APORTACIÓN DE DOCUMENTOS EN EL PROCESO CIVIL. APORTACIÓN EXTEMPORÁNEA. PARTE II

The Contribution of Documents in the Civil Process. Untimely Document Submission. Part II

Por Lucía Serrano de la Peña

Juez. Poder Judicial. España

luciaserranodlp5@gmail.com

Artículo recibido: 14/04/24 Artículo aceptado: 25/06/24

RESUMEN

Como ya expusimos en la Parte I de este trabajo, la aportación de documentos, y otros escritos e informes asimilados, en el proceso civil es una de las principales manifestaciones del principio de aportación de parte que rige en el mismo y se configura como una carga de las partes litigantes. Con carácter general, los documentos deben aportarse con los escritos iniciales del proceso, es decir, con la demanda y la contestación a la demanda. No obstante, la ley prevé una serie de excepciones a esta regla general en atención a diferentes supuestos y circunstancias que permiten y justifican su aportación en distintos momentos posteriores, según los casos. Estas previsiones excepcionales encuentran su justificación en principios jurídicos tan importantes como la buena fe, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, la inmediación, la igualdad de armas y la seguridad jurídica. En esta segunda parte, prestaremos especial atención a los distintos supuestos de aportación extemporánea previstos en la ley, al momento preclusivo para su aportación y a las consecuencias de su no aportación en el momento establecido legalmente, poniendo de relieve, de esta manera, la importante casuística que presenta este asunto y que ha dado lugar a una abundante jurisprudencia.

ABSTRACT

As we outlined in Part I of this work, the submission of documents, and other writings and assimilated reports, in civil proceedings is one of the main manifestations of the principle of party presentation that governs it and is configured as a burden on the litigating parties. Generally, documents must be submitted with the initial pleadings of the process, that is, with the complaint and the response to the complaint. However, the law provides for a series of exceptions to this general rule in view of different situations and circumstances that allow and justify their submission at various later stages, depending on the case. These exceptional provisions find their justification in such important legal principles as good faith, effective judicial protection, the right to a defense, immediacy, equality of arms, and legal certainty. In this second part, we will pay special attention to the different cases of late submission provided for in the law, the preclusive moment for their submission, and the consequences of not submitting them at the legally established time, thus highlighting the important casuistry presented by this matter and which has given rise to abundant jurisprudence.

PALABRAS CLAVE

Prueba, Documentos, Aportación, Excepciones, Preclusión, Extemporáneo.

KEYWORDS

Evidence, Documents, Production, Exceptions, Preclusion, Extemporaneous.

Sumario: 1. Introducción. 2. Excepciones a la regla general de aportación de documentos en el proceso civil: Aportación extemporánea y preclusión. Supuestos y efectos. 2.1. Documentos frente a las alegaciones de la contestación a la demanda. Artículo 265.3 de la LEC. 2.2. Alegaciones complementarias, aclaraciones, peticiones accesorias y hechos nuevos o de nueva noticia. Artículo 426.5 de la LEC. 2.3. Documentos no conocidos o no disponibles. Artículo 270 de la LEC. 2.4. Diligencias finales. Artículo 435.1. 3º de la LEC. 2.5. Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas. Artículo 271.2 de la LEC. 3. Conclusiones. 4. Bibliografía.

1. Introducción

La prueba documental es la base del proceso civil. Las principales alegaciones de hecho y, por supuesto, de derecho que efectúan las partes cuando acuden a los Tribunales del orden jurisdiccional civil se tratan de probar, principalmente, por medio de documentos. Basta solo con revisar unos cuantos expedientes de los Juzgados de Primera Instancia, de Familia o de Incapacidades de cualquier partido judicial para darse cuenta de esto. Dada esta gran importancia de los documentos en el proceso civil, las partes, aunque habitualmente tienen muy presente el respeto al principio de igualdad de armas en el proceso civil, el derecho de defensa y la preclusión y, por ende, presentan los documentos junto con los escritos iniciales del procedimiento, en algunas otras ocasiones presentan documentos, dictámenes, informes o cualesquiera otros instrumentos asimilados o que tengan la consideración procesal de documentos en distintos momentos del iter procesal, normalmente en el acto de la audiencia previa del juicio ordinario o en el propio acto de la vista del juicio verbal o, incluso, del juicio ordinario. Precisamente esta presentación de documentos, que está configurada como una carga de las partes, es uno de los asuntos más importantes a resolver en el foro, cuando se plantea en el mismo, ya que los jueces de primera instancia tienen que decidir oralmente, en ese mismo acto, si esa aportación tiene la consideración de temporánea, por recaer en alguno de los supuestos previstos legalmente o si, por el contrario, tiene la consideración de extemporánea y, por tanto, no procede su admisión. El debate, en el fondo y como explicaremos, gira en torno a los principios de igualdad de armas y buena fe, de una parte, y al derecho constitucional a utilizar todos los medios de prueba a nuestro alcance y la prohibición de indefensión, de otra. Esta dicotomía se ha resuelto por la norma positiva que analizaremos más adelante y, casuísticamente, por la interpretación que de la misma han efectuado los Juzgados de Primera Instancia teniendo en cuenta los criterios desarrollados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Este conjunto de circunstancias explica que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) regule expresamente, y en un Capítulo específico, la aportación de documentos, dictámenes, informes y otros medios o instrumentos, estableciendo como regla general su aportación junto con los escritos de demanda y contestación a la demanda, y, en su caso, de reconvención y contestación a la reconvención, pero previendo, a su vez, una serie de supuestos o circunstancias que habilitan y justifican su aportación en distintos momentos posteriores, según los casos. El análisis de estas excepciones, así como su clarificación, es uno de los objetivos principales de este trabajo.

Ahora bien, en relación con los supuestos excepcionales que permiten y justifican la aportación extemporánea de documentos, no solo debemos tener en cuenta la regulación del Capítulo dedicado con carácter general a la aportación de documentos, sino también otros preceptos que, en realidad, por referencia o remisión de esa regulación, deben traerse a colación. Concretamente, nos referimos a los preceptos relativos a alegaciones complementarias, rectificaciones o aclaraciones, peticiones accesorias, hechos nuevos o de nueva noticia y diligencias finales, conceptos de cuyo análisis nos ocuparemos en el epígrafe oportuno.

Más concretamente, a lo largo de la exposición, trataremos, en primer lugar, el origen, concepto y naturaleza de la prueba documental, en general, y de la aportación de documentos, en particular. A este respecto, son esenciales principios rectores del proceso civil tales como el principio de justicia rogada, el principio dispositivo y, especialmente, el principio de aportación de parte, así como el principio de igualdad de armas y la prohibición de indefensión. Asimismo, en este epígrafe explicaremos la diferencia entre fuente de prueba y medio de prueba, esencial para centrar la temática del presente trabajo.

A continuación, abordaremos el concepto de documento como fuente de prueba, haciendo un repaso de las distintas concepciones y posturas que podemos encontrar en la doctrina y decantándonos por una definición que, entendemos, resulta acorde al espíritu de nuestra norma procesal y del Código Civil (CC en adelante), pero también al estado reciente y actual de los soportes y escritos más habituales.

Tras ello, haremos referencia a distintas clasificaciones de documentos, prestando especial atención a aquellas que resultan más relevantes a efectos de aportación de documentos en el proceso civil.

Una vez expuestas todas estas ideas, pasaremos a la exposición, comentario y análisis de la regulación contenida en la LEC sobre aportación de documentos en la primera instancia del proceso civil.

Comenzaremos por exponer y analizar la regla general de aportación de documentos junto con la demanda y la contestación a la demanda, distinguiendo, como hace la propia LEC, entre documentos procesales, documentos relativos al fondo del asunto y documentos exigidos en casos especiales. A su vez, al tratar los documentos relativos al fondo del asunto, incidiremos en la diferencia entre documentos fundamentales y documentos complementarios o accesorios y haremos referencia a las particularidades y cuestiones debatidas que se presentan en la práctica de los Tribunales.

Tras exponer la regla general, nos adentraremos en el estudio de las excepciones previstas por la Ley para la aportación extemporánea de documentos, que es el objetivo último del presente trabajo.

Indicaremos los motivos y fundamentos que justifican estas excepciones a modo de introducción y, a continuación, señalaremos las distintas excepciones previstas por Ley. Tras ello, analizaremos cada una de ellas destacando qué supuestos concretos contemplan, el momento preclusivo para su aportación y las consecuencias de su no aportación dentro del plazo previsto por la Ley. Asimismo, trataremos los principales problemas o cuestiones que presentan en la práctica y las distintas posiciones o soluciones doctrinales y jurisprudenciales surgidas al respecto.

Por último, para finalizar sintetizamos las conclusiones extraídas de todo el estudio.

2. Excepciones a la regla general de aportación de documentos en el proceso civil: aportación extemporánea y preclusión. Supuestos y efectos

Frente a la regla general de aportación de documentos junto con la demanda y la contestación a la demanda, la Ley prevé una serie de supuestos y circunstancias que permiten su presentación en momentos posteriores del procedimiento. Algunos de estos supuestos excepcionales encuentran su fundamento en principios tales como la igualdad de armas, la buena fe y la contradicción, así como en el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa.

Siguiendo el orden cronológico del proceso veremos cada uno de los supuestos excepcionales de aportación de documentos en la primera instancia del proceso civil a instancia de las partes.

2.1. Documentos frente a las alegaciones de la contestación a la demanda. Artículo 265.3 de la LEC1

El artículo 265.32 de la LEC contiene la primera excepción a la regla general de aportación de documentos en la primera instancia del proceso civil. Concretamente, permite al actor presentar en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal aquellos documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia se ponga de manifiesto solamente a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; es decir, el actor solo podrá aportar aquellos documentos relativos al fondo del asunto que tiendan a rebatir, combatir, desvirtuar o contrarrestar la resistencia efectuada por el demandado, esto es, sus alegaciones sobre hechos impeditivos, extintivos y/o excluyentes. Es necesario que exista, por tanto, un nexo causal entre la relevancia de los documentos que el actor quiere aportar y las alegaciones efectuadas por el demandado3.

Así pues, el actor no podrá presentar en estos momentos procesales, ante un simple olvido o una falta de diligencia observada en su actuación inicial del procedimiento, documentos relativos al fondo del asunto que sean esenciales para apoyar su pretensión, ya que el momento para la aportación de tales documentos ya ha precluido. Debería haberlos aportado, o, en su caso, designado, en el escrito de demanda y, por tanto, deberá sufrir las consecuencias de su inactividad procesal o falta de diligencia, bien probando los hechos de su demanda mediante otros medios de prueba o bien sometiéndose a las reglas de la carga probatoria. En caso contrario, la Ley estaría colocando al actor en una posición ventajosa respecto al demandado que le permitiría e, incluso, le invitaría a actuar con mala fe procesal. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Así, por ejemplo, la Sentencia Tribunal Supremo (STS) (Sala 1ª) de 23 de marzo de 2010 (ROJ:1720/2010) señala que “el juez debe determinar en cada supuesto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el artículo 265.3 LEC se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado” y la STS (Sala 1ª) de 22 de diciembre de 2014 (ROJ:5721/2014) dispone que “Lógicamente, el límite se encuentra en el fraude que puede suponer aportar de forma extemporánea un documento que se olvidó presentar con la demanda, si el documento constituye prueba directa de un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada”. En el mismo sentido, STS (Sala 1ª) de 13 de julio de 2017 (ROJ:2838/2017) y STS (Sala 1ª) de 4 de abril de 2013 (ROJ:1618/2013).

Esta excepción ha sido prevista por el legislador únicamente para el demandante por dos razones fundamentales. La primera, que constituye también su fundamento, es para asegurar un adecuado equilibrio entre la posición del demandante y del demandado y, así, un pleno respeto al principio de igualdad de armas y de contradicción, en el sentido de que el actor, cuando interpone su demanda, no sabe la postura que adoptará el demandado y, en su caso, si este alegará, sorpresivamente, algún hecho extintivo, impeditivo o excluyente que frustre su pretensión. Y la segunda es para evitar situaciones presumiblemente garantistas que, sin embargo, podrían evocar alegaciones y aportaciones de documentos cuyo límite no sería fácil establecer. No parece lógico permitir al demandado presentar documentos que rebatan las alegaciones que tratan de desvirtuar las alegaciones de oposición realizadas por el propio demandado, ya que, en definitiva, serían los mismos documentos que debería haber aportado con las primeras alegaciones de oposición a la pretensión de la demanda, por lo que carecería de sentido que el artículo 265.3 de la LEC atribuyera tal facultad al demandado. Además, es necesario establecer límites en este sentido pues, en caso contrario, podríamos caer en el peligro de alegaciones y aportaciones de documentos sin límite o de límites difusos.

No cabe duda, dado el tenor literal de la Ley, que el artículo 265.3 de la LEC es plenamente aplicable al juicio verbal en la actualidad. No obstante, en la redacción inicial de la LEC, esta posibilidad únicamente se refería al ámbito del juicio ordinario, aunque la doctrina la entendía aplicable al juicio verbal. Por ello, la reforma operada por la Ley 42/2015 incluyó específicamente en este precepto la referencia al juicio verbal. Asimismo, antes de esta reforma no se había generalizado el trámite de contestación a la demanda de juicio verbal de forma escrita de modo que, en la práctica, la posibilidad del artículo 265.3 de la LEC daba lugar a la interrupción de la vista, en virtud del artículo 193.1.2º de la LEC, para que el actor, ante las alegaciones del demandado en el trámite de contestación oral, pudiera aportar los documentos a los que se refiere dicho precepto.

Por último, es preciso añadir que las consecuencias de que el actor no presente en el momento procesal oportuno los documentos relativos al fondo del asunto al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC vienen dadas también por lo dispuesto en los artículos 269.1 y. 272 de la LEC, ambos preceptos ya expuestos en relación con el artículo 265.1 y 2 de la LEC. En definitiva, si el actor no presenta tales documentos en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal, le precluirá la posibilidad de aportarlos o traerlos posteriormente al procedimiento, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el artículo 270.1 de la LEC; y, si lo hace, el Juez o el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, lo inadmitirá mediante providencia contra la que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda reproducir la cuestión en segunda instancia.

2.2. Alegaciones complementarias, aclaraciones, peticiones accesorias y hechos nuevos o de nueva noticia. Artículo 426.5 de la LEC

El artículo 426.54 de la LEC permite a las partes, en el acto de la audiencia previa, una vez se hayan evacuado los trámites de intento de acuerdo o transacción entre las partes y de excepciones procesales, si las hubiera, presentar los documentos cuya aportación se justifique en razón de alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Alegaciones complementarias.

  2. Aclaraciones y/o rectificaciones.

  3. Peticiones o adiciones accesorias o complementarias.

  4. Hechos nuevos o de nueva noticia.

Esta posibilidad de aportación de documentos está prevista, expresamente, para el acto de la audiencia previa, por lo que, a priori, solo sería aplicable en el ámbito del juicio ordinario. No obstante, en opinión de ORTELLS RAMOS5, resulta también de aplicación en el ámbito del juicio verbal ya que, aunque el artículo 437.3 de la LEC únicamente haga referencia a que las partes, una vez evacuado el trámite de excepciones procesales y antes de la fijación de los hechos controvertidos, podrán hacer aclaraciones, de ese mismo precepto se desprende claramente que en el ámbito del juicio verbal resulta aplicable el régimen general de preclusión del procedimiento ordinario, aparte de que, en relación con los hechos nuevos o de nueva noticia sería de aplicación, en todo caso, el artículo 286 de la LEC. En el mismo sentido se muestra CORTÉS DOMÍNGUEZ6.

El fundamento de la posibilidad de que las partes puedan aportar documentos en este momento procesal es doble: 1) Las alegaciones introducidas al amparo del artículo 426.1, 2 y 3 de la LEC tienen carácter complementario o accesorio o, como dice ORTELLS RAMOS7, una “importancia menor”, por lo que no forman parte de hechos fundamentales que integran la causa de pedir de las partes ; y 2) la introducción de los hechos nuevos o de nueva noticia en este momento procesal, o, en realidad, en cualquier otro momento procesal hasta que recaiga sentencia (artículo 286 de la LEC), se justifica, según ORTELLS RAMOS8, en que sería injusto no tener en cuenta circunstancias de hecho no existentes o no conocidas por las partes en el momento de la presentación de los escritos iniciales del procedimiento y, según MONTERO AROCA9, en que, de esta manera, el legislador ha pretendido que la sentencia tenga en cuenta la situación de hecho de la relación jurídica tal y como esté en el momento inmediatamente anterior al día en que comience el plazo para dictar sentencia.

Vamos a explicar, a continuación, cada uno de los supuestos en virtud de los cuales pueden aportar documentos en el acto de la audiencia previa al amparo del artículo 426.5 de la LEC. Estos supuestos de alegaciones encuentran su fundamento básico en la necesaria delimitación, total o completa, del objeto del proceso por parte de los litigantes, de acuerdo con el principio de justicia rogada10.

a) Alegaciones complementarias

Como indica el artículo 426.111 de la LEC, se autoriza a las partes a realizar alegaciones complementarias con sujeción a los siguientes límites.

En primer lugar, deben realizarse en relación con lo expuesto. Es decir, las partes pueden responder a las alegaciones efectuadas de contrario. En el caso del demandante, podrá contrarrestar las alegaciones de oposición (por eso, en el caso del actor, solo tienen sentido que las haga si el demandado se opone, no así si contesta simplemente negando o aceptando los hechos12) que el demandado haya efectuado en su escrito de contestación; y, por su parte, el demandado podrá contrarrestar las alegaciones complementarias que en ese momento haga el demandante (no podrá contrarrestar las alegaciones efectuadas por el actor en su escrito de demanda ya que le ha precluido la posibilidad de hacerlo, debería haberlo hecho, en tal caso, en su contestación). En definitiva, las alegaciones complementarias han de formularse en conexión con las alegaciones previas de la contraparte que se responden. Un ejemplo típico de alegaciones complementarias cruzadas podría ser que el demandado opusiere en la contestación a la demanda la prescripción de la acción ejercitada, que el actor, en uso de la facultad de alegaciones complementarias, adujera que se ha interrumpido la prescripción y que, finalmente, el demandado, en uso de esta misma facultad, pueda oponerse a la alegación de interrupción de la prescripción. Todo ello, claro está, con respeto pleno a los principios de defensa, contradicción e igualdad de armas, como resulta de lo expuesto.

Y, en segundo lugar, las alegaciones complementarias de las partes no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos. Este requisito, en realidad, podría entenderse como una duplicidad respecto de la regla contenida en el artículo 412 de la LEC, que establece la denominada mutatio libelli, es decir, la prohibición de alterar el objeto del proceso una vez establecido por las partes. No obstante, el propio artículo 412.2 de la LEC permite las alegaciones complementarias que sirven para delimitar completamente el objeto del proceso justo antes de la fijación de los hechos controvertidos. Este requisito implica13 que las alegaciones complementarias no pueden integrar la base de la pretensión principal, ni incorporar nuevas pretensiones ni, tampoco, transformar la pretensión. Cabe añadir que este requisito encuentra su fundamento en la prohibición de indefensión.

GIMENO SENDRA14 añade un tercer requisito al exigir que las alegaciones complementarias se refieran a “hechos viejos”, es decir, a hechos anteriores a los escritos de demanda y contestación. relacionados con estos, conocidos por las partes y cuya oportunidad de aportación al proceso nazca exclusivamente de las alegaciones efectuadas de contrario.

Estas alegaciones complementarias15 16 vendrían a cumplir una función equivalente a los antiguos escritos de réplica y dúplica que preveía el artículo 548 de la LEC 1881, aunque ahora de forma oral y sometidos a las limitaciones expuestas, ya que los hechos nuevos o de nueva noticia tienen su vía de entrada en el proceso en el momento de la audiencia previa en el artículo 426.4 de la LEC.

Tal y como está configurada la posibilidad de que ambas partes realicen estas alegaciones complementarias, se garantiza adecuadamente el derecho de defensa y los principios de igualdad de armas y de contradicción17.

b) Aclaraciones y/o rectificaciones

Al amparo del artículo 426.218 de la LEC las partes pueden aclarar las alegaciones que hubieran hecho y rectificar elementos secundarios de sus pretensiones.

En relación con las aclaraciones, GIMENO SENDRA19 señala que se dirigen a introducir elementos fácticos o jurídicos, adicionales o secundarios, para hacer cognoscibles o más inteligibles las alegaciones ya efectuadas en los escritos iniciales del procedimiento, por lo que incluye facultades tales como aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión en un sentido similar al previsto en el artículo 267 de la LEC. Asimismo, cabe decir que estas alegaciones aclaratorias se diferencian de las contenidas en el artículo 426.1 de la LEC porque estas solo se pueden hacer frente a las alegaciones de la contraparte mientras que aquellas se pueden hacer por las partes con independencia de las alegaciones de la contraria. Así, el actor podrá hacer aclaraciones, así como rectificaciones, incluso aunque el demandado se encuentre en rebeldía; y, por su parte, el demandado podrá hacer lo propio, aunque el actor no formule alegación complementaria alguna20. Un ejemplo de aclaración puede ser la relativa a la norma en virtud de la cual se solicitan los intereses reclamados o qué tipo de interés concreto se solicita.

En cuanto a las rectificaciones, GIMENO SENDRA21 indica que suponen la introducción, modificación o eliminación de elementos de hecho o de derecho para precisar las pretensiones aducidas, pudiendo asimilarse a la rectificación de errores manifiestos o aritméticos o a colmar lagunas en sentido similar al artículo 267 de la LEC. Como ejemplo de rectificación paradigmático, podemos citar la corrección de la cantidad efectivamente reclamada, ya sea en concepto de principal o de intereses, por un previo error de cálculo.

Igual que en el supuesto anterior, la limitación última de la facultad de las partes para aclarar sus alegaciones o rectificar extremos secundarios de sus pretensiones se encuentra en la mutatio libelli, que se recoge también expresamente en este precepto cuando añade el requisito de que estas aclaraciones o rectificaciones no alteren, nunca, las pretensiones de las partes ni sus fundamentos, por lo que deberán referirse siempre a extremos o elementos secundarios, adicionales o accesorios.

La finalidad de estas aclaraciones y rectificaciones es completar y esclarecer los actos de alegaciones de las partes para que la demanda y la contestación sean actos procesales sencillos y claros22 23.

Cabe añadir que se pueden realizar, bien a instancia de la propia parte (ex artículo 426.2 de la LEC), bien a requerimiento del propio tribunal, tal y como establece el artículo 426.6 de la LEC, según el cual “El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario”. GIMENO SENDRA24 entiende que esta facultad del Juez o Tribunal se circunscribe únicamente a las alegaciones fácticas de las partes, no así a las jurídicas. Cabe añadir que, si la parte requerida en virtud de este precepto no atiende el requerimiento, se le puede sancionar con la ficta confessio.

c) Peticiones o adiciones accesorias o complementarias

El artículo 426.3 de la LEC dispone que “Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad”.

Así pues, este precepto permite a las partes añadir peticiones accesorias o complementarias a la ya efectuadas. En el primer caso, las partes podrán hacer peticiones subordinadas o dependientes de la principal, como es típicamente la reclamación de unos intereses derivada de la reclamación principal de un capital, en la medida en que aquella depende de esta. Es decir, la petición accesoria no puede existir sin la petición principal. Y, en el segundo caso, las partes podrán efectuar peticiones relacionadas con la pretensión principal para completarla o perfeccionarla. Esto es, las peticiones complementarias podrían hacerse independientemente de estas, pero en este supuesto concreto se encuentran relacionadas y, por ello, pueden efectuarse como complementarias. Este es el caso, por ejemplo, de que se pidiera la modificación del asiento registral correspondiente cuando se solicita la nulidad de la compraventa de un inmueble25. GIMENO SENDRA26 entiende que en el caso del artículo 426.3 de la LEC no es necesario que las peticiones accesorias o complementarias tengan relación con las alegaciones de la parte contraria, pero sí entiende que han referirse a “hechos viejos”.

Igual que en los casos anteriores, la limitación de esta facultad se encuentra en el artículo 412 de la LEC, que establece la mutatio libelli. No obstante, debemos tener presente que la formulación de peticiones accesorias o complementarias puede suponer la ampliación, cuantitativa o cualitativamente, de las pretensiones de las partes y, por ende, del objeto del proceso27.

La posibilidad de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 426.3 de la LEC puede dar lugar a situaciones de verdadero fraude procesal o indefensión. Por ello, el mismo precepto garantiza en estos casos la prohibición de indefensión, el derecho defensa y los principios de igualdad de armas y contradicción al exigir que la petición accesoria o complementaria formulada por una parte sea admitida por la contraria o, en el caso de que no lo haga, sea sometida a valoración del Juez para que decida si el planteamiento de la misma en el acto de la audiencia previa no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad28.

d) Hechos nuevos o de nueva noticia

Finalmente, el artículo 426.4 de la LEC dispone lo siguiente: “Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286”.

Este precepto permite a las partes, tras la demanda y la contestación, alegar hechos nuevos o de nueva noticia, es decir, aquellos hechos ocurridos o conocidos por la parte que los alega después de la presentación de la demanda o la contestación a la demanda y hasta el momento en el que se celebra la audiencia previa. En realidad, esta facultad es, también, una carga de las partes, pues si los hechos nuevos o de nueva noticia tienen lugar después de la audiencia previa, las partes podrán (y deberán, en el sentido de carga también) alegarlos en el acto del juicio, pero, en el caso que nos ocupa, si estos hechos tienen lugar antes de la audiencia previa, las partes tienen la carga de alegarlos en el mismo acto de la audiencia previa. Si no lo hacen, precluirá la posibilidad de alegarlos posteriormente29.

Para que las partes puedan alegar hechos nuevos o de nueva noticia al amparo del artículo 426.4 de la LEC, es necesario que sean relevantes para fundamentar las pretensiones de las partes. Según GIMENO SENDRA30, esto significa que sirvan para fundamentar las respectivas pretensiones y resulten pertinentes con el tema de la prueba, y, según ORTELLS RAMOS31, quiere decir que tales hechos sean importantes para el pronunciamiento por ser hechos constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes o que tales hechos determinen una nueva causa de pedir de la pretensión de tutela aducida.

Por lo demás, el artículo 426.4 de la LEC se remite al artículo 286.4 de la misma32. Este precepto exige que la parte que alegue un hecho nuevo o de nueva noticia acredite, si la contraria no admite dicho hecho y su relevancia en los términos expuestos, que el hecho ocurrió o fue conocido por la parte que lo alega con posterioridad a la demanda o a la contestación. En el caso de hechos nuevos, esta acreditación tiene que ser cumplida y plena mientras que, en el caso de hechos de nueva noticia, basta con una acreditación verosímil o suficiente habida cuenta tanto de la posibilidad de conocimiento anterior como de la posibilidad de alegación anterior33. Si la parte contraria admite el hecho nuevo o de nueva noticia y su relevancia a efectos del artículo 426.4 de la LEC, entiende GIL NOGUERAS34 que quedará incorporado al proceso.

Cabe decir que GIMENO SENDRA35 señala que, aunque el artículo 426.4 de la LEC únicamente se remita al artículo 286.4 de la misma, la vía de entrada al proceso de los hechos nuevos o de nueva noticia ha de ser similar a la establecida en dicho precepto para asegurar debidamente el principio de contradicción. Así, entiende que, en estos casos, debe darse traslado a la otra parte para que, oralmente, alegue lo que considere oportuno, pudiendo oponerse por que el hecho no sea nuevo o de nueva noticia o por que no sea relevante a efectos del artículo 426.4 de la LEC.

2.3. Documentos no conocidos o no disponibles. Artículo 270 de la LEC

La regla general de preclusión contenida en el artículo 269.1 de la LEC presenta una serie de excepciones en el artículo 270.136 de la LEC. Este precepto contiene una serie de excepciones a la regla general de que los documentos fundamentales, es decir, los documentos en que las partes fundan la tutela judicial que pretenden, deben presentarse junto con la demanda y la contestación a la demanda. Vamos a exponer cada uno ellos indicando el supuesto que contemplan, su fundamento y las cuestiones que se plantean en la práctica.

En cuanto al primero de los supuestos previstos en este precepto, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que la LEC no solo exige que se trate de un documento de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, sino que, además, no se haya podido confeccionar ni obtener antes de dichos momentos procesales.

La razón de esta excepción es la indisponibilidad del documento, entendida como la inexistencia del documento en los momentos procesales oportunos para su aportación, bien por imposibilidad de obtenerlo o confeccionarlo, bien por desconocimiento. No debe mediar, por tanto, negligencia de la parte que quiere aportar el documento37. Si la parte ha podido o ha debido poder obtener o confeccionar este documento, no se podrá presentar al amparo de esta previsión.

El artículo 506 de la LEC 1881, precedente del que ahora analizamos, exigía al documento, para poder ser aportado después de los escritos de demanda y contestación a la demanda, “ser de fecha posterior a dichos escritos”. El tenor literal de estas previsiones, la de la LEC 1881 y la de la LEC actual, es similar, por lo que la jurisprudencia surgida al respecto bajo la vigencia de la LEC 1881 sigue teniendo virtualidad hoy día38. La jurisprudencia no admite por esta vía aportar documentos después de la demanda, de la contestación a la demanda o, en su caso, de la audiencia previa al juicio cuando se trate de documentos sin fecha, documentos cuya fecha dependa de la voluntad de la parte que lo aporta39, documentos cuya fecha no vincula a la otra parte en virtud del artículo 1.227 del CC40 o documentos de fecha posterior pero que se refieren a hechos anteriores que pudieron documentarse y no se hizo por negligencia de la parte aportante41.

Así pues, por la vía del artículo 270.1.1º de la LEC, podrían aportarse al proceso documentos que recogen hechos nuevos o de nueva noticia ocurridos o conocidos después de la demanda o la contestación a la demanda o, incluso, de la audiencia previa, y que han sido confeccionados, por tanto, después de esos momentos procesales. También podrían presentarse documentos de fecha posterior a tales momentos, pero referidos a hechos anteriores, siempre que hayan llegado al conocimiento de la parte que los aporta con posterioridad42, lo cual, en realidad, nos situaría en la segunda excepción prevista por el artículo 270.1 de la LEC.

En relación con esta segunda excepción, se pueden aportar al proceso documentos de fecha anterior a la audiencia previa e, incluso, a la demanda y a la contestación siempre y cuando la parte que los aporta justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

La razón o fundamento de esta excepción es, por tanto, el desconocimiento de la existencia del documento en los momentos ordinarios de presentación de documentos. Ahora bien, no debe tratarse de un desconocimiento derivado de una falta de diligencia o de cuidado, sino un desconocimiento absoluto, insubsanable y no imputable a la parte que lo aporta, ni si siquiera por negligencia. Por tanto, no se puede admitir un documento por esta vía cuando resulta evidente de los autos que la parte que lo aporta conocía su existencia, cuando simplemente alega que lo había olvidado o cuando no es creíble o fiable la explicación o justificación que ofrece43.

Precisamente, para evitar fraudes procesales y que una de las partes intente introducir un documento después de la demanda, la contestación o, en su caso, la audiencia previa a la espera de que la otra parte defina su posición procesal o porque pensaba que no tendría relevancia para el pleito, la Ley exige la justificación del desconocimiento de la existencia de dicho documento con anterioridad al momento procesal en el que lo aporta. Con esta exigencia se cubre, digamos, las salvedades que fue recogiendo la jurisprudencia surgida bajo la vigencia de la LEC 1881.

Concretamente, el artículo 506 de la LEC 1881 imponía a la parte que pretendía aportar un documento al amparo de este caso excepcional “jurar” acerca del desconocimiento de la existencia de tales documentos. No obstante, la LEC actual ha sustituido esa carga moral por una carga probatoria al exigir a que la parte que pretenda aportar un documento que se encuentre en este supuesto que “justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia44.

Así pues, para poder aportar al proceso un documento después de la demanda, la contestación a la demanda o, incluso, la audiencia previa, es necesario que concurran dos requisitos: 1) Uno objetivo, que consiste en que el documento sea de fecha anterior a alguno de esos momentos procesales; y 2), otro subjetivo, que consiste en justificar que la parte que pretende aportarlo no conocía su existencia antes de dichos momentos procesales.

En relación con este segundo requisito, ASENCIO MELLADO45 sostiene que justificar significa probar, desplegar una actividad probatoria concreta que acredite un real desconocimiento de la existencia del documento, de manera que si existe la mínima sospecha sobre la intervención del aportante en los hechos que recoge el documento o en la producción misma del documento o sobre una falta de diligencia de la parte, el documento habrá de ser rechazado por afectar al estricto respeto del principio de igualdad de armas. No basta, a su entender, con alegar un mero desconocimiento, olvido o indisponibilidad, porque en tal caso sería de aplicación, si procediera, otro supuesto excepcional de aportación, como el inmediatamente anterior.

Por su parte, MONTERO AROCA46 y ORMAZÁBAL SÁNCHEZ4741 entienden que justificar no es sinónimo de probar en términos procesales, sino que equivale a acreditar o fundamentar, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto y bastando, en función de las mismas, una simple explicación creíble o verosímil.

Por lo que respecta al tercero de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 270.1 de la LEC, se pueden aportar al proceso documentos después de la demanda, la contestación o, en su caso, la audiencia previa, cuando no haya sido posible obtener con anterioridad dichos documentos por causas que no sean imputables a la parte que lo trata de incorporar y siempre que se haya hecho oportunamente la designación o el anuncio a los que se refiere el artículo 265.2 y 1.4º de la LEC.

Este supuesto excepcional de aportación se fundamenta en la falta de disposición del documento en los momentos procesales oportunos que la parte pretende aportar, a pesar de que dicho documento existe y que la parte aportante conoce su existencia.

Así pues, para poder aportar un documento por esta vía es necesario que concurran lo siguientes requisitos: 1) Que no haya sido posible obtener el documento antes de esos momentos procesales; 2) Que esta imposibilidad no se deba a causas imputables a la parte que pretende aportarlo; y, 3) Que se haya hecho oportunamente la designación o anuncio a que se refiere el artículo 265.2 y 1.4º de la LEC.

En cuanto al primero de estos requisitos, una de las formas más efectivas para acreditarlo es presentar la solicitud del documento en el Registro, Administración o protocolo correspondiente, que deja constancia de la fecha en que se hizo y, por tanto, si la parte está o estaba a la espera del documento solicitado cuando presenta el escrito de demanda o contestación48. Este extremo serviría también para acreditar que la falta de disponibilidad del documento no se ha debido a causas imputables a la parte que lo pretende aportar, sino al Registro, Administración o protocolo correspondiente que incurre en un retraso o silencio injustificado.

Y, en relación con el tercer requisito, podemos hacer dos precisiones. En primer lugar, una primera lectura de este supuesto podría conducirnos a pensar que se trata de una duplicidad respecto de la previsión del artículo 265.2 de la LEC, como, de hecho, hemos indicado que hace ORMAZÁBAL SÁNCHEZ49. No obstante, entendemos que esto no es así porque lo que hace el artículo 270.1.3º de la LEC es restringir o limitar el supuesto de hecho previsto en el artículo 265.2 de la LEC en el ámbito del juicio ordinario de la siguiente manera: Si el actor o el demandado hace la designación del artículo 265.2 de la LEC en la demanda o en la contestación y no presenta el documento designado en el acto de la audiencia previa -que sería lo previsible-, solo podrá aportarlo posteriormente, hasta el límite del acto del juicio, si no ha sido posible obtenerlo antes por causas que no le sean imputables a la parte que ha hecho la designación; Si la designación se ha hecho en la demanda o en la contestación y el documento designado se presenta en el acto de la audiencia previa, o en su caso, en el acto de la vista del juicio verbal, no entra en juego la regla del artículo 270.1.3º de la LEC.

Y, en segundo lugar, cabe decir que la referencia contenida al “anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley” debe ceder en beneficio de la aplicación de las normas específicamente previstas para la prueba pericial en los artículos 336 y ss. de la LEC. De esta manera, se evitan contradicciones que podrían poner en tela juicio la seguridad jurídica en cuanto al momento de la aportación de los dictámenes periciales privados una vez presentados los escritos iniciales del procedimiento50. Esta interpretación viene respaldada, además, porque, tal y como se desprende del tenor literal del artículo 270 de la LEC, este precepto solo resulta aplicable a los “documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto”, no así a los dictámenes periciales ni a los informes elaborados por profesionales de la investigación privada a que se refiere también el artículo 265.1 de la LEC. Y aun cuando no se desprendiera del tenor literal de Ley, tampoco resultaría esta excepción aplicable a dichos dictámenes e informes ya que, teóricamente, esos dictámenes e informes son encargados o traídos al proceso a su propia instancia, por lo que resulta complicado imaginar que tales dictámenes o informes podrían incluirse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 270.1 de la LEC. En cualquier caso, estas circunstancias ponen de relieve la innecesaridad de la adición llevada a cabo por el legislador en este supuesto en relación con el anuncio al que se refiere el núm. 4º del artículo 265.1 de la LEC.

Finalmente, en relación con el artículo 270 de la LEC, es preciso señalar que, dada la excepcionalidad de la posibilidad de traer documentos al proceso tras la demanda o la contestación a la demanda, o, en su caso, tras la audiencia previa al juicio ordinario, y para asegurar la debida contradicción entre las partes y evitar, así, una posible merma del principio de igualdad de armas o de la prohibición de indefensión, el artículo 270.2 de la LEC prevé un trámite contradictorio propio, no previsto en la antigua LEC 1881, que permite a la parte que pretende aportar un documento al proceso en virtud de alguno de los supuestos previstos en este precepto alegar y acreditar que el documento se encuentra en alguno de las situaciones que prevé, así como su buena fe y diligencia, del mismo modo que permite a la parte contraria, que puede verse sorprendida por la aportación del documento en este momento así como por las alegaciones efectuadas por la otra parte, alegar y contrarrestar que el documento no se encuentra en ninguno de esos casos o no ha habido buena fe o diligencia por la otra parte y que, por tanto, no procede su admisión51.

La doctrina mayoritaria52 entiende que, a la vista de la previsión concreta del artículo 270.2 de la LEC, si alguna de las partes presenta un documento en base a alguno de los supuestos previstos en el artículo 270.1 de la LEC antes del acto de la audiencia previa del juicio ordinario o del acto de la vista del juicio ordinario o del juicio verbal, el debate contradictorio sobre el mismo debe tener lugar en el propio acto de la vista de forma oral y concentrada, no antes ni de forma escrita, de forma que no sería de aplicación el artículo 272 de la LEC, al menos, en este caso. Pero la misma doctrina entiende que, en el caso de que el documento se presente en el propio acto del juicio o de la vista, tampoco sería de aplicación el artículo 272 de la LEC porque el artículo 270.2 de la misma contiene un procedimiento contradictorio para ello y, por tanto, preferible al establecido en el artículo 272 de la LEC.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que este debate se centra, como ya hemos indicado, en la concurrencia o no de alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 270.1 de la LEC para que el órgano judicial pueda decidir en el acto y oralmente, tras su evacuación, si admite o no el documento en cuestión, de modo que, una vez admitido, se podrá dar trámite a la posibilidad de impugnar la autenticidad y contenido del mismo, habida cuenta de que son trámites procesales diferentes.

Una vez el Tribunal haya resulto sobre la admisibilidad del documento, si aprecia ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá imponer, además, al responsable una multa de 180 a 1.200 euros. En este sentido, la doctrina ha interpretado que el responsable de esta conducta reprobable económicamente es la parte material, no su Letrado o Procurador53. Con la imposición de esta sanción, el legislador ha pretendido evitar que las partes se vean tentadas por el fraude procesal que podría derivar de las posibilidades excepcionales previstas por el precepto que acabamos de analizar.

El momento preclusivo para la aportación de los documentos que se encuentran en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la LEC viene dada por el artículo 271 de la LEC, que establece como regla de preclusión definitiva lo siguiente: “1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio [...]”.

Esta regla quiere decir que los documentos que puedan subsumirse en alguna de las situaciones previstas en el artículo 270.1 de la LEC deben presentarse, en último término, en el acto de la vista o juicio. Si se presentan después de tales momentos procesales, no se admitirán.

La regla de preclusión definitiva del artículo 271.154 de la LEC no resulta aplicable a todos aquellos documentos que las partes pretendan presentar hasta esos momentos procesales, sino únicamente a aquellos que pueden aportar extemporáneamente conforme a la Ley, es decir, aquellos que se pueden aportar después de la demanda, de la contestación o, en su caso, de la audiencia previa, en los casos excepcionales previstos en los artículos 265.2, 265.3, 426.5 y 270.1 de la LEC.

La regla de preclusión definitiva prevista en el artículo 271.1 de la LEC presenta, no obstante, las siguientes dos excepciones:

1) La regla tercera del artículo 435 de la LEC, sobre diligencias finales en el juicio ordinario (artículo 271.1 de la LEC).

2) Las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (artículo 271.2 de la LEC).

En opinión de ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET55, estas excepciones a la regla de preclusión definitiva encuentran su fundamento en su propia naturaleza y, muy especialmente, en su indisponibilidad anterior y su origen, ya que en, ninguno de los dos casos, las circunstancias que justifican su aportación extemporánea dependen de la voluntad de ninguna de las partes. Y, por otra parte, de MONTERO AROCA56 parece desprenderse que la razón de estas excepciones es que la sentencia se dicte teniendo en consideración las circunstancias de hecho concurrentes y acreditadas en el momento inmediatamente anterior para que se ajuste lo máximo posible a la realidad. En definitiva, ambos razonamientos son lógicos y compatibles y ponen de manifiesto, en mi opinión, el fundamento último de estas excepciones, que es la buena fe procesal y la necesidad de que las sentencias recojan, en la medida de lo posible, una decisión acorde a la realidad del momento en que se dicta.

2.4. Diligencias finales. Artículo 435.1. 3º de la LEC

Como ya hemos indicado, el artículo 271.1 de la LEC, a pesar de establecer una regla preclusiva definitiva a efectos de aportación de documentos en la primera instancia del proceso civil, contiene una excepción a esta regla preclusiva al añadir “sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario”.

Más concretamente, el artículo 435 de la LEC, aplicable únicamente en el ámbito del juicio ordinario, prevé lo siguiente:

1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:

1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.

2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.

3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.

2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos”.

En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos. En relación con este precepto, es preciso señalar que la doctrina57 distingue dos tipos de diligencias finales: 1) Las diligencias finales ordinarias del artículo 435.1 de la LEC, tendentes a resolver ciertas “crisis probatorias” y que pueden ser acodadas solo a instancia de parte, y; 2) Las diligencias finales excepcionales del artículo 435.2 de la LEC, tendentes a subsanar posibles insuficiencias probatorias y que se pueden acordar de oficio o a instancia de parte.

El artículo 271.1 de la LEC solo excluye de la regla general de preclusión el supuesto previsto en el artículo 435.1.3º de la LEC, es decir, los documentos pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286 de la LEC. Estos hechos nuevos o de nueva noticia deben haberse producido o conocido antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, tal y como establece el artículo 286 de la LEC. Si los hechos ocurren o se conocen después de comenzar el plazo para dictar sentencia, las partes podrán alegarlos y aportar los documentos que se refieran a los mismos, siempre que tengan relevancia para la decisión del pleito, en segunda instancia, al interponer el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC. Esto es así, indican ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET58, porque el artículo 286 de la LEC se refiere a hechos nuevos o de nueva noticia, no a documentos nuevos o de nueva noticia, por lo que aquellos, los hechos, han de tener, por su relevancia y por seguridad jurídica, un momento preclusivo determinado y absoluto. Por lo demás, en relación con este supuesto resulta de aplicación lo dispuesto anteriormente sobre la excepción del artículo 270.1 de la LEC sobre hechos nuevos o de nueva noticia.

Ahora bien, algunos autores consideran que esta exclusión o excepción a la regla general de preclusión no debería limitarse al supuesto del núm. 3º del artículo 435.1 de la LEC.

Así, por una parte, ORMAZÁBAL SÁNCHEZ59 entiende que por vía del supuesto previsto en el núm. 2º del artículo 435.1 de la LEC podría traerse al proceso como diligencia final el documento designado al amparo del artículo 265.2 de la LEC que no ha podido aportarse al mismo por razones no imputables al proponente, considerando que la prueba documental designada ha sido admitida y que su práctica, es decir, su presentación en el proceso para que sea valorada a efectos probatorios de la sentencia, se puede acordar como diligencia final. Asimismo, no ve justificado que no se puedan traer documentos al proceso por vía del núm. 1ª del artículo 435.1 de la LEC, aunque reconoce que la LEC salva este inconveniente con el artículo 460.

Por su parte, ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET60, entienden que las partes podrían incorporar documentos al proceso tardíamente, como diligencias finales, por cualquiera de las tres vías previstas por el artículo 435.1 de la LEC. Así, sostienen que, por la vía del núm. 1º del artículo 435.1 de la LEC, las parte podrían aportar aquellos documentos que no hubieran podido proponer en tiempo y forma anteriormente por causas que no le sean imputables, entendiendo que la parte ha actuado diligentemente y que la falta de proposición de esta prueba no se debe a su actividad procesal descuidada o negligente. Concretamente, piensan en dos supuestos: 1) Documentos conocidos por la parte pero que no pudo aportar por motivos tales como que tienen un contenido sensible o comprometedor en el ámbito personal o que están sujetos a limitaciones de orden público, para hacer efectivo el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes a su alcance; y, 2) documentos que se hallen en alguno de los casos del artículo 270 de la LEC, pero que han sido conocidos con posterioridad al momento preclusivo para su aportación, es decir, después del juicio o de la vista (ex. artículo 271.1 de la LEC), para no remitir a las partes a la segunda instancia cuando estos documentos se pueden aportar en la primera con el debido respeto al principio de contradicción (ex. artículo 436 de la LEC). Asimismo, estos autores también sostienen, de modo similar a ORMAZÁBAL SÁNCHEZ61, que la vía del núm. 2 del artículo 435.1 de la LEC resulta especialmente idónea para que las partes incorporen al proceso aquellos documentos, originales o copias fehacientes, oportunamente designados que todavía no hubieran sido aportados, ya que no tiene sentido remitir a las partes a la segunda instancia cuando en la primera existe un trámite que permite incorporar tales documentos de manera contradictoria (ex. artículo 436 de la LEC).

De otra parte, MONTERO AROCA62, al tratar las diligencias finales de forma genérica, afirma que, en los dos tipos de diligencias finales, tanto en las del apartado primero como en las de apartado segundo del artículo 435 de la LEC, se pueden acordar todos los medios de prueba, pero no se pueden introducir hechos nuevos o de nueva noticia salvo en el supuesto del núm. 3º del artículo 435.1 de la LEC. Por tanto, este autor también sostiene que las partes pueden incorporar al proceso documentos, a través de las diligencias finales, por cualquiera de las tres vías previstas en el artículo 435.1 de la LEC, siempre que en los supuestos de los núm. 1º y 2º no se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, que están reservados exclusivamente para el supuesto del núm. 3º. Asimismo, sostiene que las partes también pueden incorporar documentos por la vía de las diligencias finales excepcionales y con estricto cumplimiento a los requisitos que se imponen en el artículo 435.2 de la LEC.

Personalmente, coincido plenamente con la postura de la doctrina mayoritaria que entiende que todos los supuestos de diligencias finales previstos en el artículo 435 de la LEC son aplicables a todos los medios de prueba. Así se entiende cuando la LEC regula con carácter general las diligencias finales y no existe motivo aparente para que el artículo 271.1 de la misma limite tan ampliamente la institución de las diligencias finales, porque ello implicaría que no se podría practicar prueba documental por la vía de diligencias finales, salvo en el caso de que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia y no en cualquiera de los otros supuestos previstos.

2.5. Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas. Artículo 271.2 de la LEC

La última excepción prevista por la LEC para aportar documentos en la primera instancia del proceso civil fuera de los momentos iniciales del procedimiento viene dada por el artículo 271.2 de la LEC, segunda excepción prevista a la regla de preclusión definitiva establecida en el apartado precedente63.

Esta excepción permite a las partes, una vez concluido el juicio o la vista, sin perjuicio y al margen de las diligencias finales en el ámbito del juicio ordinario, durante el plazo para dictar sentencia y antes de que se pronuncie esta, incorporar al procedimiento determinadas clases de documentos que cumplan una serie de requisitos, que son los siguientes:

1) Debe tratarse de sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa.

2) Dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones.

3) Que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

El primero de estos requisitos exige que se trate de sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa. No cabe duda de que pueden incorporarse sentencias, autos y providencias, pero también resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia asimilables a las de Jueces y Tribunales y resoluciones emitidas por cualquier autoridad administrativa, ya sea estatal, autonómica, provincial o local, con independencia de su posición y contenido. Ahora bien, no podemos entender que las resoluciones judiciales o administrativas son equivalentes de documentos obrantes en actuaciones judiciales, dado que ello se podrá designar conforme al artículo 265.2 de la LEC. Por otro lado, tampoco exige este requisito que estas sentencias o resoluciones sean firmes, por lo que se podrán traer al proceso las que no sean firmes, sin perjuicio del valor o fuerza probatoria que las mismas desplieguen en su caso64.

El segundo de estos requisitos exige que la sentencia o resolución haya sido dictada o notificada en fecha no anterior al momento de formular conclusiones o, en su caso, de finalizar la vista del juicio verbal, si las partes no formulan conclusiones65. Así pues, de este requisito se desprende que las partes no podrán aportar al proceso, por esta vía, sentencias o resoluciones judiciales o administrativas dictadas y conocidas por las partes durante el curso del juicio o vista, dado que podrían y deberían haberlo hecho, en tal caso, por la vía del artículo 270.1 de la LEC; pero sí podrán aportar las que sean, indudablemente, de fecha posterior a esos momentos procesales, así como las que sean de fecha anterior pero que hayan sido notificadas a las partes, es decir, conocidas por las partes, en fecha no anterior a tales momentos procesales, de acuerdo con interpretación amplia pero, a la vez, estricta del supuesto excepcional previsto por la Ley habida cuenta de la naturaleza y origen de este tipo de resoluciones66.

Y, finalmente, el tercer requisito impone, al margen de los anteriores requisitos objetivos o extrínsecos al proceso, una exigencia intrínseca al proceso al requerir que la sentencia o resolución judicial o administrativa pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el asunto en primera instancia o en cualquier recurso, es decir, que pueda tener una incidencia cierta y real en la sentencia, en el fallo o en un ulterior recurso, ya sea por su contenido o por infracciones procesales que pudieran conducir a una nulidad de actuaciones, y que nos sirva simplemente para una mejor comprensión de los hechos o de las alegaciones de alguna de las partes67.

En la doctrina podemos encontrar algunas críticas a esta excepción. Así, CORTÉS DOMÍNGUEZ68, sostiene que, tal y como está prevista legalmente esta excepción, a través de la misma no se puede tener en cuenta la cosa juzgada (siendo imposible, además, en el caso de las resoluciones administrativas), pues ello implicaría que debería haberse alegado la excepción de litispendencia y la Ley no lo prevé así para esta excepción. Así, la sentencia o resolución judicial o administrativa constituiría un medio probatorio que se podría practicar en apelación sin que, de tal manera, se conculcaran los principios que rigen el proceso civil. No obstante, en relación con esta crítica, podríamos replicar que la razón última de esta excepción es que la sentencia que se dicte en el proceso sea lo más ajustada posible a los hechos concurrentes en el momento en que se dicta y, en su caso, evitar a las partes acudir de nuevo a otro proceso judicial, en este caso en vía de apelación, para hacer valer un documento que, por esta vía, ya podría tenerse en cuenta para dictar la sentencia correspondiente, máxime si tenemos en cuenta el tercer requisito exigido por el artículo 271.2 de la LEC para poder incorporar este tipo de documentos, ya que se exige expresamente que pueda tener influencia en el fallo de la sentencia o en el recurso.

Por su parte, ORMAZÁBAL SÁNCHEZ69 también critica esta excepción en el sentido de que este tipo de documentos podrían incluirse en el proceso por la vía de las diligencias finales, sin necesidad de previsión expresa, en la medida en que supondrían, en definitiva, un hecho nuevo o de nueva noticia, siendo de aplicación, por tanto, el artículo 435.1.3º de la LEC y resultando innecesaria su previsión expresa. Ahora bien, ante esta crítica podría argumentarse que para que se incorporen al proceso este tipo de resoluciones, que, efectivamente, suponen un hecho nuevo o de nueva noticia, se exige, además de que sean de fecha no anterior o que se hayan notificado en fecha no anterior al momento de las conclusiones o de la finalización de la vista, que puedan resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, por lo que el supuesto de hecho previsto en el artículo 271.2 de la LEC no podría canalizarse por la vía del artículo 435.1.3º de la LEC. La excepción del artículo 271.2 de la LEC contiene un supuesto más específico que la del artículo 435.1.3º de la LEC y, por ello, sería de aplicación preferente. Asimismo, cabe argumentar que es posible que, una vez finalizado el juicio y después de haberse dado trámite a las diligencias finales conforme a lo dispuesto en los artículos 434 a 436 de la LEC, con suspensión del plazo para dictar sentencia, este se reanude y sea entonces, en los días del plazo para dictar sentencia que restan y una vez tramitadas las diligencias finales, cuando se dicte o se notifique una sentencia o resolución judicial o administrativa que cumpla los requisitos del artículo 271.1 de la LEC y que, por ende, se pueda aportar en ese preciso ínterin que transcurre entre la finalización de la práctica de las diligencias finales y la terminación del plazo para dictar sentencia en el juicio ordinario.

Por último, cabe decir que, de manera similar al artículo 270.2 de la LEC, el artículo 271.2 de la misma Ley prevé un trámite contradictorio propio para garantizar la debida contradicción entre las partes y que estas puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia, respecto tanto a la concurrencia de los requisitos exigidos en este caso para la aportación extemporánea del documento como a la influencia sobre el fondo del asunto que este tipo de documentos puede desplegar en el proceso concreto del que se trate. Así se desprende del tenor literal del artículo 271.2 de la LEC y así lo ha entendido la doctrina70.

Concretamente, el artículo 271.2 de la LEC prevé lo siguiente:

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia”.

En relación con el traslado a las partes que prevé este precepto, de su tenor literal se entiende que el traslado se realiza por el Letrado de la Administración de Justicia por medio de diligencia de ordenación conjuntamente a todas las partes personadas, que, a su vez, disponen de un plazo común de cinco días para alegar y pedir lo que estimen conveniente, todo ello por escrito y con suspensión del plazo para dictar sentencia hasta que se evacúe este traslado. En este sentido, MONTERO AROCA71 y ORMAZÁBAL SÁNCHEZ72.

Ahora bien, ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET73 entienden que, en estos casos, se suspende el plazo para dictar sentencia y, a continuación, se convoca a las partes a una audiencia a los solos efectos de alegar y pedir lo que estimen conveniente. Tras ello, se reanudará el plazo para dictar sentencia, en la que se resolverá lo procedente sobre la admisión y el alcance del documento.

Efectivamente, como establece este precepto, el tribunal resolverá sobre la admisión y alcance de la sentencia o resolución judicial o administrativa en la misma sentencia. De esta previsión se desprende que, en este concreto caso, no es posible la aplicación del artículo 272 de la LEC, que ordena al tribunal, por medio de providencia, inadmitir, de oficio o a instancia de parte, un documento que se haya presentado después de los momentos procesales previstos por la Ley, según los distintos casos y circunstancias. En este sentido, ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET74 sostienen que no es posible que el tribunal rechace de oficio, antes de la audiencia y por medio de providencia, la admisión de los documentos a que se refiere el artículo 271.2 de la LEC. De esta previsión de resolución en sentencia se deriva la consecuencia jurídica de que contra la decisión del tribunal sobre la admisión o inadmisión de la sentencia o resolución judicial o administrativa no cabría recurso específico alguno, debiendo impugnarse, si se quiere, por vía del recurso de apelación.

Por último, finalizaremos con una breve referencia al artículo 27275 de la LEC. Este precepto ordena al Juez o Tribunal inadmitir por medio de providencia, de oficio o a instancia de parte, los documentos que se presenten con posterioridad a los momentos procesales establecidos y ya expuestos, según los casos, mandando devolverlos a la parte que lo hubiera presentado.

Ahora bien, este precepto ha sido criticado por ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET76 por diversos motivos. En primer lugar, no es un trámite contradictorio, a diferencia del previsto en el artículo 270.2 de la LEC. En segundo lugar, la decisión de inadmisión se toma por medio de providencia, cuando entienden que el artículo 206.2.2º de la LEC exige que adoptara la forma de auto. Y, en tercer lugar, porque contra dicha providencia no cabe recurso alguno cuando, tratándose de la inadmisión de un documento, debería poder interponerse recurso de reposición conforme al artículo 285.2 de la LEC.

En cualquier caso, como ya hemos este precepto tiene una aplicación limitada.

3. Conclusiones

1. La primera excepción prevista por la Ley para la aportación de documentos es que el actor, en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal, podrá presentar los documentos relativos al fondo del asunto que tiendan a rebatir o combatir, exclusivamente, las alegaciones efectuadas por el demandado en el escrito de contestación a la demanda. El momento preclusivo para su aportación es la audiencia previa o la vista. El actor no podrá hacer estas alegaciones posteriormente y, por tanto, no podrá aportar los documentos en que las apoya porque le habrá precluido la posibilidad de hacerlo.

2. La segunda excepción permite a las partes, en el acto de la audiencia previa o de la vista del juicio verbal, presentar los documentos que consideren oportunos para justificar las alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificaciones, peticiones o adiciones accesorias o complementarias y/o los hechos nuevos o de nueva noticia que aduzcan en ese mismo acto procesal. El momento preclusivo para su aportación es la audiencia previa o la vista. Después de dichos actos, las partes no podrán aportar ningún documento que trate de acreditar tales alegaciones porque habrá precluido el trámite para ello.

3. La tercera excepción es que las partes podrán aportar después de la demanda, de la contestación a la demanda o, en su caso, de la audiencia previa, los documentos fundamentales que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

1) Ser de fecha posterior a tales momentos procesales siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a los mismos.

2) Ser anteriores a tales momentos procesales siempre que la parte que lo presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3) No haber sido posible obtenerlos con anterioridad a tales momentos procesales por causas que no le sean imputables a la parte que lo aporta, siempre que haya hecho oportunamente su designación.

El momento preclusivo para la aportación de estos documentos fundamentales que se encuentren en alguno de estos supuestos es el acto de la vista del juicio verbal o del juicio ordinario, salvo en los dos supuestos siguientes.

4. La cuarta excepción prevista por la Ley permite a las partes aportar documentos que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia por medio de las diligencias finales, es decir, una vez comenzado el plazo para dictar sentencia, dentro del plazo de 20 días y en la fecha que señale a tal efecto el Letrado de la Administración de Justicia, de ser necesario.

5. Y, finalmente, la quinta y última excepción prevista por la Ley para la aportación de documentos se refiere a las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que pueden traerse a autos en cualquier momento, incluso una vez comenzado el plazo para dictar sentencia y hasta que esta se pronuncia.

4. Bibliografía

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STS (Sala 1ª) de 20 de mayo de 2015 (ROJ: 2218/2015)

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STS (Sala 1ª) de 4 de abril de 2013 (ROJ:1618/2013)

SAP de Valencia (Sección 9ª) de 7 de abril de 2009 (ROJ:1241/2009)

SAP de Salamanca (Sección 1ª) de 8 de junio de 2009)

Conflicto de intereses

El autor declara no tener ningún conflicto de intereses.

Financiación

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  1. ASENCIO MELLADO, J.M. y MAGRO SERVET, V. La aportación de documentos en primera y segunda instancia y la proposición de prueba en la fase del recurso de apelación (1ª ed.), Las Rozas (Madrid), La Ley, 2007. pp. 56-61.↩︎

  2. Artículo 265.3 LEC “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda”↩︎

  3. SCARPELLINI ROSELLÓ, A. “Prueba documental en la LEC: ¿cuánto aporta?¿caben las fotocopias?¿cuándo se impugna la de la parte contraria?”. En Economist & Jurist, 2007, vol. 15, núm. 112, pp. 86-93. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2329845.↩︎

  4. El artículo 426.5 de la LEC “En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley”.↩︎

  5. ORTELLS RAMOS, M. Derecho Procesal Civil (20ª ed.), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2022. pp. 231 y 233.↩︎

  6. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V. Derecho Procesal Civil. Parte General (8ª ed.), Valencia, Tirant lo blanch, 2015. p. 185.↩︎

  7. ORTELLS RAMOS, M., referencia 5, p. 229-230.↩︎

  8. ORTELLS RAMOS, M., referencia 5, p. 231.↩︎

  9. MONTERO AROCA, J. La Prueba en el Proceso Civil (7ª ed.), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2012. p. 553.↩︎

  10. GIMENO SENDRA, V. Derecho Procesal Civil. I El proceso de declaración. Parte general (1ª ed.), Madrid, Ediciones Jurídicas Castillo de Luna, 2015. p. 475; ASENCIO MELLADO, J.M. Derecho Procesal Civil (3ª ed.), Valencia, Tirant Lo Blanch, 2015. p. 210: GIL NOGUERAS, L.A. (Dir.), Cuestiones prácticas de la audiencia previa en el juicio ordinario, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 2009, p. 39 y 224.↩︎

  11. Artículo 426.1 de la LEC, “En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario”.↩︎

  12. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., referencia 6, p. 185.↩︎

  13. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, pp. 478-479.↩︎

  14. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, pp. 477-478↩︎

  15. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p. 477.↩︎

  16. ASENCIO MELLADO, J.M., referencia 10, p. 210.↩︎

  17. DE LA OLIVA SANTOS, A., y DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L.M. Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración (3ª ed.), Madrid, Editorial Universitaria Ramón Areces, 2004. p. 622; GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p. 478; ASENCIO MELLADO, J.M., referencia 10, p. 210.↩︎

  18. Artículo 426.2 de la LEC “También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos”.↩︎

  19. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p.476.↩︎

  20. GIL NOGUERAS, L.A., referencia 10, p. 226.↩︎

  21. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p. 476.↩︎

  22. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p. 476-477.↩︎

  23. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., referencia 6, p. 186.↩︎

  24. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, pp. 476-477.↩︎

  25. GIL NOGUERAS, L.A., referencia 10, pp. 229-230.↩︎

  26. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p. 478.↩︎

  27. ORTELLS RAMOS, M., referencia 5, p. 230.↩︎

  28. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., referencia 6, p. 187; GIL NOGUERAS, L.A., referencia 10, p. 229-230.↩︎

  29. ORTELLS RAMOS, M., referencia 5, pp. 232-233; DE LA OLIVA SANTOS, A., y DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L.M., referencia 17, p. 623.↩︎

  30. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, p. 479.↩︎

  31. ORTELLS RAMOS, M., referencia 5, p. 232.↩︎

  32. Artículo 286.4 LEC “El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos. En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros”.↩︎

  33. GIL NOGUERAS, L.A., referencia 10, p. 235; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., referencia 6, p. 186.↩︎

  34. GIL NOGUERAS, L.A., referencia 10, p. 235↩︎

  35. GIMENO SENDRA, V., referencia 10, pp. 479-480.↩︎

  36. Artículo 270.1 de la LEC “1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

    1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

    2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

    3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley”.↩︎

  37. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, p. 62.↩︎

  38. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, pp. 60-61.↩︎

  39. España. Tribunal Supremo (Sala 1ª). Sentencia de 14 de diciembre de 2017 (ROJ:4683/2017).↩︎

  40. MONTERO AROCA, J. La Prueba en el Proceso Civil (7ª ed.), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2012. pp. 299 y 300.↩︎

  41. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. La prueba documental y la prueba mediante soportes informáticos. (1ª ed.), Las Rozas (Madrid), Wolters Kluwer, 2019. p. 36 y 37.↩︎

  42. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, pp. 37 y 38.↩︎

  43. MONTERO AROCA, J., referencia 40, p. 300; ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, p.64; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 37.↩︎

  44. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, p. 64.↩︎

  45. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, pp. 64-66.↩︎

  46. MONERO AROCA, J., referencia 40, p. 300.↩︎

  47. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 39.↩︎

  48. MAGRO SERVET, V. (Coord.). Guía práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil (4ª ed.), Las Rozas (Madrid), LA LEY, 2010. p. 311.↩︎

  49. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 34.↩︎

  50. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 61 y 62.↩︎

  51. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 67 y 68.↩︎

  52. MONTERO AROCA, J., referencia 40, p. 301; ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, pp. 67 y 68; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 45.↩︎

  53. MAGRO SERVET, V., referencia 48, p. 312.↩︎

  54. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 83 y 84.↩︎

  55. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 83 y 85↩︎

  56. MONERO AROCA, J., referencia 40, p. 553↩︎

  57. MONTERO AROCA, J., referencia 40, pp. 550-555; ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, p. 79;↩︎

  58. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, p. 82.↩︎

  59. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 42.↩︎

  60. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 79-83.↩︎

  61. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 42.↩︎

  62. MONTERO AROCA, J., referencia 40, p. 505.↩︎

  63. Artículo 271.2 LEC “Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso”↩︎

  64. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, p. 85.↩︎

  65. Recordemos que el artículo 447.1 de la LEC confiere al tribunal, una vez practicadas las pruebas en la vista del juicio verbal, la facultad de “conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones”.↩︎

  66. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, p. 86.↩︎

  67. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 86 y 87↩︎

  68. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., referencia 6, pp. 298 y 299.↩︎

  69. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 43.↩︎

  70. MONTERO AROCA, J., referencia 40, p. 302; ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, p. 87; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 45.↩︎

  71. MONTERO AROCA, J., referencia 40, p. 302.↩︎

  72. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 41, p. 45.↩︎

  73. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 87-89↩︎

  74. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGO SERVET, V., referencia 1, pp. 88-89.↩︎

  75. Artículo 272 LEC “Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado. Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia”.↩︎

  76. ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 1, pp. 67-68.↩︎