ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 36.3 DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

An Analysis of Article 36.3 of Free Legal Aid

Por Salvador Soler Campos

Letrado del Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegios Abogados de Elche, España

ssoler@icae.es

Artículo recibido: 23/10/25 Artículo aceptado: 10/12/25

Si aquel que ha de pagar al abogado carece de bienes, no se le tome preso: “vaya la ayuda que le fizo por el amor de Dios".

Leyes del Estilo. Ley XX. (1502)

RESUMEN

El artículo 36.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita impone al titular del derecho la obligación de abonar las costas devengadas en su propia representación y defensa en el caso de que haya obtenido un beneficio económico a consecuencia del litigio y no sea posible repercutirlas a la contraparte. El objeto de este estudio es analizar el contenido y alcance del referido artículo, interpretarlo y plantear las dudas que suscita.

ABSTRACT

Article 36.3 of the Free Legal Aid Act imposes on the beneficiary the obligation to pay the costs incurred in their own representation and defense when they have obtained an economic benefit as a result of the litigation and it is not possible to recover such costs from the opposing party. The purpose of this study is to analyze the content and scope of this provision, interpret it, and examine the issues it raises.

PALABRAS CLAVE

Asistencia jurídica gratuita, jurisdicción social, beneficio económico, abogado de oficio y costas procesales.

KEYWORDS

Free legal aid, labour jurisdiction, economic benefit, court-appointed lawyer and court costs.

Sumario: 1. Introducción. 2. El artículo 36.3. Obtención de beneficio económico en procedimiento sin condena en costas. 2.1 Forma que ha de revestir la resolución que ponga fin al proceso. 2.2. Necesidad de un litigio judicial. Acuerdos extrajudiciales. 2.3. Lo obtenido: el beneficio económico. 2.4. La aplicación del artículo 36.3 a la jurisdicción social. El Defensor del Pueblo 3. La reclamación de honorarios al usuario de la asistencia jurídica gratuita ex artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. Conclusiones de lege ferenda. 5. Bibliografía.

1. Introducción

Es sabido que la justicia gratuita se configura con un derecho de naturaleza prestacional, condicionado por las disposiciones presupuestarias del Estado o de las Comunidades Autónomas. Esta circunstancia obliga a la Administración no sólo a ejercer un control riguroso del gasto –deber inherente a la gestión de los fondos públicos-, sino también a establecer mecanismos que garanticen el reintegro a las arcas públicos de los recursos empleados en la defensa del titular del derecho, cuando estos gastos deban ser cubiertos por otras vías. A tal finalidad responde el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) que, bajo la rúbrica condena en costas1, relaciona los supuestos en que procede dicho reintegro. El objeto del presente estudio es analizar el alcance y contenido del tercero de sus apartados, que impone al propio titular del derecho la obligación de asumir él mismo los gastos derivados de su representación y defensa cuando del resultado del litigio haya obtenido un beneficio económico.

El artículo es del siguiente tenor:

“Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas”.

Es obvio que el precepto comparte su razón de ser con el resto de supuestos del artículo 36 de la LAG: liberar al erario público de los gastos ocasionados en defensa del titular de la AJG. Sin embargo, en este caso, la carga se traslada al propio titular del derecho cuando no es posible repercutirlos a la contraparte (ausencia de condena en costas) y el titular ha obtenido un beneficio económico que le permite afrontarlos.

La aplicación del precepto requiere pues la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:

1.- Una sentencia (literalidad de la ley)

2.- La ausencia expresa de condena en costas.

3.- La obtención de un beneficio.

Pero en su aplicación, el artículo 36.3 plantea tensiones prácticas y doctrinales, especialmente en lo que respecta a la definición del beneficio obtenido y a la compatibilidad con otras normas, como el artículo 35.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la aportación de un contrato suscrito con el cliente persona física como requisito para reclamar honorarios.

El estudio de este precepto permite analizar no solo su literalidad, sino también su evolución, su interpretación doctrinal, así como los problemas prácticos que plantea. La cuestión reside en lograr un equilibrio entre los intereses de la Administración, la adecuada retribución al profesional y la salvaguarda de los derechos económicos del usuario de la asistencia jurídica gratuita.

Veamos los problemas de interpretación que pueden plantearse.

2. Artículo 36.3. Obtención de beneficio económico en procedimiento sin condena en costas

2.1. Forma que ha de revestir la resolución que ponga fin al proceso

A diferencia de los dos primeros supuestos del artículo 36 –relativos a la condena en costas a favor o en contra del titular del derecho– en los que es suficiente el dictado de una “resolución judicial”-, el número tres exige, para su aplicación, que dicha resolución adopte la forma de “sentencia”. Así lo establece de manera literal la propia ley. Esta precisión no es baladí: una interpretación estrictamente literal del precepto parece excluir de su ámbito de aplicación aquellos procedimientos concluidos mediante una resolución distinta –por ejemplo, un auto–, incluso cuando el titular de la AJG hubiera obtenido en el proceso un beneficio económico.

Llegados a este punto, se impone la necesidad de indagar las razones que justifican la singularidad del artículo 36.3 respecto de los dos apartados anteriores y, en última instancia, de desentrañar la voluntad del legislador que inspira esta opción normativa.

En primer lugar, cabe sostener que la exigencia de una sentencia encuentra su justificación en la propia expresión «venciendo en el pleito», en la medida en que, en puridad, únicamente puede hablarse de vencimiento en el marco de un litigio cuando éste concluye mediante una resolución en forma de sentencia.

Pero lo que realmente resulta ilustrativo es atender a la evolución legislativa del artículo 36, que desde la promulgación de la ley ha sido objeto de dos modificaciones.

En su redacción originaria, en 1996, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita exigía el dictado de una resolución en forma de sentencia en los tres supuestos del artículo 36:

Veámoslo:

(Texto originario de la Ley 1/1996, de 10 enero, de asistencia jurídica gratuita).

Artículo 36. Reintegro económico.

1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.

2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas. […]

El legislador, advertido de que el procedimiento judicial puede concluir por resolución distinta a una sentencia, introdujo una modificación en el artículo 36 mediante la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Sin embargo, la reforma se limitó a sustituir el término “sentencia” por la expresión más inclusiva de “resolución que ponga fin al procedimiento” en los dos primeros supuestos del artículo 36, manteniendo la redacción original, es decir, la exigencia del dictado de una sentencia en el número tres.

(Texto tras la reforma por Ley 42/2015, se modifican los apartados 1 y 2)

Artículo 36. Reintegro económico.

1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.

2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

[…]

Por tanto, cabe afirmar que la opción normativa responde, en efecto, a la voluntad del legislador de reforzar la posición del titular del derecho en el supuesto contemplado en el artículo 36.3, al circunscribir la obligación de satisfacer las costas exclusivamente a los casos en que el procedimiento concluya mediante sentencia. De este modo, la restricción opera como un mecanismo de garantía en favor del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, evitando que resoluciones procesales de distinta naturaleza —y de menor entidad jurídica que la sentencia— puedan generar consecuencias económicas gravosas para aquel.

No obstante, esta interpretación ha sido objeto de crítica desde la perspectiva de los principios de tutela judicial efectiva e igualdad procesal. Se ha afirmado que limitar la aplicación de la norma únicamente a los supuestos resueltos mediante sentencia podría generar situaciones de desigualdad entre titulares de derechos en procedimientos con resultados equivalentes, pero concluidos con resoluciones de distinta naturaleza.

Asimismo, se ha señalado por algunos sectores doctrinales la posibilidad de que el legislador hubiera incurrido en un lapsus en la redacción de la Ley 42/2015, olvidando modificar el apartado 36.3 en términos idénticos a los de los dos números precedentes. Es la opinión, por ejemplo, de Patricio Arribas y Atienza: Y lo mismo tiene que el beneficio se obtenga a través de una sentencia o de cualquier otra resolución judicial (…). La referencia al término “sentencia” no tiene otra explicación que el error material del legislador.2

Sin embargo, tal aseveración resulta altamente cuestionable, toda vez que con posterioridad a la Ley 42/2015, el precepto ha sido objeto de dos nuevas modificaciones sin que el legislador procediera a enmendar el pretendido error.3

No obstante, es preciso reconocer la existencia de resoluciones judiciales que consideran que la aplicación del precepto no requiere más que una resolución judicial, cualquiera que sea la forma que adopte, con tal de que no contenga pronunciamiento en costas y el titular del derecho haya obtenido un beneficio económico. A título de ejemplo la SAP Barcelona de 13 de mayo de 2010: “el letrado puede reclamar sus honorarios al amparo del citado artículo 36.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita por considerar equiparable a una sentencia el auto que puso fin al procedimiento de despido. Y en el mismo sentido, la SAP Badajoz de 7 de julio de 2011 rechazó la excepción articulada por el usuario de la AJG, que alegaba que el procedimiento había finalizado por auto homologando un acuerdo y no por sentencia como literalmente exige el precepto: “El argumento de los recurrentes ha de ser rechazado. La transacción judicial que se produce en el curso de un proceso ya iniciado, y que le pone fin una vez que se dicta la resolución que la aprueba o la homologa, es uno de los modos de terminación del procedimiento del todo equiparable, desde el punto de vista de sus efectos procesales y materiales, a una sentencia firme.”

Este criterio ha sido seguido por determinadas CCAA con competencias en materia de justicia, que han desarrollado reglamentariamente el precepto extendiendo su ámbito de aplicación a cualquier resolución judicial que ponga fin al proceso.

Así, por ejemplo, el artículo 44.3 del reglamento de asistencia jurídica de la Comunidad Valenciana (Decreto 175/2021):

Cuando /...) la resolución judicial que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, y la persona beneficiaria de justicia gratuita, obtenga un beneficio económico(...) ésta deberá abonar los honorarios y derechos económicos de las personas profesionales que hayan intervenido en su defensa o representación”.

Y en la misma línea el desarrollo reglamentario del País Vasco: “cuando la resolución que ponga fin al proceso (...)4.

2.2. Necesidad de un litigio. Los acuerdos extrajudiciales

A propósito de esta ampliación en el ámbito de aplicación del precepto surge una cuestión relevante: ¿Cabe al profesional designado de oficio reclamar honorarios al titular del derecho si, como consecuencia de su actuación profesional, obtiene para este un beneficio económico sin necesidad de entablar un litigio? ¿Resulta aplicable el artículo 36.3 de la LAJG a gestiones o acuerdos extrajudiciales?

En mi opinión se debe rechazar esta posibilidad. El artículo 36.3 -como el 36.1 y 36.2-, requiere la existencia de un procedimiento judicial. Así se infiere no sólo del tenor literal del precepto –con expresa referencia a una resolución judicial o sentencia-, sino de la propia rúbrica del artículo, “Condena en costas”, expresión esta que presupone la existencia de un procedimiento judicial.

En este sentido, algún pronunciamiento judicial ha rechazado la aplicación del precepto a los acuerdos alcanzados en sede de conciliación previa (SMAC), al considerar, muy razonadamente a mi juicio, que, en este caso, la actuación del letrado se enmarca en la prestación del artículo 6.1 de la LAJG (asesoramiento orientación gratuita previa al proceso e información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos) y no en la del 6.3 artículo (Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial). Concluye la Sala que sólo ésta última puede dar lugar a la aplicación del 36.35. Y en el mismo sentido la SAP Toledo declara la no aplicabilidad del artículo 36.3:

“porque falta la base esencial para que despliegue su eficacia (...) al no existir procedimiento porque la controversia entre los herederos se solucionó de un modo extrajudicial “. (SAP Toledo 33/2024 sección 1ª de 15 de febrero).

Aquí hemos de llamar la atención de nuevo sobre el reglamento valenciano de justicia gratuita que, en el artículo antes citado, extiende la aplicación del artículo 36.3, ya no a cualquier resolución judicial que ponga fin al proceso, sino también a los acuerdos extrajudiciales: Cuando el acuerdo extrajudicial o resolución judicial que ponga fin al proceso (...).

Esta previsión constituye, a mi juicio, un claro ejemplo de infracción del principio de jerarquía normativa, en la medida en que altera el contenido material de una norma con rango de ley.

Por otra parte, es reseñable que el Decreto 175/2021 del Consell incurre en este punto en una flagrante contradicción, porque al mismo tiempo que extiende indebidamente la aplicación del precepto a los acuerdos extrajudiciales, aprueba un modelo solicitud de AJG en el que el usuario es informado de que únicamente deberá abonar las costas en caso de sentencia sin costas6.

2.3. Lo obtenido. El beneficio económico. Casuística

La LAJG condiciona la aplicación del precepto al vencimiento del usuario y a la obtención por parte éste de un beneficio: “lo obtenido”. Este aspecto obliga a una interpretación adecuada del contenido y alcance de este término, y es cierto que las conclusiones de los juzgados y tribunales no son completamente uniformes. En términos generales, podría afirmarse que “lo obtenido” debe implicar un beneficio, utilidad o provecho que sea susceptible de valoración económica. De este modo, quedarían excluidas de la aplicación del precepto aquellas utilidades o aprovechamientos no susceptibles de cuantificación, como, por ejemplo, la fijación del régimen de visitas entre familiares, entre otros supuestos similares.

Cuestión controvertida es, sin embargo, qué debe entenderse por beneficio económico a los efectos del artículo 36.3 de la LAJG. Se plantea si éste debe ser interpretado como un enriquecimiento, es decir, un incremento patrimonial (verbigracia, el percibo de una indemnización), o si es suficiente cualquier tipo de aprovechamiento o utilidad económica que, aunque cuantificable, no suponga variación en el patrimonio del usuario (por ejemplo, la liquidación del régimen económico matrimonial o la acción de división). La doctrina sí es unánime, sin embargo, al considerar que el “beneficio económico” del 36.3 de la LAJG es un concepto distinto del de “mejor fortuna”.

Desde un sector de la doctrina, se afirma que no debe identificarse necesariamente lo obtenido en el proceso con un verdadero incremento patrimonial.

En distintas ocasiones, los usuarios de la asistencia jurídica gratuita han cuestionado la aplicación del artículo 36.3 alegando que su patrimonio no ha experimentado un verdadero aumento como consecuencia del procedimiento judicial. Se argumenta, en estos casos, que la sentencia favorable no genera riqueza nueva, sino que se limita a reconocer o hacer efectivo un crédito preexistente en el patrimonio del litigante. Así acontece, por ejemplo, en las reclamaciones de cantidad derivadas de un contrato, en las demandas por rentas impagadas de arrendamiento u otros supuestos en los que el derecho de crédito ya existía con anterioridad al proceso, permaneciendo latente en el patrimonio del demandante. En estos casos, la resolución judicial no produce un incremento patrimonial propiamente dicho, sino que se limita a declarar y ejecutar un derecho preconstituido.

Siguiendo esta línea doctrinal, la AP Valencia7 rechazó la aplicación del artículo en un supuesto de ejercicio de acción declarativa de dominio, que prosperó sin costas a favor del usuario de la AJG respecto a la titularidad de dos bienes inmuebles. Razonó la Sala que no concurría beneficio económico por cuanto los inmuebles ya pertenecían al actor con anterioridad al litigio y la resolución únicamente lo vino a declarar: “y ello significa que en realidad con dicha acción mero declarativa no se ha obtenido ventaja económica alguna”.

Por contra, algunos años antes, la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia había rechazado la tesis sostenida por un usuario de la asistencia jurídica gratuita que consideraba improcedente el abono de la minuta de su letrado. Argumentaba que los salarios reconocidos en la sentencia no constituían un beneficio económico, sino la mera materialización de un derecho preexistente. La Sala, sin embargo, refutó este argumento al considerar que la percepción efectiva de los salarios reconocidos en el proceso supone un beneficio económico indiscutible, suficiente para activar la aplicación del artículo 36.3 de la LAJG. En apoyo de su razonamiento, añadió que “de seguirse el argumento del apelante podría llegarse a la absurda conclusión de que cuando una persona obtiene una indemnización en virtud de una Sentencia dictada por un Tribunal, no procede el abono de la minuta del letrado que le ha defendido, porque con este pronunciamiento únicamente se viene a reconocer un derecho latente que existía ya con carácter previo al procedimiento instado”.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña8, que considera aplicable el artículo 36.3 a un supuesto de división de herencia. En su resolución, tras reconocer que el usuario de la asistencia jurídica gratuita ya ostentaba una cuota abstracta sobre el conjunto del patrimonio como heredero, razona que, tras la participación, aquel derecho abstracto se concreta en una propiedad privativa que permite entender cumplido el presupuesto del artículo 36.3. La sentencia reconoce que no existe un incremento de patrimonio en sentido tradicional, pero lo efectivamente “obtenido” tras el proceso permite al usuario de la asistencia jurídica gratuita afrontar los gastos de su defensa.

Idéntico fundamento es el que aplica la Audiencia Provincial de Tarragona en un supuesto de división de cosa común, en el que considera igualmente aplicable el artículo 36.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Razona la Sala que en este tipo de procedimientos, aunque los copartícipes ya ostentan una participación indivisa sobre la cosa común, la acción judicial permite la individualización y concreción de los derechos de cada uno de ellos, lo que redunda en un beneficio real que justifica la aplicación del precepto9. El citado argumento es reproducido respecto de una liquidación de la sociedad de gananciales por la AP Sevilla10.

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de junio de 2013 entiende que “vencer en el pleito” y “lo obtenido” ha de traducirse en liquidez y disponibilidad económica. Esta tesis se alinea con la doctrina mantenida, entre otras, por la Audiencias Provinciales de Cádiz (24 de febrero de 2000), Málaga (22 diciembre 2001) o Madrid (9 de enero de 2004) que afirman que el beneficio debe consistir en dinero o una prestación susceptible de evaluación económica. Desde esta perspectiva, quedarían excluidos del ámbito de aplicación del artículo aquellos beneficios consistentes en reducir el pasivo del patrimonio del litigante –por ejemplo, obtener una rebaja en la cantidad reclamada-, al no implicar una ganancia o ingreso líquido en el patrimonio del titular del derecho.

La casuística es variada. Se ha estimado la concurrencia de beneficio económico a los efectos del artículo 36.3 de la LAJG en supuestos como el ejercicio de la acción de división de cosa común, división de herencia y liquidación del régimen económico matrimonial, y por supuesto en casos en los que se ha obtenido una indemnización en cualquier ámbito jurisdiccional11.

El beneficio económico debe ser, además, efectivamente percibido. El profesional de oficio no podrá reclamar ex artículo 36.3 si el usuario no ha recibido, siquiera parcialmente, el objeto de la condena. Un ejemplo muy ilustrativo nos lo proporciona la AP Burgos12:

“Si el procedimiento ha terminado con una sentencia estimatoria parcial, pero la condena no se ha podido llevar a efecto, por ejemplo, porque el demandado es insolvente, o porque de momento se ha negado a cumplir la sentencia, en tal caso no puede decirse que el actor haya obtenido algo del procedimiento”.

Y través de una resolución de la AP Madrid se puede rastrear el periplo de una profesional de la abogacía que no logró probar la percepción por el usuario de la AJG de la cantidad reconocida en sentencia y vio frustrado el cobro de su minuta13.

La doctora Diana Marcos documenta una resolución en que se estima la reclamación del profesional de oficio sin que el usuario de la AJG haya percibido la cantidad objeto de condena; pero como ella misma explica concurre aquí una particularidad: el usuario renunció al importe de la indemnización en virtud de un acuerdo alcanzado con el demandado14.

2.4. Las costas: la tercera parte de lo obtenido. La aplicación del artículo 36.3 a la jurisdicción social. El defensor del pueblo

El artículo 36.3 establece el límite máximo que el titular del derecho debe abonar en concepto de costas devengadas en su defensa: “siempre que no excedan de la tercera parte de lo obtenido”. No se trata, claro está, de que el titular del derecho haya de satisfacer necesariamente la tercera parte de lo que obtenga, sino de que, calculados los honorarios conforme a las actuaciones efectivamente realizadas, su cuantía no exceda el límite fijado.

El problema radica en determinar qué criterios deben aplicarse para calcular el coste de la actuación profesional en el ámbito de la justicia gratuita, dado que no es exigible al usuario la aceptación de una hoja de encargo. La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita trató de solventarlo acudiendo a las normas sobre honorarios de los colegios profesionales:

“Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio (…)”.

Ocurre, sin embargo, que aquellas normas, que operaban como auténticas listas de precios, fueron eliminadas por la legislación de competencia, y sustituidas por criterios imprecisos, tales como el esfuerzo invertido, la complejidad del asunto etc, lo que ha generado incertidumbre en la determinación de los honorarios.

En los impresos de solicitud de asistencia jurídica gratuita suele incluirse alguna advertencia del siguiente tenor15: “para la determinación de los honorarios profesionales de la abogacía en los supuestos que proceda su abono por parte del justiciable se tomarán en cuenta los criterios orientativos de los colegios de la abogacía elaborados conforme a lo previsto en la disposición adicional 4ª de la Ley 2/1974 sobre colegios profesionales”16 . Pero esta indicación no resuelve el problema de fondo, ya que algunos colegios de abogados carecen de dichos criterios y, en cualquier caso, la generalidad con la que están redactados no permite al usuario conocerlos con claridad.

Obviamente, también los derechos del procurador de los tribunales pueden ser reclamados al amparo del artículo 36.3, si bien en este caso resulta de aplicación el Arancel de los procuradores. Surge, no obstante, cierta controversia sobre el límite a considerar, es decir, el concepto de “lo obtenido”. En este punto conviene traer a colación la reciente sentencia de Audiencia Provincial de Oviedo de 30 de junio de 2025. El procurador reclama al usuario de la AJG los derechos derivados de su intervención en un procedimiento que concluyó sin condena en costas, reconociéndose una concreta indemnización. No obstante, el procurador aplicó el límite de la tercera parte de lo obtenido, no sobre la efectiva indemnización reconocida al usuario, sino sobre la cuantía del procedimiento, es decir, la cantidad solicitada en la demanda, tal como prevé su arancel. La pretensión del procurador, desestimada en la jura de cuentas y en primera instancia del declarativo, fue finalmente estimada por la Audiencia17.

El problema se acentúa en los procedimientos por turno de oficio ante la jurisdicción social, que generan un elevado número de reclamaciones ex artículo 35 LEC, debido, fundamentalmente, a la ausencia de pronunciamiento sobre costas, pero también a la opacidad de los criterios sobre honorarios, la desinformación del usuario y la falta de uniformidad de los criterios judiciales.

De hecho, no es infrecuente que un usuario de la asistencia jurídica solicite una nueva designación de abogado de oficio con la única finalidad de oponerse a la reclamación de honorarios formulada por el abogado inicialmente designado.

Ejemplo de falta de uniformidad:

En Valencia, un abogado de ofició giró una minuta por importe de 5.450,70.-€ por su intervención en un procedimiento que terminó con sentencia declarando nulo el despido y que reconocía a la usuaria de la AJG la cantidad de 2.435,48.-€ en concepto de salarios de tramitación. La minuta no fue abonada y en la jura de cuentas posterior, el Juzgado de lo Social nº7 de Valencia consideró que la minuta había de reducirse a la cantidad de 811,99.-€, equivalente a la tercera parte de lo obtenido. No obstante, recurrida por el letrado la resolución, se recabó informe del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, que concluyó que la minuta de la letrada era correcta, por cuanto en el supuesto de despido nulo, la base de cálculo (lo obtenido) es una anualidad de salarios y no los salarios dejados de percibir. El juzgado despacho ejecución por el total de la minuta del letrado18.

La relevancia del asunto motivó que la Dirección General de Atención a las Víctimas y Acceso a la Justicia de la Conselleria propusiera al Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita la adopción del criterio consistente en considerar, como base de cálculo, la indemnización efectivamente percibida19.

En la misma línea, la AP de Tarragona estimó la reclamación de un profesional de la abogacía, calculando la cuantía de sus honorarios, no sobre lo efectivamente obtenido, sino sobre la base de tres anualidades de la prestación de incapacidad que le fue reconocida. También en esta ocasión el concepto de lo “obtenido” se determinó siguiente los criterios orientadores de honorarios del colegio profesional correspondiente20.

Sin embargo, en un supuesto sustancialmente idéntico y coetáneo, la Audiencia Provincial de Barcelona sostuvo un criterio diametralmente opuesto. La Sala rechazó que la base de cálculo de los honorarios pudiera ser una anualidad del salario, razonando que el beneficio económico obtenido por el usuario se limitaba a la cantidad efectivamente percibida en concepto de salarios de tramitación, y entendió que el límite de la tercera parte previsto en el precepto debía aplicarse exclusivamente sobre esa cuantía, y no sobre una base potencial de mayores ingresos21.

La inseguridad jurídica se extiende asimismo a los supuestos en que la sentencia reconoce salarios que finalmente no se perciben por insolvencia del empleador y son sustituidos por la indemnización más reducida del Fondo de Garantía Salarial.

Algunos autores22 rechazan directamente la aplicación del artículo 36.3 de la LAJG al ámbito de la Jurisdicción Social. Argumentan que la norma debe aplicarse exclusivamente a quien ha accedido al reconocimiento de la AJG acreditando insuficiencia de recursos, pero no a los trabajadores y beneficiarios del sistema de la Seguridad Social, que la tienen reconocida ex lege cuando se trata de defender sus intereses en la jurisdicción social.

Refuerzan este planteamiento invocando preceptos constitucionales relativos al derecho a litigar gratuitamente (lo que en el ámbito laboral presenta evidentes peculiaridades) y otras disposiciones concordantes, como el artículo 2 de la LAJG y el 235.1 de la LRJS, que veta la imposición de costas en el recurso de suplicación al trabajador. Y sobre esta base formulan el siguiente argumento a contrariis: carece de sentido que el titular de AJG no pueda ser condenado en costas cuando ve desestimada su pretensión y sin embargo deba abonar las ocasionadas en su defensa cuando gana y obtiene cierto beneficio económico.

A ello cabe añadir que, en el ámbito de la jurisdicción social, raramente se imponen las costas del proceso, de modo que cualquier ingreso percibido por el titular del derecho –ingreso mínimo vital, salarios y otras prestaciones– da lugar a la aplicación del artículo generando situaciones económicamente gravosas para el titular de la asistencia jurídica gratuita. Sin embargo, nuestras audiencias provinciales no han encontrado obstáculo que impida extender la aplicación del artículo 36.3 a la jurisdicción social23. Se basan, por lo común, en el fin último que inspira el artículo 36 de la LAJG: liberar al erario público del gasto:

(...) se está en la hipótesis del art. 36.3 LAJG: el trabajador venció en juicio, obteniendo un beneficio económico que no se discute, por lo que resurge la obligación de satisfacer los honorarios del letrado a cargo de su propio patrimonio, liberándose en la misma medida al resto de los contribuyentes de soportar dicho gasto”24.

Y también recurren a la propia filosofía de la LAJG. Recuerdan que la exposición de motivos25 contiene una decidida vocación unificadora: “Frente a la dispersa legislación procesal que hasta ahora ha regulado la justicia gratuita, esta norma viene a unificar en sí misma el nuevo sistema legal de justicia gratuita”; vocación que ha sido enfatizada por nuestra jurisprudencia menor para afirmar la plena adecuación del artículo 36.3 al ámbito de la jurisdicción social26.

Sin embargo, es justo reconocer que la vocación unificadora que inspiró la promulgación de la LAJG no impide otorgar un trato diferenciado a una jurisdicción marcadamente tuitiva como es la Social, donde “lo obtenido”, en ocasiones, no es sino el percibo de prestaciones asistenciales básicas como el IMV, renta de inserción etc. En esta circunstancia, el 2 de marzo de 2021 el Defensor del Pueblo dirigió al Ministerio de Justicia una Recomendación27 en el siguiente sentido:

“Llevar a cabo, en el ámbito de iniciativa legislativa que corresponde al Ministerio de Justicia, el estudio y análisis oportuno que permita acometer la reforma del apartado 3º del artículo 36 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, para delimitar el alcance del mismo, determinando a qué tipo de procedimientos y cuantías no le será de aplicación evitando que se produzcan situaciones injustas como la expuesta en la presente queja”.

El Defensor del Pueblo razona en sus “consideraciones” que la previsión del artículo 36.3 de la LAJG “... puede parecer ilógica o incluso inmoral, al ser de aplicación a un caso en el que los honorarios de una abogada de oficio se cobren del ingreso mínimo vital”.

Su recomendación fue aceptada por la Secretaría de Estado de Justicia.

3. La reclamación de honorarios al usuario de la asistencia jurídica gratuita ex artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre introdujo un cuarto apartado en el artículo 35 de la LEC: “Si la reclamación se dirige contra una persona física, el abogado o abogada deberá aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente”. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la reforma, la aportación del citado contrato (hoja de encargo) constituye requisito indispensable para que el abogado pueda reclamar honorarios mediante el procedimiento especial, ciertamente privilegiado establecido en el precepto (jura de cuentas).

Sin embargo, este requisito presenta una seria dificultad si se pretende extender a los supuestos de la asistencia jurídica gratuita regulados en el artículo 36.3 de la LAJG, por cuanto es harto dudoso que el letrado designado de oficio pueda exigir del usuario del servicio de justicia gratuita la suscripción de una hoja de encargo. Un sector de la doctrina niega tal posibilidad, argumentando que no existe un contrato de arrendamiento de servicios entre el abogado de oficio y el usuario de la AJG. En este sentido se afirma que el usuario es un “cliente cautivo” al que no cabe imponer la aceptación previa de honorarios.

Por el contrario, no faltan resoluciones judiciales que lamentan la ausencia de un pacto previo sobre honorarios aún en la defensa de oficio, subrayando que cuando, como es el caso, las partes no han tenido la cautela de su previa determinación28; y también se ha sugerido la posibilidad de suscribir la hoja de encargo condicionada a la eventual obtención del beneficio económico previsto en el artículo 36.329.

Pero el problema de fondo permanece inalterado. El usuario de la AJG no puede ser compelido a suscribir acuerdo alguno sobre honorarios, y el letrado designado de oficio está obligado, en todo caso, a asumir y llevar a cabo el encargo profesional exista o no hoja de encargo.

Surge así la cuestión de si ambos preceptos (36.3 de la LAJG y 35.4 de la LEC) son conciliables o si el artículo 35.4 LEC resulta inaplicable en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita.

Para responder a esta cuestión conviene atender al régimen jurídico y la finalidad de cada uno de los preceptos. El artículo 35.4 LEC garantiza la transparencia en el contrato de arrendamiento de servicios y persigue dispensar al usuario persona física una protección eficaz frente a cláusulas potencialmente abusivas. El artículo 36.3, sin embargo, está llamado a regular un supuesto en que no existe relación contractual entre el usuario y el abogado, sino una relación legal derivada de una designación colegial. En este contexto, exigir la suscripción de una hoja de encargo resulta jurídicamente imposible.

Por tanto, se podría concluir que el requisito del contrato previsto en el artículo 35.4 LEC no resulta de aplicación a los procedimientos de reclamación de honorarios derivados de la asistencia jurídica gratuita, ya que en tales supuestos no existe relación contractual.

Recientemente, la Audiencia Provincial de Alicante ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión. Razona la Sala que resulta patente la voluntad del legislador de que las reclamaciones ex artículo 35 LEC sean sometidas a control de cláusulas potencialmente abusivas, pero añade: “Ahora bien, atendido que los profesionales demandantes actuaron en interés de la hoy demandada, en cuanto beneficiaria de justicia gratuita, no resulta exigible la aportación de un contrato que, evidentemente, no se suscribió”30. Introduce así criterio ciertamente relevante: en el ámbito de la defensa de oficio, la falta de aportación de la hoja de encargo no impide la reclamación de honorarios al amparo del artículo 35 LEC.

4. Propuestas de lege ferenda

1.- Clarificación de la forma que debe revestir la resolución que pone fin al proceso: El legislador debería precisar si, tras la reforma operada por la ley 42/2015, su intención fue mantener la exigencia del dictado de una sentencia para la aplicación del artículo 36.3 o su redacción actual permite una interpretación amplia que incluya otro tipo de resoluciones o incluso acuerdos extrajudiciales.

2.- Diferenciación por jurisdicción o naturaleza de los beneficios obtenidos: El límite de la tercera parte sobre el beneficio económico puede resultar injusto en la jurisdicción social o en supuestos en que el beneficio consiste en prestaciones sociales básicas. Sería conveniente excluir expresamente ciertos tipos de beneficios, evitando que la obligación recaiga, precisamente, sobre los recursos destinados a cubrir necesidades básicas.

3.- Compatibilidad con el artículo 35.4 LEC: La exigencia del contrato previo es inaplicable a la defensa de oficio. La ley debería armonizar ambos preceptos, arbitrando un procedimiento especial de reclamación de honorarios que reconozca la naturaleza no contractual de la asistencia jurídica gratuita y garantice al mismo tiempo la transparencia y el control judicial sobre la cuantía de los honorarios.

4.- Unificación y seguridad jurídica: Es necesario incorporar a nuestra legislación procesal mecanismos que permitan conocer, de manera anticipada, el alcance de las costas del proceso. En este sentido, una reforma inspirada en el modelo inglés proporcionaría al sistema de costas la previsibilidad y transparencia que este aspecto fundamental de la justicia requiere31. En el ámbito concreto del artículo 36.3 de la LAJG, sería deseable atribuir a la Administración y no al profesional, la competencia para reclamar del usuario de la AJG el reembolso de los gastos de defensa en los supuestos en que éste haya obtenido un beneficio económico como consecuencia del proceso32.

5. Bibliografía

ARRIBAS Y ATIENZA, P. «Sentencia favorable para el beneficiario de justicia gratuita sin expreso pronunciamiento en costas». En: Legal Today [en línea]. 21 septiembre 2018 [consulta: fecha de consulta necesaria]. Disponible en: https://www.legaltoday.com/

ESCOBAR NAREDO, S. «La tasación de costas en el proceso civil». [en línea] En: Revista del Centro de Estudios Jurídicos y de Postgrado, núm. 3/2022, p. 370. [consulta: 06/12/2025] Disponible en: https://cejup.es/wp-content/uploads/2022/10/No-3-2022-REVISTA-CEJUP-OCTUBRE-2022.-1.pdf

FONT DE MORA Y RULLÁN, J. «Análisis del procedimiento del artículo 36.2 de la LAJG para la revisión del beneficio de justicia gratuita por venir a mejor fortuna y su impacto en las costas» [en línea]. Noticias Jurídicas, Artículos doctrinales, 20 julio 2018 [consulta: 06/12/2025]. Disponible en: https://noticias.juridicas.com/articulos/doctrina/

MARCOS FRANCISCO, D. Justicia gratuita y reintegro de las costas procesales: aspectos cuestionables de lege lata y propuestas de lege ferenda. En: Revista Jurídica de Castilla y León. Valladolid: Junta de Castilla y León, 2022, n.º 56, pp. 37-80. ISSN 1696-6759. [en línea].

SIGÜENZA LÓPEZ, Julio. «El artículo 36.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no ha de aplicarse en los procesos laborales». En: Aranzadi Social, núm. 2, 2005.

ESPAÑA. Congreso de los Diputados. Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita. En: Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, serie A, 7 marzo 2014, núm. 84-1.

CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ). Base de datos jurisprudencial [en línea]. Bilbao: Consejo General del Poder Judicial. Disponible en: https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

DEFENSOR DEL PUEBLO. Colección de Recomendaciones [en línea]. Madrid: Defensor del Pueblo. Disponible en: https://www.defensordelpueblo.es

Conflicto de intereses

El autor declara no tener ningún conflicto de intereses.

Financiación

El documento ha sido elaborado sin financiación.

http://www.clavesjuridicas.com

Dirección postal:

Dykinson

C/ de Meléndez Valdés, 61

28015 Madrid

La Revista Claves Jurídicas™ y su signo distintivo son marcas registradas


  1. El título era precisamente “Reintegro económico” antes de la reforma operada por la Ley 2/2017.

    España. Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. En: Boletín Oficial del Estado, 22 de junio de 2017, núm. 148.↩︎

  2. ARRIBAS Y ATIENZA, P. «Sentencia favorable para el beneficiario de justicia gratuita sin expreso pronunciamiento en costas». En: Legal Today [en línea]. 21 septiembre 2018 [consulta: 6 diciembre 2025]. Disponible en: https://www.legaltoday.com/opinion/articulos-de-opinion/sentencia-favorable-para-el-beneficiario-de-justicia-gratuita-sin-expreso-pronunciamiento-en-costas-2018-09-21/.↩︎

  3. Tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y, posteriormente, por la Ley 2/2017, de 21 de junio, y la LO 1/2025, de 2 de enero, el artículo 36 ha sido modificado en tres ocasiones.

    España. Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En: Boletín Oficial del Estado, 6 de octubre de 2015, núm. 239.

    España. Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. En: Boletín Oficial del Estado, 22 de junio de 2017, núm. 148,

    España. Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. En: Boletín Oficial del Estado, 3 de enero de 2025, núm. 3.↩︎

  4. Artículo 25.3 del Decreto 153/2018, de 30 de octubre, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    España. Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 153/2018, de 30 de octubre, de Asistencia Jurídica Gratuita. En: Boletín Oficial del País Vasco, 6 de noviembre de 2018, núm. 213.↩︎

  5. España. Audiencia Provincial de Valencia. Auto de 24 de octubre de 2003.↩︎

  6. Véase la declaración responsable cuya suscripción solicita al peticionario: “Si (…) la sentencia no contuviera expreso pronunciamiento en costas, deberé abonar las causadas en mi defensa”.↩︎

  7. España. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª). Auto núm. 315/2021, de 3 de noviembre de 2021.↩︎

  8. España. Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª). Sentencia núm. 222/2012, de 7 de mayo.↩︎

  9. España. Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª). Sentencia núm. 7/2004, de 2 de diciembre de 2004.↩︎

  10. España. Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª). Sentencia núm. 75/2007, de 15 de febrero.↩︎

  11. España. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª). Sentencia núm. 294/2020, de 24 de septiembre.

    España. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª). Sentencia núm. 356/2016, de 29 de junio.

    España. Audiencia Provincial de Cantabria, sede Santander (Sección 4.ª). Sentencia núm. 815/2019, de 11 de diciembre.

    España. Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª). Sentencia núm. 222/2012, de 7 de mayo.

    España. Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª). Sentencia núm. 75/2007, de 15 de febrero.

    España. Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª). Sentencia núm. 587/2017, de 22 de noviembre.↩︎

  12. España. Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª). Sentencia núm. 391/2019, de 18 de noviembre.↩︎

  13. España. Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª). Auto núm. 79/2023, de 24 de marzo. / La letrada de oficio reclamó en nombre de la usuaria de AJG una indemnización por despido, obteniendo resolución favorable. Declarada la insolvencia de la empresa, la usuaria tramitó el oportuno expediente ante el FOGASA. Tras varias reclamaciones extrajudiciales, la letrada instó la jura de cuentas ex artículo 36.3 LAJG, pretensión que fue desestimada al no constar acreditado el abono de la indemnización. Acudió entonces la letrada a las Diligencias Preliminares del artículo 256 LEC interesando del juzgado, vía oficio, certificación del FOGASA sobre el abono de la indemnización. El juzgado resolvió no haber lugar a la práctica de la diligencia, razonando que lo interesado no se contempla en ninguno de los supuestos del artículo 256. La AP confirma la desestimación.↩︎

  14. MARCOS FRANCISCO, D. Justicia gratuita y reintegro de las costas procesales: aspectos cuestionables de lege lata y propuestas de lege ferenda. En: Revista Jurídica de Castilla y León. Valladolid: Junta de Castilla y León, 2022, n.º 56, pp. 37-80. ISSN 1696-6759. [en línea].

    Cit. España. Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª). Sentencia núm. 705/2017, de 22 de diciembre de 2017.↩︎

  15. Por ejemplo, el impreso solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad Valenciana.↩︎

  16. La disposición es del siguiente tenor: “Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita”.

    España. Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. En: Boletín Oficial del Estado, 15 de febrero de 1974, núm. 41.↩︎

  17. España. Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª). Sentencia núm. 360/2025, de 30 de junio.↩︎

  18. El ICAV avaló una minuta de un letrado de oficio superior al importe líquido de lo efectivamente obtenido por una usuaria del turno de oficio.

    LEVANTE-EMV. «El ICAV avala la minuta del abogado de oficio que reclama 5.435 euros». En: Levante-EMV (ed. Valencia), 11 septiembre 2024 [consulta: 6 diciembre 2025]. Disponible en: https://www.levante-emv.com/comunitat-valenciana/2024/09/11/icav-avala-minuta-abogado-oficio-107975488.html↩︎

  19. Generalitat Valenciana. Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita. Acta de la sesión de 23 de diciembre de 2024.↩︎

  20. España. Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª). Sentencia núm. 191/2022, de 31 de marzo.↩︎

  21. España. Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª). Sentencia núm. 460/2023, de 27 de septiembre.↩︎

  22. ARRIBAS Y ATIENZA, P; SIGÜENZA LÓPEZ, J. Vid. infra, entradas correspondientes en la bibliografía del artículo (artículos en Legal Today y Aranzadi Social respectivamente).↩︎

  23. SAP Barcelona, Sección 17.ª, núm. 460/2023, de 27 de septiembre (referencia 21).↩︎

  24. España. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª). Sentencia núm. 193/2024, de 22 de abril.↩︎

  25. Exposición de Motivos de la LAJG, segunda consideración (Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).↩︎

  26. Vid. supra, SAP Pontevedra, Sección 1.ª, núm. 193/2024, de 22 de abril de 2024 (referencia 24).↩︎

  27. Recomendación del Defensor del Pueblo al MJU de 2 de marzo de 2021. La queja fue registrada por una ciudadana que solicitó la AJG para impugnar la denegación del IMV. La letrada que le fue designada le presentó una Hoja de Encargo en la que podía leerse: los honorarios aplicables por esta Letrada ascenderán a un 10 % del importe resultante de multiplicar por 24 meses, el importe bruto de la prestación mensual obtenida”.

    España. Defensor del Pueblo. Recomendación a la Secretaría de Estado de Justicia sobre la reforma del art. 36.3 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, de 2 de marzo de 2021 (exp. 20022307). En: Informe anual del Defensor del Pueblo 2021. Anexos D.1. Recomendaciones [en línea]. Madrid: Defensor del Pueblo, 2022, p. [localización en anexo]. [consulta: 6 diciembre 2025]. Disponible en: https://www.defensordelpueblo.es↩︎

  28. España. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª). Sentencia núm. 193/2024, de 22 de abril.↩︎

  29. Si bien existen otros supuestos en que se impone al usuario el abono de las costas (declaración de mejor fortuna, revocación del derecho etc.)↩︎

  30. España. Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª). Auto núm. 117/2025, de 20 de marzo.↩︎

  31. Instrumentos como el Cost Budgeting, en tribunales mercantil y de mayor cuantía, y el Fixed Costs (tarifa fija) para los de menor cuantía, permiten tener una idea muy aproximada de los costes antes de litigar o en fases tempranas del proceso.↩︎

  32. En el derecho inglés, cuando el usuario de la AJG percibe un beneficio como resultado del procedimiento, la Legal Aid Agency evalúa si corresponde recuperar las cantidades abonadas a los profesionales de oficio y, en su caso, las reclama directamente del usuario.↩︎