
CASTRO CORREDOIRA, M., referencia 11, p. 174.↩︎
GARCÍA ALBERO, R., “Del quebrantamiento de condena”, en QUINTERO OLIVARES, G., Comentarios al Código Penal Español, (8ª ed.), Aranzadi, Navarra, 2024, p. 1570.↩︎
GARCÍA ALBERO, R., referencia 25, p. 214.↩︎
LÓPEZ VARELA, B., “El delito de quebrantamiento en el ámbito de las violencias de género”, en Revista Escuela Jacobea de Posgrado núm. 26, junio 2024, p. 16.↩︎
España. España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 843/2021, de 4 de noviembre, [ECLI:ES:TS:2021:4045].↩︎
CASTRO CORREDOIRA, M., El alejamiento preceptivo en violencia de género, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022. pp. 37-38.↩︎
CUETO MORENO, C., El delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género, Dykinson, Madrid, 2017, p. 384.↩︎
CASTRO CORREDOIRA, M., referencia 14, p. 38.↩︎
SANTANA VEGA, D.M., “Del quebrantamiento de condena”, en CORCOY BIDASOLO, M., ROGÉ SUCH, G., MIR PUIG, S. y RAMÍREZ MARTÍN, G., Comentarios al código penal: Reforma LLOO 1/2023, 3/2023 y 47/2023, (2ª ed.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, p. 1948.↩︎
MELÉNDEZ SÁNCHEZ, F.L., “Quebrantamiento de condena”, en FERNÁNDEZ BERMEJO, D., Derecho penal. Parte especial, (2ª ed.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, p. 1068.↩︎
HERRERO GIMÉNEZ, R., “Aproximación al delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género. Especial referencia al consentimiento del sujeto pasivo”, en PÉREZ MANZANO, M. (coord.), Estudios en homenaje a la profesora Susana Huerta Tocildo, Servicio de Publicaciones, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2020, p. 695.↩︎
CANCIO MELIÁ, M., “Del quebrantamiento de condena”, en CUERDA ARNAU, M.L., Comentarios al código penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 2841.↩︎
CANCIO MELIÁ, M., referencia 35, p. 20.↩︎
SANTANA VEGA, D.M., referencia 32, pp. 1951-1952.↩︎
BOLEA BARDÓN, C., “Quebrantamiento de condena y violencia de género: ¿absoluta irrelevancia del consentimiento de la mujer?” en Revista electrónica de ciencia penal y criminología, núm. 25, 2023, p. 6.↩︎
PASTOR-GOSÁLBEZ, I., BELZUNEGUI-ERASO, Á., MERINO, M.C. y MERINO, P.P. “La violencia de género en España, un análisis quince años después de la Ley 1/2004”, en Revista Española de Investigaciones Sociológicas, núm. 174, 2021, p. 114.↩︎
SUÁREZ-MIRÁ RODRÍGUEZ, C. y JUDEL PRIETO, A., Manual de Derecho Penal, Tomo II, Parte Especial, (9ª ed.), Aranzadi, Navarra, 2023, pp. 395-397; PÉREZ DEL VALLE, F., Violencia de género. Guía penal y procesal para abogados en el Tribunal, Eolas, León, 2019, p. 94.↩︎
GARCÍA ALBERO, R., referencia 25, p. 1571.↩︎
LOPEZ VARELA, B., El delito de quebrantamiento en el ámbito de las violencias de género. Revista Escuela Jacobea de Posgrado, ISSN-e 2007-3798, Nº. 26, 2024, p. 4.↩︎
GARCÍA ALBERO, R., referencia 25, p. 1569.↩︎
MARTÍNEZ RUIZ, J., “Aspectos mejorables de la protección penal frente a la violencia de género”, en GÓMEZ NAVAJAS, J., Estudios en homenaje al Prof. Dr. D. Jesús Martínez Ruiz, Dykinson, Madrid, 2022, p. 176.↩︎
SANTANA VEGA, D.M., referencia 32, pp. 1953-1954.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 644/2018, de 17 de diciembre, [ECLI: ES:TS:2018:4341], FJ 2.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 17/2022, de 12 de enero, [ECLI:ES:TS:2022:12], FJ 4.↩︎
QUINTANAR DÍEZ, M., ORTIZ NAVARRO, J.F., ZABALA, C., Elementos de Derecho Penal, Parte General, (4ª ed.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, pp. 152- 153.↩︎
MARTÍNEZ RUIZ, J., referencia 44, p. 2843.↩︎
SANTANA VEGA, D.M., referencia 32, p. 1952.↩︎
España. Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia núm. núm. 274/2024, de 18 de abril [ECLI:ES:APM:2024:5553], FJ 2.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 368/2020, de 2 de julio [ECLI:ES:TS:2020:2161], FJ 3; España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 140/2020, de 12 de mayo, [ECLI:ES:TS:2020:874], FJ 4; España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 691/2018, de 21 de diciembre, [ECLI: ES:TS:2018:4361], FJ 1; España. Tribunal Supremo referencia 46, FJ 2; España. Audiencia Provincial Madrid. Sentencia núm. 493/2024, de 18 de julio, [ECLI:ES:APM:2024:11185], FJ 5; España. Audiencia Provincial Pontevedra. Sentencia núm. 5/2022, de 3 de marzo, [ECLI:ES:APPO:2022:351], FJ 1; España. Audiencia Provincial Valencia. Sentencia núm. 176/2020, de 28 de abril, [ECLI:ES:APV:2020:5012], FJ 1 y España. Audiencia Provincial de Jaén. Auto núm. 188/2023, de 21 de marzo, [ECLI:ES:APJ:2023:242A], FJ 3.↩︎
Véase España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 511/2012, de 13 de junio, [ECLI:ES:TS:2012:4751], FJ 10 y España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 886/2010, de 20 de octubre, [ECLI:ES:TS:2010:5802], FJ 1.↩︎
España. Audiencia Provincial Las Palmas de Gran Canaria. Sentencia núm. 276/2015, de 30 de noviembre, [ECLI:ES:APGC:2015:2292], FJ 4.↩︎
SANTANA VEGA, D.M., “Quebrantamiento de condena”, en CORCOY BIDASOLO, M., GÓMEZ MARTÍN, V., RAMÍREZ MARTÍN, G. y ROGÉ SUCH, G., Manual de derecho penal: (Adaptado a las LLOO 1/2019, 2/2019, 2/2023, 3/2023 y 4/2023 de Reforma del Código Penal): doctrina y jurisprudencia con casos solucionados, (3ª ed.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 809; SERRANO GÓMEZ, A., SERRANO MAÍLLO, A., SERRANO TÁRRAGA, M.A., VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., Curso de Derecho Penal Parte Especial, (5ª ed.), Dykinson, Madrid, 2019, p. 788.↩︎
MUÑOZ CONDE, F., referencia 1, pp. 960-961.↩︎
PÉREZ RIVAS, N., “El delito de quebrantamiento de condena consentido en los casos de violencia de género: tratamiento jurisprudencial”, en VÁZQUEZ-PORTOMEÑE SEIJAS, F., Violencia contra la mujer: manual de apoyo para el grado en criminología, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, p. 348.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 650/2019, de 20 de diciembre, [ECLI:ES:TS:2019:4218], FJ 1.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 584/2021, de 1 de julio, [ECLI:ES:TS:2021:2743], FJ 2 y España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 140/2020, de 12 de mayo, [ECLI:ES:TS:2020:874], FJ 4.↩︎
ROMÁN LLAMOSI, B., referencia 10, pp. 14-15; BORJA JIMÉNEZ, E., “Delitos contra la Administración de Justicia”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., Derecho penal: Parte especial, (8ª ed.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 833.↩︎
[ECLI:ES:TS:2005:5567], FJ 5.↩︎
[ECLI:ES:TS:2007:100], FJ 2.↩︎
España. Audiencia Provincial Madrid. Sentencia núm. 871/2007, de 31 de julio, [ECLI:ES:APM:2007:12531], FJ 1.↩︎
[ECLI:ES:TS:2007:6386], FJ 1.↩︎
“PRIMER ASUNTO: Interpretación del art. 468 del CP en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima. ACUERDO: El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP”.↩︎
España. Audiencia Provincial Barcelona. Sentencia núm. 170/2009, de 4 de febrero, [ECLI:ES:APB:2009:1799], FJ 1.↩︎
España. Audiencia Provincial Pontevedra. Sentencia núm. 145/2011, de 10 de mayo, [ECLI:ES:APPO:2011:1274], FJ 2.↩︎
España. Audiencia Provincial Madrid. Sentencia núm. 604/2019, de 11 de octubre, [ECLI:ES:APM:2019:11303], FJ 2.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 986/2022, de 21 de diciembre, [ECLI:ES:TS:2022:4840], FJ 1; España. Audiencia Provincial Cádiz. Sentencia núm. 314/2024, de 17 de octubre, [ECLI:ES:APCA:2024:2407], FJ 3; España. Audiencia Provincial Castellón. Sentencia núm. 70/2023, de 7 de febrero, [ECLI:ES:APCS:2023:551], FJ 3 y España. Audiencia Provincial Badajoz. Sentencia núm. 91/2022, de 2 de octubre, [ECLI:ES:APBA:2022:1551], FJ 3.↩︎
BOLEA BARDÓN, C., referencia 38, p. 8; SANTANA VEGA, D.M., referencia 32, pp. 1947-1948 y 1952; SANTANA VEGA, D.M., referencia 55, p. 809; ZUGALDÍA ESPINAR, J. M., “El quebrantamiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación consentido por la víctima”, en CARBONELL MATEU, J.C., GONZÁLEZ CUSSAS, J.L., ORTS BERENGUER, E., CUERDA ARNAU, M. L., Constitución, Derechos Fundamentales y sistema penal (semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del Profesor Tomás Salvador Vives Antón), Tirant lo Blanch, 2009, Vol. II, p. 2024.↩︎
PÉREZ RIVAS, N., Violencia contra la mujer: manual de apoyo para el grado en criminología, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, p. 349.↩︎
CARDENAL MONTRAVETA, S., “Artículo 48”, en CORCOY BIDASOLO, M., ROGÉ SUCH, G., MIR PUIG, S. y RAMÍREZ MARTÍN, G., Comentarios al código penal: Reforma LLOO 1/2023, 3/2023 y 4/2023, (2ª ed.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, p. 289; referencia 10, pp. 14-15; BORJA JIMÉNEZ, E., referencia 60, p. 833.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 748/2018, de 14 de febrero de 2019, [ECLI:ES:TS:2019:398], FJ 2.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 438/2018, de 3 de octubre, [ECLI:ES:TS:2018:3253], FJ 6.↩︎
[ECLI:ES:APSS:2019:128], FJ 5.↩︎
[ECLI:ES:APM:2019:2484], FJ 2.↩︎
[ECLI:ES:APBU:2019:1182], FJ 2.↩︎
España. Audiencia Provincial Alicante. Sentencia núm. 506/2019, de 20 de septiembre, [ECLI:ES:APA:2019:2448], FJ 1 y España. Audiencia Provincial Madrid. Sentencia núm. 157/2019, de 7 de marzo, [ECLI:ES:APM:2019:2484], FJ 2.↩︎
España. Audiencia Provincial Córdoba. Sentencia núm. 277/2021, de 16 de junio, [ECLI:ES:APCO:2021:1354], FJ 3 y España. Audiencia Provincial Alicante núm. 506/2019, de 20 de septiembre, [ECLI:ES:APA:2019:2448], FJ 1.↩︎
España. Audiencia Provincial Burgos. Sentencia núm. 396/2019, de 30 de diciembre, [ECLI:ES:APBU:2019:1182], FJ 2.↩︎
CANCIO MELIÁ, M., referencia 35, p. 2844.↩︎
SANTANA VEGA, D.M., referencia 32, p. 1952.↩︎
PÉREZ RIVAS, N., “Cuando la respuesta penal a la violencia de género se vuelve contra la víctima: aproximación a la realidad española”, en Política Criminal: Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales, núm. 21, Julio 2016, p. 44.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 748/2018, de 14 de febrero de 2019, [ECLI:ES:TS:2019:398], FJ 2.↩︎
[ECLI:ES:APBU:2019:1182], FJ 2.↩︎
SERRANO TÁRRAGA, M.D., “Quebrantamiento de condena y violencia de género”, en PÉREZ ÁLVAREZ, F., Serta: in memoriam Louk Hulsman, Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 2016, p. 575.↩︎
[ECLI:ES:APMA:2020:3738], FJ 2.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. núm. 748/2018, de 14 de febrero de 2019, [ECLI:ES:TS:2019:398], FJ 2.↩︎
MUÑOZ CONDE, F. referencia 1, p. 962.↩︎
España. Audiencia Provincial Burgos. Sentencia núm. 24/2023, de 23 de enero, [ECLI:ES:APBU:2023:118], FJ 1.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 497/2024, de 30 de mayo, [ECLI:ES:TS:2024:3075], FJ Único.↩︎
España. Audiencia Provincial Madrid. Sentencia núm. 134/2017, de 21 de febrero, [ECLI:ES:APM:2017:3068], FJ 1.↩︎
España. Audiencia Provincial Girona. Sentencia núm. 284/2014, de 14 de mayo, [ECLI:ES:APGI:2014:649], FJ 1 y España. Audiencia Provincial Albacete. Sentencia núm. 305/2013, de 16 de octubre, [ECLI:ES:APAB:2013:976], FJ 4.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda), referencia 52, FJ 2 y España. Audiencia Provincial Burgos. Sentencia núm. 122/2017, de 17 de abril, [ECLI:ES:APBU:2017:346], FJ 2.↩︎
España. Audiencia Provincial Girona, referencia 93, FJ 1.↩︎
España. Audiencia Provincial Valencia. Sentencia núm. 46/2018, de 26 de enero, [ECLI:ES:APV:2018:610], FJ 5.↩︎
España. Audiencia Provincial Burgos. Sentencia núm. 24/2023, de 23 de enero, [ECLI:ES:APBU:2023:118], FJ 1.↩︎
España. Audiencia Provincial Burgos. Sentencia núm. 122/2017, de 17 de abril de 2017, [ECLI:ES:APBU:2017:346], FJ 2.↩︎
España. Audiencia Provincial Álava. Sentencia núm. 142/2015, de 5 de mayo de 2015, [ECLI:ES:APVI:2015:351], FJ 2.↩︎
España. Audiencia Provincial Burgos, referencia 97, FJ 1 y España. Audiencia Provincial Madrid. Sentencia núm. 181/2018, de 8 de marzo, [ECLI:ES:APM:2018:4847], FJ 4.↩︎
España. Audiencia Provincial Ávila. Sentencia núm. 24/2023, de 23 de enero, [ECLI:ES:APAV:2023:180], FJ 3 y España. Audiencia Provincial Vizcaya. Sentencia núm. 81/2018, de 2 de marzo, [ECLI:ES:APBI:2018:484], FJ 2.↩︎
PÉREZ RIVAS, N., referencia 57, p. 350; CUETO MORENO, C., El delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género, Dykinson, Madrid, 2017, p. 198.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda), referencia 52, FJ 2 y España. Audiencia Provincial Madrid núm. 432/2024, de 12 de septiembre, [ECLI:ES:APM:2024:12497], FJ 2.↩︎
Véase España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 934/2024, de 31 de octubre, [ECLI:ES:TS:2024:5416], FJ 2 y España. Audiencia Provincial Zaragoza. Sentencia núm. 129/2019, de 9 de abril, [ECLI:ES:APZ:2019:832], FJ 1.↩︎
[ECLI:ES:APB:2019:12612], FJ 2.↩︎
“Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.”.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 21/2025, de 16 de enero, [ECLI:ES:TS:2025:184], FJ 2.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 567/2020, de 30 de octubre, [ECLI:ES:TS:2020:3649], FJ 1; STS 368/2020, de 2 de julio, [ECLI:ES:TS:2020:2161], FJ 3; España. Audiencia Provincial Barcelona. Sentencia núm. 740/2023, de 7 de septiembre, [ECLI:ES:APB:2023:9982], FJ 3; España. Audiencia Provincial Vizcaya. Sentencia núm. 90066/2021, de 11 de marzo, [ECLI:ES:APBI:2021:560], FJ 3 y España. Audiencia Provincial Madrid. Sentencia núm. 189/2015, de 24 de marzo; [ECLI:ES:APM:2015:3792], FJ 3.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Referencia 52, FJ 1.↩︎
CUETO MORENO, C., El delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género, Dykinson, Madrid, 2017, pp. 143-144; GUTIÉRREZ MAYO, E., “El análisis jurídico sobre la prohibición de comunicación y la responsabilidad criminal”, en EL Derecho, 2020; MAGRO SERVET, V., “Praxis jurisprudencial sobre el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 CP”, en Diario La Ley, núm. 10015, 2022, pp. 8-9; MONTANER FERNÁNDEZ, R., “El quebrantamiento de penas o medidas de protección a las víctimas de la violencia doméstica. ¿Responsabilidad penal de la mujer que colabora o provoca el quebrantamiento?, en Revista para el Análisis del Derecho núm. 4, 2007, p. 8.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda), referencia 52, FJ 2.↩︎
España. Audiencia Provincial Guipúzcoa. Sentencia núm. 66/2024, de 12 de febrero, [ECLI:ES:APSS:2024:32], FJ 4; España. Audiencia Provincial Guipúzcoa. Sentencia núm. 28/2019, de 28 de febrero, [ECLI:ES:APSS:2019:128], FJ 2; España. Audiencia Provincial Álava. Sentencia núm. 243/2017, de 8 de septiembre, [ECLI:ES:APVI:2017:623], FJ 1 y España. Audiencia Provincial Madrid. Sentencia núm. 831/2014, de 31 de octubre, [ECLI:ES:APM:2014:15155], FJ 2.↩︎
España. Audiencia Provincial Tarragona. Sentencia núm. 141/2021, de 9 de abril, [ECLI:ES:APT:2021:730], FJ 1.↩︎
España. Audiencia Provincial Girona. Sentencia núm. 197/2024, de 24 de abril, [ECLI:ES:APGI:2024:1493], FJ 1.↩︎
CARDENAL MONTRAVETA, S., referencia 72, p. 289.↩︎
España. Audiencia Provincial Málaga. Sentencia núm. 527/2021, de 23 de diciembre, [ECLI:ES:APMA:2021:5219], FJ 1.↩︎
España. Audiencia Provincial Valladolid. Sentencia núm. 235/2013, de 29 de mayo, [ECLI:ES:APVA:2013:739], FJ 1.↩︎
España. Audiencia Provincial Girona. Sentencia núm. 351/2019, de 4 julio, [ECLI:ES:APGI:2019:2279], FJ 3.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 664/2018, de 17 de diciembre, [ECLI:ES:TS:2018:4341], FJ 3 y 4.↩︎
España. Audiencia Provincial Madrid. Sentencia núm. 161/2021, de 19 de abril, [ECLI:ES:APM:2021:4461], FJ 8 y España. Audiencia Provincial Barcelona. Sentencia núm. 313/2016, de 19 de abril, [ECLI:ES:APB:2016:5197], FJ 1.↩︎
España. Audiencia Provincial Granada. Sentencia núm. 747/2016, de 7 de diciembre, [ECLI:ES:APGR:2016:2026], FJ 3.↩︎
España. Audiencia Provincial Granada. Sentencia núm. 321/2022, de 10 de octubre, [ECLI:ES:APGR:2022:1968], FJ 3 y España. Audiencia Provincial Valladolid. Sentencia núm. 120/2020, de 8 de mayo, [ECLI:ES:APVA:2020:493], FJ 2.↩︎
España. Audiencia Provincial Sevilla. Sentencia núm. 233/2021, de 20 de mayo, [ECLI:ES:APSE:2021:884], FJ 1.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 680/2015, de 26 de noviembre, [ECLI:ES:TS:2015:4900], FJ 2 y España. Audiencia Provincial A Coruña. Sentencia núm. 1206/2006, de 23 de mayo, [ECLI:ES:APC:2006:1206], FJ 3.↩︎
STS núm. 664/2018, de 17 de diciembre, [ECLI:ES:TS:2018:4341], FJ 3.↩︎
España. Audiencia Provincial León. Sentencia núm. 100/2025, 10 de febrero, [ECLI:ES:APLE:2025:270], FJ 2 y España. Audiencia Provincial Valencia. Sentencia núm. 487/2024, de 2 de septiembre, [ECLI:ES:APV:2024:1512], FJ 2.↩︎
España. Tribunal Supremo (Sala Segunda). Sentencia núm. 625/2022, 26 de septiembre, [ECLI:ES:TS:2022:3402], FJ 4; España. Audiencia Provincial Ourense. Sentencia núm. 292/2022, de 25 de abril, [ECLI:ES:APOU:2022:465], FJ 2 y España. Audiencia Provincial Asturias. Sentencia núm. 219/2021, de 7 de junio, [ECLI:ES:APO:2021:2362], FJ 2.↩︎
CERRATO GURI, E., La protección judicial de las víctimas de violencia de género: algunas cuestiones problemáticas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, p. 190.↩︎
BERROCAL LANZAROT, A.I., “El régimen jurídico del derecho de visitas, comunicación y estancias. En especial, en los casos de violencia de género y violencia vicaria”, en Revista crítica de derecho inmobiliario, núm. 796, Marzo 2023, p. 1071; MAGRO SERVET, V., “Suspensión del régimen de visitas por hecho de violencia de género en pareja de hecho. (Análisis de la Sentencia del Supremo 129/2024 de 5 Feb. 2024)”, en El Derecho, 2024 y CERRATO GURI, E., La protección judicial de las víctimas de violencia de género: algunas cuestiones problemáticas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, p. 94.↩︎
CASTRO CORREDOIRA, M., referencia 11, p. 179.↩︎
[ECLI:ES:TSJBAL:2018:248], FJ 7.↩︎
España. STSJ Andalucía. Sentencia núm. 720/2016 , de 21 de enero, [ECLI:ES:TSJAND:2016:720], FJ 2.↩︎
España. STSJ Cataluña. Sentencia núm. 7262/2008, de 3 de octubre, [ECLI:ES:TSJCAT:2008:9061], FJ 2.↩︎
España. STSJ Cataluña. Sentencia núm. 990/2017, de 9 de febrero, [ECLI:ES:TSJCAT:2017:1439], FJ 3.↩︎
[ECLI:ES:TS:2017:1129A], FJ 2.↩︎
España. STSJ Extremadura. Sentencia núm. 743/2024, de 3 de diciembre, [ECLI:ES:TSJEXT:2024:1482], FJ 4; España. STSJ Valencia. Sentencia núm. 1246/2021, de 21 de abril, [ECLI:ES:TSJCV:2021:684], FJ 3 y España. STSJ Aragón. Sentencia núm. 193/2019, de 10 de octubre, [ECLI:ES:TSJAR:2019:1964], FJ 4.↩︎