Documentary evidence submission at the spanish civil procedure. The extemporaneous submission. Part 1
Juez. Poder Judicial. España
luciaserranodlp5@gmail.com
| Artículo recibido: 15/11/23 | Artículo aceptado: 24/01/24 |
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RESUMEN
La aportación de documentos, y otros escritos e informes asimilados, en el proceso civil es una de las principales manifestaciones del principio de aportación de parte que rige en el mismo y se configura como una carga de las partes litigantes. Con carácter general, los documentos deben aportarse con los escritos iniciales del proceso, es decir, con la demanda y la contestación a la demanda. No obstante, la ley prevé una serie de excepciones a esta regla general en atención a diferentes supuestos y circunstancias que permiten y justifican su aportación en distintos momentos posteriores, según los casos.
ABSTRACT
The submission of documents, and other similar documents and reports, in civil proceedings is one of the main manifestations of the principle of party contribution that governs the same and is configured as a burden of the litigants. In general, documents must be submitted with the initial pleadings, i.e., with the claim and the answer to the claim. However, the law provides for a number of exceptions to this general rule in response to different cases and circumstances that allow and justify their provision at different times, depending on the case.
PALABRAS CLAVE
Prueba, Documentos, Aportación, Excepciones, Preclusión, Extemporáneo.
KEYWORDS
Evidence, Documents, Production, Exceptions, Preclusion, Extemporaneous.
Sumario: 1. Introducción. 2. Origen y naturaleza. 3. Concepto. 4. Tipos de documentos. 5. Regulación. 5.1. Regla general. 5.2. Excepciones. 6. Conclusiones. 7. Bibliografía.
1. Introducción
La prueba documental es la base del proceso civil. Las principales alegaciones de hecho y, por supuesto, de derecho que efectúan las partes cuando acuden a los Tribunales del orden jurisdiccional civil se tratan de probar, principalmente, por medio de documentos. Basta solo con revisar unos cuantos expedientes de los Juzgados de Primera Instancia, de Familia o de Incapacidades de cualquier partido judicial para darse cuenta de esto. Dada la gran importancia de los documentos en el proceso civil, las partes, aunque habitualmente tienen muy presente el respeto al principio de igualdad de armas en el proceso civil, el derecho de defensa y la preclusión y, por ende, presentan los documentos junto con los escritos iniciales del procedimiento, en algunas otras ocasiones presentan documentos, dictámenes, informes o cualesquiera otros instrumentos asimilados o que tengan la consideración procesal de documentos en distintos momentos del iter procesal, normalmente en el acto de la audiencia previa del juicio ordinario o en el propio acto de la vista del juicio verbal o, incluso, del juicio ordinario. Precisamente esta presentación de documentos, que está configurada como una carga de las partes, es uno de los asuntos más importantes a resolver en el foro, cuando se plantea en el mismo, ya que los jueces de primera instancia tienen que decidir oralmente, en ese mismo acto, si esa aportación tiene la consideración de temporánea, por recaer en alguno de los supuestos previstos legalmente o si, por el contrario, tiene la consideración de extemporánea y, por tanto, no procede su admisión. El debate, en el fondo como explicaremos, gira en torno a los principios de igualdad de armas y buena fe, de una parte, y al derecho constitucional a utilizar todos los medios de prueba a nuestro alcance y la prohibición de indefensión, de otra. Esta dicotomía se ha resuelto por la norma positiva, que expondremos y analizaremos más adelante y, casuísticamente, por la interpretación que de la misma han efectuado los Juzgados de Primera Instancia teniendo en cuenta los criterios desarrollados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
Este conjunto de circunstancias explica que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) regule expresamente, y en un Capítulo específico, la aportación de documentos, dictámenes, informes y otros medios o instrumentos, estableciendo como regla general su aportación junto con los escritos de demanda y contestación a la demanda, y, en su caso, de reconvención y contestación a la reconvención, pero previendo, a su vez, una serie de supuestos o circunstancias que habilitan y justifican su aportación en distintos momentos posteriores, según los casos. El análisis de estas excepciones, así como su clarificación, es uno de los objetivos principales de este trabajo.
Ahora bien, en relación con los supuestos excepcionales que permiten y justifican la aportación extemporánea de documentos, no solo debemos tener en cuenta la regulación del Capítulo dedicado con carácter general a la aportación de documentos, sino también otros preceptos que, en realidad, por referencia o remisión de esa regulación, deben traerse a colación. Concretamente, nos referimos a los preceptos relativos a alegaciones complementarias, rectificaciones o aclaraciones, peticiones accesorias, hechos nuevos o de nueva noticia y diligencias finales, conceptos de cuyo análisis nos ocuparemos en el epígrafe oportuno.
A lo largo de la presente exposición trataremos, en primer lugar, el origen, concepto y naturaleza de la prueba documental, en general, y de la aportación de documentos, en particular. A este respecto, son esenciales principios rectores del proceso civil tales como el principio de justicia rogada, el principio dispositivo y, especialmente, el principio de aportación de parte, así como el principio de igualdad de armas y la prohibición de indefensión. Asimismo, en este epígrafe explicaremos la diferencia entre fuente de prueba y medio de prueba, esencial para centrar la temática del presente trabajo.
A continuación, abordaremos el concepto de documento como fuente de prueba, haciendo un repaso de las distintas concepciones y posturas que podemos encontrar en la doctrina y decantándonos por una definición que, entendemos, resulta acorde al espíritu de nuestra norma procesal y del Código Civil (CC en adelante), pero también al estado reciente y actual de los soportes y escritos más habituales.
Tras ello, haremos referencia a distintas clasificaciones de documentos, prestando especial atención a aquellas que resultan más relevantes a efectos de aportación de documentos en el proceso civil.
Una vez expuestas todas estas ideas, pasaremos a la exposición, comentario y análisis de la regulación contenida en la LEC sobre aportación de documentos en la primera instancia del proceso civil y, más concretamente, abordaremos la regla general de aportación de documentos junto con la demanda y la contestación a la demanda, distinguiendo, como hace la propia LEC, entre documentos procesales, documentos relativos al fondo del asunto y documentos exigidos en casos especiales. A su vez, al tratar los documentos relativos al fondo del asunto, incidiremos en la diferencia entre documentos fundamentales y documentos complementarios o accesorios y haremos referencia a las particularidades y cuestiones debatidas que se presentan en la práctica de los Tribunales.
La exposición, análisis y comentario de la aportación de documentos en supuestos y circunstancias excepcionales no es objeto del presente trabajo.
2. Origen y naturaleza
Entre los distintos principios que rigen en el proceso civil español, hemos de hacer referencia, en lo que a este trabajo interesa, al principio de aportación de parte, que es un principio distinto, autónomo e independiente del principio dispositivo1, pero consecuencia del mismo. Uno y otro principio constituyen lo que denominamos el principio de justicia rogada2. Así lo considera también la jurisprudencia cuando afirma que “El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el artículo 216 LEC”3.
Tal y como señala la doctrina4, un proceso regido por el principio de aportación de parte se caracteriza por las siguientes notas:
Corresponde a las partes aportar los hechos al proceso. Concretamente, el actor traerá al proceso los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de su resistencia u oposición. De esta manera, las partes delimitan el objeto del proceso.
Corresponde a las partes fijar los hechos sobre los que existe controversia y, por tanto, que están necesitados de prueba. Las partes pueden admitir los hechos alegados por la contraria y, así, vincular al Juez o Tribunal sobre la existencia de los mismos. De la misma manera, los hechos no alegados por ninguna de las partes no existen en el proceso.
Corresponde a las partes proponer los medios de prueba e instar su práctica. Es un derecho, pero también una carga en el sentido de que sobre ellas recaerán las consecuencias de la falta de acreditación de los hechos alegados.
En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia. Así, por ejemplo, la STS de 30 de marzo de 2010 (ROJ: 1866/2010) recuerda que “Como declara la STS 25-06-2009, RC n.º 978/2004, el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso y se la otorga a las partes en su totalidad. La regla de aportación de parte, en cambio, precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación mediante la actividad probatoria”.
Así pues, como señala GÓMEZ ORBANEJA5, este principio puede expresarse a través de los siguientes aforismos clásicos romanos: Da mihi factum, dabo tibi ius (dame el hecho, yo -juez- te doy el derecho), Judex judicet secundum allegata et probata partium (el juez falla conforme a lo alegado y probado por las partes) y quod non est in actis non est in mundo (lo que no consta en autos es como si no existiera).
En el Derecho Procesal español, el principio de aportación de parte está recogido en distintas normas:
El artículo 216 de la LEC, que, al consagrar el principio de justicia rogada, dispone que “Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”.
El artículo 217 de la LEC, que establece las reglas sobre la carga de la prueba u onus probandi.
Y el artículo 282 de la LEC, que establece como regla general que “Las pruebas se practicarán a instancia de parte”. No obstante, añade que “Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley”.
De estos preceptos se desprende que el principio de aportación de parte no rige en todos y cada uno de los procesos civiles españoles, sino que existen algunos procesos especiales en los que rige el principio inquisitivo o de investigación oficial, que permite al Juez o Tribunal acordar de oficio la práctica de determinados medios de prueba en atención al interés público que se trata de tutelar a través de los mismos. Este es el caso de los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 752.1 de la LEC. Asimismo, cabe decir que la LEC ha atribuido, con carácter general, al Juez o Tribunal facultades más propias del principio de investigación oficial, como es la posibilidad de sugerir prueba a las partes ante la consideración de que las propuestas y admitidas puedan resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos prevista en el artículo 429.1, párrafo 3º, de la LEC o la posibilidad de acordar de oficio la práctica de determinados medios de prueba como diligencias finales en virtud del artículo 435.2 de la LEC.
El proceso civil español está regido principalmente, con carácter general, por el principio de aportación de parte, siendo manifestación del mismo la carga de las partes de proponer los medios de prueba que estimen pertinentes para acreditar las alegaciones fácticas y jurídicas por ellas efectuadas, de manera que si no las acreditan, deberán soportar las consecuencias de dicha falta de acreditación conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC. Ahora bien, la proposición de los medios de prueba que las partes consideren oportunos en defensa de sus derechos no solo constituye una carga para las mismas, sino que también es un derecho fundamental constitucionalmente reconocido en el artículo 24.2 CE, según el cual todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En definitiva, las partes tienen en el proceso civil el derecho y la carga de la prueba.
Después de mucho discurrir sobre su naturaleza, concepto y finalidad, la doctrina6 ha llegado a la consideración, con bastante unanimidad, de que la prueba es la actividad procesal que trata de lograr el convencimiento del juez sobre la certeza de los hechos alegados por las partes, relativizando o desplazando así a un segundo plano la búsqueda y obtención de la realidad material y llegando a una conceptuación de la prueba de inspiración acorde con los principios rectores de nuestro proceso civil y, especialmente, con los principios de justicia rogada, contradicción e igualdad de armas.
Para lograr el convencimiento del Juez o Tribunal, éste ha de llevar a cabo una ardua e importante labor que forma parte del concepto general de prueba: su valoración. Para la valoración de la prueba existen dos sistemas: 1) el sistema de libre valoración, según el cual el Juez o Tribunal puede apreciar el resultado de la prueba practicada sin sujeción a criterios legales previamente establecidos, lo cual no quiere decir que tenga un margen de apreciación ilimitado, sino que debe apreciar las pruebas, generalmente, conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, en base a la experiencia, la razón y la lógica; y 2) el sistema de valoración legal o tasada, según el cual el legislador establece cómo debe apreciar el resultado de determinados medios probatorios. Actualmente, en nuestro sistema procesal rige, predominantemente, el sistema de libre valoración, no obstante, aún podemos encontrar algunas normas de valoración legal o tasada. Así ocurre, por ejemplo, en el ámbito de la prueba documental con los artículos 319, 323, 326 y 334 de la LEC y 1.218 y ss. del CC. Ahora bien, con no poca frecuencia, los Jueces y Tribunales llevan a cabo, en realidad, lo que se ha denominado “valoración conjunta de la prueba”, que consiste en apreciar los distintos medios de prueba practicados en relación con los demás. Este sistema de valoración de la prueba tiene reflejo en la propia LEC, concretamente en los artículos 218.2 y en el art. 316.2, y ha sido respaldado por el propio Tribunal Supremo, aunque algunos autores lo critiquen por relegar a un segundo plano las normas de valoración legal de la prueba o hacer imposible la revisión en casación del error en la valoración de la prueba7.
La prueba documental es aquella que trata de lograr el convencimiento del Juez sobre las alegaciones efectuadas por las partes a través de documentos. Dado el carácter preconstituido del documento. y teniendo en cuenta también la fuerza probatoria de los documentos establecida por la Ley, la prueba documental es la base, la prueba estrella, la prueba reina, del proceso civil8. Casi en todos los procesos civiles se practica prueba documental y en muchos de ellos es la única prueba. Tal es así en la práctica de los Tribunales que, de hecho, la Ley reconoce esta circunstancia, por ejemplo, en el artículo 429.8 de la LEC.
En el ámbito de la prueba y, especialmente de la prueba documental, adquiere especial relevancia la diferencia entre fuente de prueba y medio de prueba. Esta distinción deviene, además, fundamental para esta exposición.
Como señalan MONTERO AROCA9 y ORTELLS RAMOS10, resulta muy clarificadora a estos efectos la distinción efectuada por SENTÍS MELENDO11, que podemos sintetizar de la siguiente manera:
La fuente de prueba es un concepto extrajurídico que se corresponde con una realidad anterior y extraña al proceso y que, por tanto, existe con independencia y al margen del mismo. Tiene repercusión material y también puede tener repercusión procesal, siempre que se incorpore al proceso. Antes de iniciar el proceso, las partes realizarán una actividad de investigación para buscar y recabar todas aquellas fuentes de prueba que les pueda interesar incorporar al proceso. La fuente de prueba es material.
El medio de prueba es un concepto jurídico y, más específicamente, procesal, que solo existe en el marco del proceso, una vez iniciado este, y que consiste en una actividad de verificación a través de la cual se incorporan las fuentes de prueba previamente recabadas por las partes al proceso, por lo que sus efectos serán siempre procesales. El medio de prueba es una actividad procesal.
Así, podemos concluir que las fuentes de prueba son todos aquellos elementos, objetos, personas o lugares que existen en la realidad extraprocesal y que pueden lograr la convicción del Juez o Tribunal sobre los hechos alegados por las partes, mientras que los medios de pruebas son todas aquellas actividades que se llevan a cabo en el seno del proceso para incorporar las fuentes de prueba al mismo y lograr el convencimiento del Juez o Tribunal sobre los hechos alegados.
De acuerdo con lo expuesto, y tal y como ya señalaron MONTERO AROCA12 y ORTELLS RAMOS13, en la prueba documental, la fuente de prueba es el documento en sí mismo mientras que el medio de prueba es una actividad procesal, más o menos compleja según las circunstancias, que puede consistir, simplemente, en la aportación de los documentos y su valoración o, si se impugna la autenticidad de los mismos por alguna de las partes, puede consistir, además, en una serie de actos de adveración, autentificación o cotejo del documento.
Trataremos el concepto de documento como fuente de prueba y, además, expondremos la actividad básica que integra el medio de prueba documental, que es su aportación al proceso por parte de los litigantes, haciendo especial referencia a los supuestos de aportación extemporánea.
3. Concepto
El concepto de documento como fuente de prueba ha sido, y todavía es, un concepto ampliamente debatido, sobre todo a raíz de la aparición de nuevos soportes o materiales tecnológicos durante los siglos XX y XXI.
En un sentido clásico, según la doctrina tradicional14, el documento es la expresión escrita de un pensamiento o acto humano generalmente en papel o soporte similar. Así lo ha venido entendiendo la doctrina tradicional a la vista de los preceptos del CC y de la LEC 1881 sobre la prueba documental.
No obstante, el desarrollo de las nuevas tecnologías y la aparición de nuevos medios técnicos de reproducción y soporte de la realidad (grabadoras, cintas VHS, DVD's, correos electrónicos, teléfonos móviles, pen drives, etc.) a lo largo del siglo XX y XXI propiciaron el debate doctrinal en torno a la concepción de documento y, en especial, a si la escritura es o no un elemento esencial en su definición. MONTERO AROCA15 lo sintetiza magistralmente de la siguiente manera:
Algunos autores, partidarios de un concepto amplio, identifican el documento con cualquier cosa mueble que se puede llevar a presencia del juez (GUASP16), por lo que, de acuerdo con esta concepción, podríamos incluir en el concepto de documento las cintas de vídeo, los pendrives o cualquier otro objeto mueble.
Otros autores, defensores de un concepto estricto, entienden que el documento es el soporte o material que tiene incorporado un pensamiento necesariamente por medio de la escritura (GÓMEZ ORBANEJA17). Según esta postura, no se considerarían documentos los mapas, ni los croquis, ni las cintas de vídeo, ni las grabaciones.
Hay una postura doctrinal intermedia que considera que el documento es el objeto susceptible de ser llevado ante el juez que representa una realidad, ya sea mediante la escritura o ya sea mediante cualquier otro medio de representación de la realidad (CHIOVENDA18 y CARNELUTTI19). De acuerdo con esta postura doctrinal, no sería documento un DVD, pero sí un mapa, por ejemplo.
Este debate doctrinal, sin embargo, ha perdido la importancia o relevancia que tuvo en su momento con la actual LEC, ya que ha incorporado un nuevo medio de prueba en el artículo 299.2 de la LEC consistente en los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y en los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso y ha creado, a modo de cláusula de cierre abierta, una nueva y amplia categoría de medio de prueba en el artículo 299.3 de la LEC al permitir al juez admitir como prueba cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de tal precepto por el que se puede obtener certeza sobre hechos relevantes. En el caso de los medios de prueba del artículo 299.2 de la LEC se aplicará el régimen específicamente previsto para ellos en los artículos 382 a 384 de la LEC, mientras que en el caso de los medios de prueba denominados atípicos por algunos autores, como ORMAZÁBAL SÁNCHEZ20, se aplicarán por el juez las medidas que en cada caso resulten necesarias; por lo que ninguno de los dos forma parte de la prueba documental, constituyendo nuevos medios de prueba en el proceso civil español.
A pesar de la aparición de estos nuevos medios de prueba, todavía existen algunas discrepancias en la doctrina sobre si la escritura es o no un elemento necesario del documento como fuente de prueba.
La doctrina mayoritaria21, a la vista de un análisis conjunto de los preceptos del CC y de la LEC relativos a los documentos como medio de prueba22, considera que la escritura es una requisito necesario por exigirlo así la Ley y, por ello, entiende que el documento, a efectos probatorios en el proceso civil, es una representación de la realidad o de un acto o pensamiento humano o de una declaración de voluntad o conocimiento mediante la escritura en un objeto o soporte susceptible de ser aportado al proceso, cualquiera que sea este (papel, madera, tela, piedra, metal, etc.)23.
Otros autores24, por el contrario, son partidarios de una concepción más amplia de documento y niegan que la escritura sea un requisito necesario. Así, ORMAZÁBAL SÁNCHEZ25 sostiene esta postura en base, fundamentalmente, al artículo 333 de la LEC, que se refiere a los documentos que no sean textos escritos, es decir, a dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, afirmando que la aceptación por parte de la LEC de este tipo de documentos supone que la escritura no es un elemento esencial del concepto de documento como fuente de prueba. Sin embargo, la doctrina mayoritaria, consciente de esta inconsistencia, ha salvado este escollo. Así, MONTERO AROCA26 señala que de los documentos a los que se refiere el artículo 333 de la LEC se pueden obtener copias que tendrán la consideración de copias auténticas, como el mismo precepto establece. Por otra parte, CORTÉS DOMÍNGUEZ Y MORENO CATENA27 puntualizan que el artículo 333 de la LEC se refiere al concepto de documento en general, y no a efectos probatorios, siendo tales documentos objeto de la prueba de reconocimiento judicial y no de prueba documental. Y, por su parte, DE LA OLIVA SANTOS28, aunque reconoce que un concepto amplio de documento tiene alguna ventaja, refiriéndose expresamente como tal a que en este concepto de documento se pueden incluir los del artículo 333 de la LEC, también indica que este concepto amplio puede tener consecuencias negativas, como forzar la aplicación de preceptos expresamente diseñados para documentos escritos (como los artículos 349 a 351 de la LEC sobre cotejo de letras), y no tiene por qué incluir los documentos del artículo 333 de la misma, ya que el legislador ha introducido en la nueva LEC una nueva categoría de medios de prueba e, incluso, no cierra el número de medios de prueba aceptable, por lo que podrían tratarse como tales medios de prueba.
A la vista de lo expuesto, y en consonancia con la postura de la doctrina mayoritaria, debe entenderse que, a efectos probatorios en el proceso civil, el documento es el soporte u objeto, físico o electrónico y susceptible de ser aportado al proceso, que expresa una realidad o un acto o pensamiento humano o una declaración de voluntad o de conocimiento mediante la escritura.
Esta definición supone acoger el concepto estricto de documento que expuso MONTERO AROCA al que ya hemos aludido.
Desde mi punto de vista, este concepto de documento puede que no resulte del todo satisfactorio ya que quedan excluidos del mismo los dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, a pesar de que la LEC se refiere a ellos expresamente como documentos. Esta referencia puede obedecer a la concepción clásica de documento como papel escrito, que fue tenida en cuenta en el momento de redacción de la actual LEC. Ahora bien, la propia doctrina mayoritaria nos ha dado distintas soluciones a esta inconsistencia, pareciéndome la más apropiada la de considerar que los mismos podrían incluirse en el proceso como fuente de otros medios de prueba, especialmente los del art. 299.2 y 299.3. No obstante, se me ocurren algunos casos concretos en los que veo difícil esta reconducción, como, por ejemplo, los dibujos originales de menores de edad que no contienen letra alguna y que se pueden aportar al proceso para acreditar su estado emocional o psicológico o el croquis o mapa original realizado a mano para preparar una obra. Estos casos quizá, podrían reconducirse como objeto de la prueba de reconocimiento judicial o de los medios de prueba atípicos del art. 299.3 de la LEC.
4. Tipos de documentos
Tanto doctrinal como legal e, incluso, jurisprudencialmente, podemos encontrar diversas clasificaciones de documentos.
La clasificación más relevante que efectúa la LEC es la que, atendiendo a su autor, distingue entre documentos públicos y documentos privados, ya que establece un régimen jurídico diferente para cada uno de ellos en cuanto a la forma de presentación, la verificación de la autenticidad del documento en caso de impugnación y la fuerza probatoria, pero no así en cuanto al momento de su aportación, que es el aspecto que centra el presente trabajo, por lo que no prestaremos a esta distinción mayor dedicación que la relativa a explicar, brevemente, su conceptuación.
Con carácter general en el ámbito civil, los documentos públicos vienen definidos en el artículo 1.216 del CC como “los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”, siendo, en contraposición a esta definición y ante la ausencia de una definición legal, documentos privados todos aquellos documentos que no sean públicos conforme al precepto citado.
Por otra parte, el artículo 317 de la LEC complementa o especifica la definición de documento público al efectuar una enumeración de los documentos que, a efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos, siendo estos los siguientes:
“1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.
2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades”.
Por su parte, el artículo 324 de la LEC define, esta vez de forma expresa, los documentos privados en un sentido negativo al considerar como tales, a efectos de prueba en el proceso, “aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317”. La LEC únicamente se refiere de manera específica a un tipo de documento privado en su artículo 327, que son los libros de los comerciantes, remitiéndose a la legislación mercantil.
Del conjunto de estos preceptos, se desprende que son documentos públicos, derivados de la fe pública de la que es titular el Estado, los documentos 1) autorizados o expedidos por funcionarios públicos 2) dentro de su competencia o en el ejercicio de sus las funciones de su puesto o cargo y 3) con las formas y requisitos exigidos por las leyes29; si no se cumple alguno de estos requisitos, el documento no es público, sino privado.
A su vez, dentro de los documentos públicos, MONTERO AROCA30 distingue entre documentos judiciales, notariales y administrativos; GIMENO SENDRA31 entre documentos judiciales, notariales y registrales, administrativos y otros documentos públicos y, por otro lado, DE LA OLIVA SANTOS32 diferencia entre documentos públicos propios, impropios y extranjeros.
Por otro lado, y en relación ya con el momento de aportación de los documentos al proceso, la LEC, así como la doctrina33, también distingue, atendiendo al elemento que pretende acreditar y al efecto que produce su no presentación junto con la demanda y la contestación, entre documentos procesales (artículo 264 de la LEC), documentos relativos al fondo del asunto (artículo 265 de la LEC) y documentos exigidos en casos especiales (artículo 266 de la LEC). Cada uno de estos tres tipos de documentos trata de acreditar elementos de hecho o de derecho distintos, como explicaremos más adelante, y su no aportación en tiempo y forma provocará, por tanto, consecuencias distintas. Ahondaremos en esta distinción cuando expliquemos la regla general prevista por la Ley para la aportación de documentos.
En estrecha relación con la anterior clasificación, la doctrina34 diferencia entre documentos procesales y documentos materiales, en atención, fundamentalmente, al extremo que tratan de acreditar. Así, los documentos procesales son aquellos que acreditan los presupuestos procesales y condicionan la admisión a trámite de los escritos iniciales del procedimiento y, por tanto, constituyen un requisito de procedibilidad; mientras que los documentos materiales son aquellos que se dirigen a acreditar las alegaciones fáctica y/o jurídicas de las partes y que, por ende, constituyen medios de prueba en los que las partes apoyan sus pretensiones. Podríamos añadir respecto a esta clasificación que, teniendo en cuenta la dicción literal de la LEC, dentro de los documentos materiales podemos distinguir, en atención a la materia del proceso en el que se presentan y a la consecuencia de su no aportación en el momento legalmente previsto, entre documentos materiales stricto sensu y documentos materiales exigidos en casos especiales.
En relación también con el momento de su aportación, la LEC, así como la doctrina35 y la jurisprudencia36, distinguen, dentro de los documentos relativos al fondo del asunto, entre los documentos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que solicitan, también denominados doctrinal y jurisprudencialmente documentos fundamentales, básicos o esenciales, y los documentos no fundamentales o complementarios, accesorios o auxiliares. Esta distinción es clave a efectos del momento preclusivo para su aportación. De hecho, esta distinción es la esencia u origen de una de las razones de que se puedan aportar documentos al proceso fuera del momento ordinario previsto por la ley con carácter general, que es la presentación de la demanda o la contestación a la demanda. Abordaremos esta distinción con más detenimiento en el epígrafe correspondiente.
Asimismo, nuestra Ley Procesal también hace referencia expresa a otros documentos específicos, como son las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libro registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase, los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados sobre hechos relevantes en que las partes apoyen sus pretensiones y las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Nos referiremos a cada uno de estos documentos y trataremos aquellos que guarden relación con el objeto del presente trabajo.
5. Regulación
La regulación sobre la aportación de documentos en el proceso civil, en la primera instancia, se encuentra en el Capítulo III del Título I del Libro II de la LEC, bajo la rúbrica “De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios o instrumentos”, que comprende los artículos 264 a 272. Esta regulación se encuentra dentro del Título que trata “De las disposiciones comunes a los procesos declarativos” dentro del Libro “De los procesos declarativos”. Su ubicación sistemática, por tanto, indica que estas reglas se aplican, con carácter general, a todos los procesos declarativos, incluido el juicio verbal y el proceso monitorio; lo cual no impide, sin embargo, alguna especificidad que resaltaremos.
También debemos tener en cuenta, como hemos adelantado ya en la introducción, otros preceptos de nuestra Ley Procesal que permiten la incorporación de documentos en el proceso civil a instancia de las partes una vez precluido el trámite de aportación de los escritos iniciales del proceso, cual es el artículo 426 de la LEC, que se encuadra en el Capítulo II (”De la audiencia previa al juicio”) del Título II (“Del juicio ordinario”) del Libro II, e, incluso, una vez celebrada la vista del juicio ordinario, cual es el artículo 435 de la LEC, que prevé las diligencias finales y está incluido en el Capítulo IV (“De la sentencia”) del Título II del Libro II de la LEC. Esta ubicación sistemática significa que estas dos posibilidades de aportación extemporánea de documentos solo caben en el ámbito del juicio ordinario, ya que están previstas únicamente en el articulado que rige este tipo de juicio.
Únicamente nos ocuparemos de los supuestos de aportación de documentos a instancia de parte, centrándonos así en los supuestos derivados del principio de aportación de parte y dejando al margen los supuestos derivados de las facultades atribuidas al Juez o Tribunal en virtud del principio de investigación oficial en los artículos 752.1, 429.1 y 435.2 de la LEC.
Veamos, a continuación, la regulación de la LEC sobre la aportación de documentos en la primera instancia del proceso civil español en atención a su momento preclusivo.
5.1. Regla general
Como ya hemos adelantando, la regla general sobre aportación de documentos en la primera instancia del proceso civil es que estos deben aportarse junto con los escritos iniciales del procedimiento, esto es, con la demanda y la contestación a la demanda y, en su caso, con la reconvención y la contestación a la reconvención. Así se establece claramente en los artículos 264, 265 y 266 de la LEC, que procedemos a exponer.
5.1.1. Documentos procesales. Artículo 264 de la LEC
El artículo 264 de la LEC establece lo siguiente:
“Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:
1.º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta.
2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento”.
Este precepto hace referencia a los documentos procesales, que son aquellos documentos que acreditan los presupuestos o requisitos procesales y determinan el tipo de procedimiento a seguir. Constituyen un requisito de procedibilidad y, por ello, condicionan la admisibilidad de la demanda, es decir, sin su presentación no se puede admitir a trámite la demanda37. No obstante, la ley no contiene ningún precepto que prevea expresamente que, ante la falta de presentación de alguno de estos documentos junto con la demanda o la contestación o, en su caso, la reconvención o la contestación a esta, deba procederse a su inadmisión ad limine litis, por lo que su falta de aportación es un defecto subsanable, tal y como viene reconociendo la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de los artículos 231 y 403 de la LEC, 11.3 y 243 de la LOPJ y 24 de la CE38.
En la práctica, es relativamente frecuente la ausencia de alguno de estos documentos junto con los escritos iniciales del procedimiento, especialmente el poder de representación, por lo que se suele conceder a la parte, de oficio o a instancia de la parte contraria, un plazo de 10 días para que se proceda a su subsanación (ex artículos 254.4 y 418 de la LEC), de modo que, si el defecto se subsana en el plazo concedido, se admitirá a trámite con efectos desde el momento de su presentación y, en caso contrario, no. Esta interpretación, además, es acorde al principio pro actione desarrollado por nuestro Tribunal Constitucional39. Ahora bien, la parte actora que no presenta con su demanda alguno de estos documentos debe tener presente que la simple presentación de la demanda, sin acompañar estos documentos, no suspende los plazos de prescripción ni de caducidad de las acciones, por lo que es altamente aconsejable, a pesar de la posibilidad de su subsanación, presentar estos documentos junto con la demanda.
Por lo que se refiere específicamente al poder notarial que acredita la representación procesal del Procurador o Procuradora, cabe decir que esta previsión coincide plenamente con la del artículo 24.2 de la LEC40 y que, por tanto, sería menester, a mi juicio, añadir una precisión más en el sentido de que dicho poder notarial debe acompañar a la demanda o a la contestación siempre que, además de que el Procurador o la Procuradora intervenga en nombre y representación de la parte y que la representación no se otorgue apud acta, no conste previamente ya en las actuaciones el poder de representación notarial porque, por ejemplo, se hayan solicitado medidas cautelares con carácter previo a la presentación de la demanda o se haya solicitado la práctica de alguna diligencia preliminar por parte del actor.
En cuanto a los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya, debemos distinguir aquellos supuestos en que falta la representación, en cuyo caso, en virtud de los artículos 9 y 418 de la LEC, debe inadmitirse a trámite la demanda sin posibilidad de subsanación, de los supuestos en que falta la acreditación de la representación, en cuyo caso se requerirá a la parte para que subsane el defecto41.
Y, en tercer lugar, en relación con los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de competencia y procedimiento, cabe decir que no siempre es necesario acompañarlos a la demanda o contestación ya que es perfectamente posible, de una parte, que la competencia y/o el procedimiento vengan determinados por criterios distintos a la cuantía de la demanda y, de otra parte, es posible también que la cuantía de la cosa litigiosa resulte ser una cuestión de fondo, en cuyo caso se aplicará el régimen general de aportación de documentos relativos al fondo del asunto que explicaremos a continuación. En cualquier caso, en el supuesto de que sea necesaria su aportación para determinar la competencia y/o el tipo de procedimiento, su falta, como ya hemos dicho, constituye un defecto subsanable de acuerdo con el artículo 254.4 de la LEC42.
5.1.2. Documentos relativos al fondo del asunto. Artículo 265 de la LEC
El artículo 265.1 de la LEC establece como regla general para la aportación de los documentos relativos al fondo del asunto lo siguiente:
“1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical”.
Como se puede observar, este precepto incluye en la regla general de aportación junto con la demanda y la contestación a la demanda, además de los documentos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden, otros escritos, informes, medios e instrumentos que no forman parte del concepto de documento a efectos de la prueba documental según la LEC.
En cuanto a la razón de la inclusión de todos estos documentos, informes, dictámenes e instrumentos en el artículo 265.1 de la LEC, DIEZ-PICAZO43 señala que todos ellos son pruebas preconstituidas, es decir, pruebas preexistentes al proceso y cuya práctica se agota con su mera presentación, sin perjuicio de otras actividades probatorias posteriores. Por su parte, DE LA OLIVA SANTOS44 indica que esta razón se encuentra también en su carácter de prueba preconstituida y, a su vez, en la especial importancia de tales documentos, dictámenes, escritos e instrumentos, ya que tienen una fuerza probatoria singular y son fácilmente aportables y previsibles. Por otro lado, según MAGRO SERVET y ASENCIO MELLADO45, la razón de esta incorporación es que todos ellos constituyen una representación de la realidad anterior e independiente del proceso o creados en él, pero articulados por escrito o mediante la imagen o la voz, sin que ello suponga que la LEC haya establecido un régimen de aportación ordinaria y excepcional común a todos ellos. Por su parte, MONTERO AROCA46, se refiere a la enumeración efectuada por el artículo 265.1 de la LEC como una mezcla de verdaderos documentos con otros escritos y objetos.
En cualquier caso, como resalta la doctrina47, de todos los documentos, medios, instrumentos e informes enumerados en el artículo 265.1 de la LEC, la regulación prevista en los artículos siguientes del Capítulo en el que se encuadra únicamente se aplica, con plenitud y propiedad, a los contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º, porque tienen naturaleza documental o así lo dispone expresamente la ley respecto de los medios e instrumentos del artículo 299.2 de la LEC. Nos ocuparemos de los documentos incluidos en el numeral 1º, es decir, de los documentos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden. Pero antes, cabe hacer las siguientes precisiones.
Por lo que se refiere específicamente a los medios e instrumentos a que se refiere el artículo 299.2 de la LEC, como ya hemos explicado al tratar el concepto doctrinal de documento como fuente de prueba, en la actual LEC constituyen un medio de prueba autónomo y distinto de la prueba documental y regulado por separado en los artículos 382 a 384 de la LEC, que contienen unas normas propias y concretas que se adaptan a las necesidades del aseguramiento de su fiabilidad y contradicción para garantizar su plena eficacia probatoria48. Por ello, aunque le sean aplicables las normas sobre el momento de aportación de documentos en el proceso civil, no son objeto de estudio en lo que aquí nos concierne.
En cuanto a las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase, a ORMAZÁBAL SÁNCHEZ49 le llama la atención que el legislador haya incluido específicamente estos documentos entre los enumerados en el artículo 265.1 de la LEC, porque de esta forma parece gravar, literalmente, a quien pretenda aportarlos al proceso con la carga de presentarlos, en todo caso, junto con la demanda o la contestación a la demanda, aunque no sirvan para fundamentar las pretensiones de las partes -lo cual sí se exige expresamente en los numerales 1º y 2º. Entiende este autor que la razón de la inclusión específica de este tipo de certificaciones y notas es la facilidad de obtenerlas en cualquier momento, por lo que no habría problema en presentarlas con los primeros actos de alegaciones de las partes; no obstante, no comparte esta posible justificación ya que, a su juicio, la exigencia de aportar los documentos con la demanda y la contestación para asegurar el principio de igualdad de armas solo tiene sentido en relación con los documentos fundamentales, es decir, aquellos que fundamentan las pretensiones de las partes, por lo que su mención específica en este precepto carece de sentido. MONTERO AROCA50 también repara en esta mención específica señalando que este tipo de documentos deben presentarse, en todo caso, junto con la demanda o la contestación a la demanda dado el tenor literal de la ley, puesto que, en caso contrario, la norma carecería de sentido.
En cuanto a los dictámenes periciales, no hay duda alguna de que constituyen un medio de prueba autónomo, distinto de la prueba documental y sometido, por tanto, a una regulación específica (artículos 335 y ss. de la LEC) que resulta de aplicación preferente -aunque los dictámenes periciales se incluyan en la regla general del artículo 265.1 de la LEC-, por lo que se aplicarán las excepciones previstas en dicha regulación en cuanto al momento de su aportación. La razón de la inclusión de los dictámenes periciales en la regla general sobre la aportación de documentos en el proceso civil, así como la de los demás escritos, medios e instrumentos, a pesar de la distinta naturaleza de cada uno de los medios probatorios incluidos, es garantizar, a través de esta regla general de aportación junto con los escritos iniciales del procedimiento, el carácter contradictorio del proceso y el principio de igualdad entre las partes, debiendo aplicarse las excepciones previstas legalmente para cada uno de ellos de forma restrictiva51.
Respecto de los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados sobre hechos relevantes en que las partes apoyen sus pretensiones, que no constituyen prueba documental conforme a lo previsto en la LEC, pudiendo encontrar dos posturas doctrinales sobre los mismos, a pesar del tenor literal de la Ley y estar previstos en el artículo 380 de la LEC en el marco de la prueba testifical. Así, DE LA OLIVA SANTOS y DIEZ PICAZO52, que recogen el sentir general de la doctrina mayoritaria, afirman que se trata de auténticas pruebas testificales escritas; mientras que ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET53señalan que estos informes, en realidad, presentan una naturaleza híbrida o más compleja puesto que pueden contener valoraciones más propias de perito y que, por tanto, deberían ser considerados más bien testigos-peritos, ya que, aun siendo prueba testifical, comparten elementos de otros medios de prueba (documental y pericial). En cualquier caso, la práctica de esta prueba, como prueba testifical, está específicamente prevista en el artículo 380 de la LEC, que establece una serie de reglas especiales, siendo de aplicación general la regulación contenida para la práctica de la prueba testifical.
Una vez efectuadas estas precisiones, procedemos a centrarnos en los documentos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden. La regla general, como hemos indicado, es que deben acompañar a toda demanda y contestación a la demanda. Lo primero que hemos de plantearnos ante esta previsión es qué se entiende por documentos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden.
Bajo la vigencia de la LEC de 1881, y ante una regulación estricta, rigurosa e incompleta, la doctrina y la jurisprudencia entendieron, con la intención de dotar de esta manera de mayor flexibilidad a las rigurosas normas sobre aportación de documentos en el proceso civil contenidas en los artículos 503 y ss., que debía distinguirse entre documentos fundamentales, básicos o esenciales y documentos complementarios, accesorios o auxiliares, alejándose de esta manera de un criterio excesivamente formalista y acercándose a criterios de proporcionalidad, ponderación y efectividad en este asunto54. Así, la doctrina jurisprudencial surgida en este contexto interpretativo estableció, como doctrina pacífica y unánimemente consolidada, que los documentos fundamentales, esenciales o básicos (“los documentos en que la parte interesada funda su derecho” decía la LEC de 1881) son aquellos que fundan el derecho de las partes, es decir, los que fundan o generan la causa petendi o causa de pedir, o dicho de otro modo, los que acreditan los hechos en los que las partes apoyan sus pretensiones y que, por tanto, son decisivos para el contenido del fallo55. Esta doctrina jurisprudencial excluía del concepto de documentos fundamentales “los encaminados a combatir las alegaciones de contrario”56 así como los que “tiendan a rebatir, puntualizar o aclarar los hechos alegados por el demandado en su contestación”57, que tendrían carácter accesorio o complementario.
Algunos autores consideran que los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial surgida bajo la vigencia de la LEC de 1881 para determinar cuándo estamos ante los denominados documentos fundamentales siguen teniendo virtualidad hoy en día dado que el artículo 265.1.1º de la LEC actual sigue la misma estela que el artículo 504 de la LEC de 1881. Este es el caso, por ejemplo, de ORMAZÁBAL SÁNCHEZ58.
Por su parte, MONTERO AROCA59, parece que, inicialmente, se muestra partidario de esta postura, ya que considera que el artículo 265.1.1º de la LEC contiene el mismo mandato que el artículo 504 de la LEC de 1881 y, así, distingue entre documentos fundamentales, que son aquellos en los que las partes fundan su derecho o pretensión y que son decisivos para el contenido del fallo, y los no fundamentales, que son aquellos en los que las partes no fundan su derecho. Sin embargo, cuando continúa desarrollando esta definición admite la existencia de dudas interpretativas en el sentido de que, si ponemos en relación el artículo 265.1.1º (el autor incluye también los documentos y medios e instrumentos de los numerales 2º y 3º de dicho precepto) con los artículos 265.3, 270.1, 271 y 272 de la LEC, puede entenderse que la LEC está exigiendo que todos los documentos, relativos al fondo de asunto se presenten junto con los escritos iniciales del procedimiento, con las únicas excepciones contenidas en los preceptos mencionados; lo cual supone que en la actual LEC habría desaparecido la distinción entre documentos fundamentales, que son aquellos en los que la parte funda su derecho, y los no fundamentales, que son aquellos que ayudan a acreditar el derecho alegado por cada parte. En apoyo de esta interpretación, MONTERO AROCA60 aduce 1) el tenor literal de la LEC, de la que no deriva la posibilidad de presentar documentos en el momento de proposición de prueba, 2) que no distingue, en ninguno de los preceptos mencionados, entre documentos fundamentales y no fundamentales y 3) que en su Exposición de Motivos se refiere a los documentos relativos al fondo del asunto, sin distinción alguna tampoco entre documentos fundamentales y no fundamentales. Al final, no queda clara la posición que adopta este autor, salvo que entendamos que estas dudas interpretativas que resalta no son propias, sino que, simplemente, las expone.
Por otra parte, ASENCIO MELLADO61 expone claramente su postura al señalar la existencia de posturas no coincidentes entre sí en la propia LEC, ya que, de una parte, el artículo 426.5 de la LEC se refiere a documentos accesorios o complementarios, lo cual parece remitir a un concepto de esencialidad para definir los documentos del artículo 265 de la LEC, y, de otra, el artículo 265.3 de la LEC permite al actor aportar documentos, sin distinción en su naturaleza, para contrarrestar las alegaciones del demandado. Ante esta situación normativa, este autor entiende que una correcta interpretación de la actual LEC, que es una norma completa y precisa en cuanto a aportación de documentos se refiere, no necesita de la integración de la doctrina jurisprudencial surgida bajo la vigencia de la LEC de 1881, que contenía una regulación más parca y formalista que la actual, y máxime si tenemos en cuenta que dicha doctrina jurisprudencial, aunque fue acertada y necesaria en su momento, también fue imprecisa en la medida en que no determinó las diferencias entre documentos fundamentales y accesorios y ello dio lugar a cierta relatividad y subjetividad. Así pues, ASENCIO MELLADO62 afirma que no es conveniente, ni siquiera posible, sostener aquella diferencia (documentos fundamentales, por una parte, y documentos complementarios y accesorios, por otra) en la actual LEC, ya que esta garantiza adecuadamente el derecho de defensa y el principio de contradicción con el artículo 265.3, sin atender a dicha distinción, y prevé la aportación tardía de los documentos complementarios y accesorios en su artículo 426.5 de la LEC.
Desde mi punto de vista, estas posturas no son, en realidad, del todo incompatibles. Es cierto que la doctrina jurisprudencial que define los documentos fundamentales y los diferencia de los documentos complementarios y accesorios surgió bajo la vigencia de la LEC de 1881 para rebajar sus exigencias formalistas en aras a incrementar la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del actor y que actualmente tenemos una LEC que ha establecido una regulación completa y garantista; pero también es cierto que, precisamente, el artículo 265.3 de la LEC ha venido a recoger una excepción a la regla general de aportación de documentos junto con la demanda que coincide materialmente, en buena medida, con la que ya venía, de facto, admitiéndose y aplicándose por los Tribunales en virtud de dicha doctrina. Además, el Tribunal Supremo, en su STS (Sala 1ª) de 29 de marzo (ROJ 1294/2016), reconoció que “Ya desde la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil se había mantenido que la exigencia de aportar con la demanda los documentos básicos sobre el fondo, se refiere a los que la parte funda su derecho, no a todos los que guarden relación con los hechos”, lo cual quiere decir que la jurisprudencia ya venía haciendo referencia, bajo la vigencia de la LEC de 1881, a los documentos relativos al fondo del asunto, dentro de los cuales se encuadraban los documentos en los que las partes fundan su derecho, que son los documentos denominados fundamentales. Esta situación ocurre actualmente también con la LEC vigente, ya que el artículo 265, que se refiere a los documentos relativos al fondo del asunto, incluye específicamente los documentos en los que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden (documentos fundamentales). De estas coincidencias deduzco que la LEC ha recogido, en parte, la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo había desarrollado bajo la vigencia de la LEC 1881, por lo que dicha doctrina jurisprudencial no tiene por qué ser innecesaria en cuanto a los documentos en los que las partes fundan su derecho, ya que sigue sirviendo para definir qué entendemos por documento fundamental, pero tampoco tiene por qué ser necesaria en lo que se refiere a las excepciones de la regla general del artículo 265.1 de la LEC, ya que esta contiene una normativa bastante completa y precisa al respecto que garantiza el principio de contradicción y la igualdad de armas en los artículos 265.3 y 426.5 de la LEC. En definitiva, la jurisprudencia surgida bajo la vigencia de la LEC 1881 no es estrictamente necesaria con la actual LEC, pero sigue teniendo cierta virtualidad para definir qué entendemos por documentos fundamentales o esenciales.
En este sentido se pronuncia la jurisprudencia más reciente al disponer que “el documento constituye un medio de prueba directo y decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva contradicción. Es pacífica la jurisprudencia que afirma que la exigencia de aportación de documentos con la demanda y la contestación a la demanda que se deriva de los arts. 265, 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se ve excepcionada, fuera de los casos previstos en los tres apartados del art. 270.1, para los documentos accesorios, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Si los recurrentes afirman que el documento en cuestión es muy importante, ese argumento no justifica que sea admitida su aportación extemporánea, antes al contrario, la excluye ”, que “la jurisprudencia admite como «uniforme y reiterada la doctrina tendente a distinguir entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario». Solo respecto de los primeros es aplicable el criterio rigorista de aportación posterior, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones y alegatos de los escritos de la contraparte. Pero incluso aunque se trate de documentos fundamentales la nueva Ley contempla ahora la distinción entre documentos fundamentales y documentos encaminados a desvirtuar las alegaciones formuladas por el demandado en la contestación, permitiéndose la aportación de estos no solo en la audiencia previa, ya que se modifica el art. 265.3 LEC ” y que “La sentencia de la Audiencia Provincial ha motivado adecuadamente la admisión de dichos documentos y su carácter complementario, accesorio o auxiliar aplicando la doctrina jurisprudencial que conceptúa como tales tanto los documentos encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones hechas de contrario o las excepciones como los que, sin contrariar los hechos establecidos, se limitan a aclarar y completar los que se expresan en la demanda o en la contestación”63.
Así pues, a la vista de lo expuesto, podemos afirmar que los documentos fundamentales, esenciales o básicos, que han de presentarse en todo caso junto con la demanda o la contestación a la demanda, y, en su caso, con la reconvención o en la contestación a la reconvención, salvo en los casos excepcionales previstos por la propia LEC, son aquellos que fundan o generan la causa petendi o causa de pedir, o, dicho de otro modo, son los que acreditan los hechos en los que las partes apoyan sus pretensiones y que, por tanto, son decisivos para el contenido del fallo. En el caso del actor, son los que acreditan los hechos constitutivos de la pretensión y, en el caso de demandado, son los que acreditan los hechos impeditivos, extintivos y/o excluyentes. Este concepto implica que la calificación de un documento como fundamental venga determinada casuísticamente, concretamente, por la pretensión ejercitada en cada caso al amparo del artículo 5 de la LEC. Por otra parte, los documentos complementarios o accesorios, que pueden aportarse en el período probatorio, son aquellos que se dirigen a complementar o integrar el proceso probatorio, contrarrestar o desvirtuar las alegaciones de contrario o aclarar o rectificar las alegaciones efectuadas.
En segundo lugar, en relación con los documentos en los que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que solicitan, hemos de tener en cuenta, la previsión del artículo 265.2 de la LEC, que permite sustituir la aportación de determinados documentos no disponibles en el momento de la presentación de la demanda o la contestación a la demanda por su designación en dichos escritos. En concreto, el artículo 265.2 de la LEC prevé lo siguiente:
“Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación”.
Esta designación puede hacerse de documentos que se encuentren tanto en lugares públicos, en cuyo caso resultaría de aplicación el artículo 149 de la LEC sobre mandamientos y oficios y, por tanto, las partes podrían solicitar la auxilio judicial, como en lugares privados o particulares, en cuyo caso sería posible designar el archivo o el domicilio de la parte contraria o, incluso, de un tercero, siendo de aplicación, en tales casos, lo dispuesto en los artículos 328 y ss. de la LEC sobre exhibición de documentos64. Ahora bien, en relación con este supuesto, ORMAZÁBAL SÁNCHEZ65 advierte, sin que por ello, entiende, deba considerarse negativamente, que es posible que una parte, en connivencia con un tercero, designe a este para que exhiba un documento que le interesa dilatando de esta manera el momento en que la parte contraria puede conocer y analizar el contenido de dicho documento, ya conocido por la parte que hace la designación del tercero, para que la contraria no tenga inicialmente conocimiento de toda la información y no pueda, por tanto, organizar su defensa de la mejor manera posible. No obstante, desde mi punto de vista, esta advertencia sí que denota un comportamiento negativo de la parte que consigue arbitrar una estrategia como la expuesta en el sentido de que resulta, en su inspiración, contraria a los principios de buena fe procesal e igualdad de armas.
La razón o fundamento de esta facultad excepcional de sustitución de la aportación de los documentos fundamentales por su designación se encuentra en la indisponibilidad del documento en cuestión o en la imposibilidad de obtenerlo, es decir, las partes podrán hacer tal designación cuando no dispongan o no puedan disponer del documento en el momento de presentación de la demanda o de la constatación a la demanda66.
Ahora bien, esta facultad de sustitución de la aportación de documentos por su designación en los escritos iniciales del procedimiento que el artículo 265.2 confiere a las partes está limitada en el mismo precepto al añadir lo siguiente:
“Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior”.
Esta limitación, sin embargo, únicamente está prevista para el actor porque el legislador ha entendido que el actor dispone, salvo que entren en juego las instituciones de prescripción y caducidad, del tiempo suficiente para solicitar y obtener las copias fehacientes del archivo, protocolo, expediente o registro, puesto que de él depende el nacimiento del procedimiento; por el contrario, el demandado está limitado temporalmente por el plazo previsto legalmente para la contestación a la demanda67.
Algunos autores han criticado las previsiones del artículo 265.2 de la LEC. Así, DE LA OLIVA SANTOS68 señala que, aunque la ratio iuris de este precepto sea perfectamente aceptable, es posible que el actor tenga verdadera necesidad o urgencia por iniciar el procedimiento y que, al mismo tiempo, el protocolo, archivo o registro público del que puede obtener la copia fehaciente sea, previsiblemente, excesivamente lento en proporcionársela, en cuyo caso, sostiene, debería permitírsele hacer la designación del documento entendiendo que el párrafo segundo del artículo 265.2 de la LEC se refiere a la posibilidad de obtener copias fehacientes en tiempo oportuno. Y, de la misma manera, indica que es posible que el demandado pueda obtener las copias fehacientes rápidamente, sin mayor dilación, en cuyo caso no parece razonable que solicite auxilio judicial para obtener copias de certificaciones de Notarías o Registros, pues los órganos jurisdiccionales no deberían desempeñar actuaciones propias de gestores a instancia de las parte; en estos casos, el demandado debería aportar las copias con el escrito de contestación y no debería permitírsele efectuar la designación prevista en el artículo 265.2 de la LEC. En este mismo sentido se pronuncian ORMAZÁBAL SÁNCHEZ y ASENCIO MELLADO69. Este último añade que, en el último caso expuesto, la intervención judicial solo estaría justificada en el supuesto de una negativa o un retraso injustificado del protocolo, archivo o registro.
ORMAZÁBAL SÁNCHEZ70, además, llega a afirmar que la regla del artículo 265.2 de la LEC se reitera, sin más, en el artículo 270.1.3º de la LEC. No obstante, como indicaremos en el momento oportuno, no estamos de acuerdo con esta consideración.
ASENCIO MELLADO71 sostiene que la sanción que contiene el párrafo segundo del artículo 265.2 de la LEC carece de sentido ya que el artículo 334 del mismo cuerpo legal autoriza la aportación de copias reprográficas a las que se atribuye valor probatorio. No obstante, como señala MAGRO SERVET72, ha de tratarse de copias reprográficas, o incluso copias simples, de certificaciones o documentos públicos y, además, la parte que los trae al procedimiento, si no se pueden cotejar, tiene que conformarse con que se valoren conforme a las reglas de la sana crítica en consonancia con las demás pruebas, por lo que no harán prueba plena en este caso.
En tercer lugar, hemos de señalar que la consecuencia de no aportar o, en su caso, no designar en la demanda o en la contestación a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que reclaman viene dada por el artículo 269.1 de la LEC, que establece lo siguiente:
“Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente”.
Así pues, la consecuencia de la no aportación o designación en la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio es la preclusión, esto eso, las partes no podrán presentar los referidos documentos después de tales momentos procesales ni solicitar que se traigan a los autos con posterioridad; salvas las excepciones previstas en los artículos siguientes y que trataremos en el epígrafe correspondiente. Dicho de otro modo, las partes no podrán aportarlos en un momento posterior. Si lo hicieran sin que concurriera alguno de los supuestos previstos en la LEC para su aportación extemporánea, sería de aplicación el artículo 272 de la LEC, que ordena al Juez o Tribunal inadmitir por medio de providencia, de oficio o a instancia de parte, el documento presentado después de la demanda, la contestación o la audiencia previa del juicio ordinario, mandando devolverlo a la parte que lo ha presentado. Explicaremos este precepto al final de la exposición.
En cuarto lugar, cabe añadir que de la regla de preclusión contenida en el artículo 269.1 de la LEC, y a pesar del tenor literal del artículo 265.1 de la LEC, que dice que “a toda demanda o contestación habrán de acompañarse” los documentos que se indican, se deduce claramente que este precepto no impone a las partes una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento conlleve la imposición de una sanción73, sino una carga; concretamente, la carga de aportar los documentos fundamentales junto con la demanda o la contestación -o, en su caso, hacer la designación prevista en el artículo 265.2 de la LEC-, de modo que si no se cumple esta carga, se produce la preclusión, esto es, la pérdida de la posibilidad de aportar posteriormente esos documentos al proceso; sin perjuicio, por supuesto, de que los hechos que se pretendía probar a través de los mismos puedan acreditarse en fase probatoria por medio de la práctica de otros medios probatorios y sin perjuicio de las excepciones previstas en la LEC que permiten su aportación extemporánea74. Ahora bien, tal y como señala MONTERO AROCA75, el Tribunal Supremo no siempre ha interpretado correctamente esta carga y, así, en su Sentencia de 17 de abril de 1986 (ROJ: 1883/1986), bajo la vigencia del artículo 504 de la LEC 1881, se apoyó para ello en “el creciente sentido espiritualista de las normas procesales en aras del principio de la eficacia”. No obstante, no cabe duda de la correcta interpretación de esta carga por la jurisprudencia76.
Como señala la doctrina más autorizada77, el fundamento de que el legislador haya impuesto a las partes esta carga de aportación o designación inicial de los documentos fundamentales junto con los escritos iniciales del procedimiento se encuentra, principalmente, en el principio de igualdad de armas. De esta manera, se pretende asegurar el “juego limpio entre las partes” en el sentido de que, desde el momento en que comienza la contienda ante los Tribuales, cada una de las partes conozca o pueda anticipar78 los medios de ataque y/o de defensa de la contraria para no verse sorprendida y poder decidir, en el ejercicio pleno de su derecho fundamental de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes a su alcance, si le resulta conveniente u oportuno contrarrestar todas o algunas de las alegaciones fácticas y/o jurídicas de la parte contraria e, incluso, impugnar los documentos presentados de contrario o, por el contrario, intentar llegar a un acuerdo o transacción o, directamente, acogerse a otras manifestaciones del poder de disposición de las partes como la renuncia, el desistimiento o el allanamiento, ya sea de forma total o parcial.
Ahora bien, MONTERO AROCA79 señala que el principio de igualdad de armas no termina de fundamentar por completo la imposición de esta carga por parte del legislador, sino que existen otras circunstancias particulares de los que también la justifican. Entre ellas, se encuentra, en primer lugar, que la práctica de la prueba documental, si no se impugnan los documentos ni, por tanto, deben someterse a prueba pericial o a cualquier otra prueba propuesta por las partes para decidir sobre su autenticidad, tiene lugar con aportación misma de los documentos. En segundo lugar, el valor probatorio de los documentos, en ciertos supuestos, viene determinado por la ley, por lo que gozan de una contundencia probatoria que, en ocasiones, se ve favorecida por la Ley. Y, en tercer lugar, es habitual que los documentos recojan los hechos que integran la causa de pedir de las distintas pretensiones formuladas en el proceso.
Por su parte, la jurisprudencia ha indicado a este respecto que “Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva contradicción”80.
Así pues, el fundamento de la carga que impone el artículo 265.1 de la LEC a las partes es diverso, pues se justifica en el debido respeto a los principios de igualdad de armas, buena fe y contradicción y al derecho de defensa.
Finalmente, es necesario hacer algunas precisiones relacionadas con la aportación de los documentos fundamentales en el juicio verbal y en el proceso monitorio.
En el ámbito del juicio verbal, vamos a distinguir entre la posición del actor y la posición del demandado.
Por lo que respecta a la parte demandada, la redacción original de la LEC contenía una previsión concreta en el artículo 265.4 según la cual “En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista”. No obstante, con la reforma operada por la Ley 42/2015, de 7 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Ley 42/2015 en adelante) se introdujo y se generalizó la contestación a la demanda por escrito en el juicio verbal de modo que, a partir de ese momento, el demandado queda sujeto a la carga impuesta por el legislador en el artículo 265.1 de la LEC. De acuerdo con esta modificación, se cambió también el tenor literal del artículo 265.3 de la LEC de modo que se extendió la facultad que ese precepto confiere al actor para presentar documentos relativos al fondo del asunto al acto de la vista del juicio verbal cuando el interés o relevancia de los mismos solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
En relación con el actor, en el juicio verbal podemos distinguir tres tipos de demanda: ordinaria, sucinta y en impreso normalizado. A este respecto, existen algunas discrepancias doctrinales sobre si, en alguno de estos casos, el actor podría aportar documentos fundamentales directamente en el acto de la vista81. La doctrina mayoritaria82 entiende que esta posibilidad no cabe en absoluto, ni siquiera en el caso de que la demanda se presente mediante impreso normalizado sin abogado ni procurador, puesto que ello quebraría el principio de igualdad de armas y provocaría una evidente indefensión al demandado que se vería sorprendido en el propio acto de la vista con los documentos presentados por el actor en ese mismo momento, de modo que, para evitar tal indefensión, habría que acordar la interrupción de la vista ex artículo 193 de la LEC frustrándose así la el principio de concentración de actos orales, por lo que, a nuestro entender, esta postura no parece muy útil desde el punto de vista del principio de economía procesal. Además, en el caso de la demanda sucinta, esta no es equivalente a la papeleta de demanda de juicio verbal que preveía el artículo 720 de la LEC 1881, por lo que con la demanda sucinta se tiene por deducida enteramente la pretensión del actor83. No obstante, ASENCIO MELLADO y MAGRO SERVET84 señalan que se podría defender que, en el caso de demanda en impreso normalizado sin abogado ni procurador, no se puede hacer responsable al actor de posibles defectos de dicho impreso cuando en este no se le informa debidamente de la carga de adjuntar los documentos en que funda su petición de tutela judicial y que, en consecuencia, en estos concretos casos, los tribunales deberían rebajar la exigencia del artículo 265.1 de la LEC; lo cual nos abocaría, como hemos indicado antes, a la posible interrupción de la vista ex artículo 193 de la LEC.
En definitiva, actualmente en el juicio verbal se sigue el mismo régimen de aportación de documentos que en el juicio ordinario, con la única salvedad de que no hay trámite de audiencia previa. Ahora bien, esta salvedad puede tener alguna consecuencia práctica que suponga una particularidad. Así, por ejemplo, en el ámbito del juicio verbal sí que suponen, en la práctica, una duplicidad las previsiones de los artículos 265.2 y 270.1.3º de la LEC, de modo que, en todo caso, en teoría, cuando se pretenda aportar al proceso en el momento de la vista un documento previamente designado oportunamente en la demanda o en la contestación deberá concurrir el requisito de que no haya sido posible antes por causa no imputable a la parte que lo pretende aportar; mientras que no será exigible este requisitos adicional en el juicio ordinario hasta la celebración de la audiencia previa.
Por lo que respecta al proceso monitorio, es preciso hacer la siguiente distinción cuando el deudor requerido de pago se opone alegando, de forma motivada y fundada, que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (ex artículo 818.2 de la LEC). Cuando el proceso monitorio ha de continuar por los trámites del juicio ordinario, nada hay que resaltar, ya que el proceso monitorio finaliza ipso iure y el juicio ordinario comienza a tramitarse como un proceso distinto y autónomo y, por tanto, el actor puede, y, de hecho debe, volver a presentar con la demanda de juicio ordinario los documentos que presentó junto con la petición inicial de proceso monitorio y, además, cualesquiera otros relativos al fondo del asunto en que fundamente su pretensión por exigencia del artículo 265.1 de la LEC. Ahora bien, cuando el proceso monitorio ha de seguir su tramitación por los cauces del juicio verbal, no se tramita este como un proceso distinto y autónomo, sino que, como prevé el artículo 818.2 de la LEC, se da traslado del escrito de oposición al actor para que pueda impugnarlo, de manera que cualquiera de las partes puede solicitar la celebración de la vista en sus respectivos escritos de oposición e impugnación a la oposición. Es decir, el juicio verbal se tramita como una continuación del proceso monitorio. Por ello mismo, hemos de tener presente que la documentación exigida por el artículo 812 de la LEC para que se inicie y tramite el proceso monitorio es una documentación que simplemente acredita un principio de prueba de la deuda cuyo pago se reclama, no se trata, por tanto, de una prueba plena y completa de la pretensión del actor, por lo que este, en el escrito de impugnación de la oposición y, en su caso, en el propio acto de la vista, podrá presentar todos los documentos en los que funde la pretensión de tutela judicial que solicita. En este sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia85.
5.1.3. Documentos exigidos en casos especiales. Artículo 266 de la LEC
El artículo 266 de la LEC preceptúa lo siguiente:
“Se habrán de acompañar a la demanda:
1.º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
2.º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.
3.º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.
4.º Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda”.
Este precepto exige, en determinados procesos, documentos que constituyen un principio de prueba de la legitimación o carácter del demandante, independientemente de que, posteriormente, en fase probatoria, pueden resultar también relevantes para acreditar las alegaciones fácticas y/o jurídicas que constituyen el fundamento de la causa de pedir del actor.
La enumeración que establece este precepto no es numerus clausus, sino que, al contrario, finaliza con una cláusula abierta que permite al legislador extender a otros procedimientos la obligación de aportar junto con la demanda, además de los documentos que deben acompañarse con carácter general, determinados tipos de documentos que operaran como requisito de admisibilidad.
A título de ejemplo, y sin pretender hacer una enumeración prolija o exhaustiva, podemos indicar los siguientes documentos que deben acompañar a la demanda para que esta sea admitida en determinados procesos:
Certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al titular de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad cuando demanda la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (artículo 439.2.3º de la LEC).
Certificación de la inscripción del bien en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si es susceptible de inscripción en el mismo, y acreditación del requerimiento de pago al deudor con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, cuando se presente demanda ejercitando acción basada en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, y acreditación del requerimiento de pago al deudor con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, cuando se presente demanda ejercitando acción basada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o bienes muebles (artículo 439.4 de la LEC).
Principio de prueba de los hechos en que se funda una demanda de determinación o impugnación de la filiación (artículo 767.1 de la LEC).
Acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios cuando se presenta demanda
La rectificación de la información y la justificación de que se remitió en el plazo señalado, así como la información rectificada si se difundió por escrito y, en otro caso, la reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible (artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación).
Acreditación de estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad o de haber procedido previamente a la consignación judicial de las mismas en los procesos en los que se impugnen acuerdos de la Junta de Propietarios (artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal).
Certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente, para instar la reclamación de las cantidades debidas en concepto de gastos comunes por uno de los copropietarios (artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal).
En cuanto a las consecuencias de la no aportación de los documentos exigidos por el artículo 266 de la LEC en el momento de la presentación de la demanda, el artículo 269.2 de la LEC prevé que “No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266”. Por tanto, la consecuencia de su no aportación junto con el escrito de demanda es la inadmisión de plano de la demanda. No hay posibilidad de subsanación. Deben aportarse con la demanda, Es una obligación. Así se desprende claramente de los artículos 403, 404 y 269.2 de la LEC. No obstante, hay autores, como es el caso de GRANDE SEARA86, que se muestran partidarios de requerir a la parte demandante para que, en un breve plazo de tiempo, pueda aportar el documento que falta porque, en realidad, con esta solución no se causaría indefensión a la parte demandada en la medida en que, si se inadmite de plano la demanda por falta de este documento, nada impediría, salvo las instituciones de prescripción o caducidad, que el actor pueda plantear nuevamente la demanda junto con, esta vez sí, el documento necesario para su admisión a trámite de acuerdo con el artículo 266 de la LEC o la disposición aplicable correspondiente..
En cualquier caso, entendemos que los documentos exigidos con la demanda en el artículo 266 de la LEC, así como cualesquiera otros que una ley exija expresamente para admitir la demanda en su virtud, se erigen como auténticos presupuestos de admisibilidad de la demanda, aunque puedan ser relativos a los hechos en los que el demandante funda la pretensión de tutela judicial que solicita ante los Tribunales, tal y como se desprende de la enumeración contenida en dicho artículo, y demás relacionados, ya que dichos documentos tienden a acreditar, aunque sea indiciariamente, el hecho o alguno de los hechos en los que el demandante funda el derecho a la tutela judicial que solicita. Esto quiere decir que los documentos exigidos en el artículo 266 de la LEC son documentos procesales en el sentido de que operan como presupuestos de admisibilidad de la demanda a la vez que son documentos materiales en el sentido de que pueden ser relevantes para fundamentar la pretensión del actor87.
Algunos autores88 consideran que los documentos exigidos en el artículo 266 de la LEC no son documentos que deban incluirse en los denominados documentos materiales, sino en los procesales exclusivamente, en la medida en que su aportación constituye un requisito de procedibilidad de la demanda. No obstante, la doctrina89 no duda del eventual carácter material de los documentos a los que se refiere el artículo 266 de la LEC habida cuenta de los extremos que con ellos se acreditan.
5.2. Excepciones
Frente a la regla general de aportación de documentos junto con la demanda y la contestación a la demanda, la Ley prevé una serie de supuestos y circunstancias que permiten su presentación en momentos posteriores del procedimiento. Algunos de estos supuestos excepcionales encuentran su fundamento en principios tales como la igualdad de armas, la buena fe y la contradicción, así como en el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa. No obstante, este es un asunto a tratar individualmente.
6. Conclusiones
Entre otros principios, el proceso civil español está regido, con carácter general, por el principio de aportación de parte, una de cuyas principales manifestaciones es la carga de las partes de acreditar las alegaciones fácticas y jurídicas por ellas efectuadas. Para llevar a cabo esta acreditación, han de instar la práctica de los medios de prueba que consideren oportunos para ello. Entre estos se encuentra la prueba documental.
El documento es la fuente de prueba que se incorpora al proceso por medio de la prueba documental. La actividad primaria y básica de este medio de prueba es la aportación de los documentos al proceso.
A efectos probatorios en el proceso civil, el documento es el soporte u objeto, físico o electrónico y susceptible de ser aportado al proceso, que expresa una realidad o un acto o pensamiento humano o una declaración de voluntad o de conocimiento mediante la escritura.
A efectos del momento preclusivo para la aportación de documentos, podemos hacer las siguientes distinciones. En primer lugar, la LEC distingue entre documentos procesales, documentos relativos al fondo del asunto y documentos exigidos en casos especiales. A su vez, dentro de los documentos relativos al fondo del asunto, la doctrina y la jurisprudencia diferencian entre documentos fundamentales, esenciales o básicos y documentos no fundamentales o complementarios, accesorios o auxiliares. La doctrina también diferencia entre documentos materiales y documentos procesales.
Los documentos procesales deben acompañarse a la demanda y a la contestación a la demanda. Su falta de presentación junto con los escritos iniciales del procedimiento se considera un defecto de forma subsanable, de modo que, si se subsana, se admitirá a trámite la demanda con efectos retroactivos al momento en el que se presentó y, si no se subsana, se inadmitirá a trámite la demanda.
Los documentos exigidos en casos especiales deben acompañarse a la demanda. Si no se hace, su consecuencia es la inadmisión a trámite de plano de la demanda.
Como regla general, los documentos relativos al fondo del asunto deben presentarse junto con la demanda y la contestación a la demanda. Dentro de los documentos relativos al fondo del asunto encontramos los documentos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden, también denominados doctrinal y jurisprudencialmente documentos fundamentales, esenciales o básicos, que se contraponen a los documentos complementarios, accesorios o auxiliares.
Los documentos fundamentales, que son aquellos que generan la causa de pedir de las pretensiones de las partes, deben presentarse, en todo caso, junto con la demanda y la contestación a la demanda, salvo en los casos excepcionales previstos en la Ley.
La aportación de los documentos fundamentales junto con la demanda o la contestación a la demanda se puede sustituir por su designación en dichos escritos, únicamente, cuando la parte no disponga o no pueda disponer del documento en cuestión. Se entiende que el actor dispone del documento cuando puede pedir y obtener una copia fehaciente, por lo que, en este caso, no podrá hacer la designación y deberá aportar dicha copia.
Si las partes no cumplen con la carga de aportación o designación de los documentos fundamentales, se produce la preclusión, es decir, no podrán aportarlos o pedir que se traigan a autos después de la demanda, la contestación a la demanda o, en su caso, la audiencia previa al juicio, salvo en los supuestos excepcionales previstos en la Ley.
Los documentos complementarios, que son aquellos que se dirigen a integrar el proceso probatorio, combatir o refutar las alegaciones de contrario o aclarar o rectificar las propias alegaciones, pueden presentarse con la demanda y la contestación a la demanda o, ya directamente, en el período probatorio. Si no se presentan en este momento, también se produce en este caso la preclusión.
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Artículos 1.216 y ss. del CC y artículos 265 y ss. de la LEC.↩︎
No obstante, CORTÉS DOMÍNGUEZ y MORENO CATENA no se muestra conformes con este último extremo, ya que defienden que el documento ha de estar escrito en papel, físico o electrónico, y cualquier otro soporte o material escrito sería objeto del medio de prueba de reconocimiento judicial. Vid. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., y MORENO CATENA, V., referencia 7, p. 247-248.↩︎
ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. referencia 20, pp. 22 y 23; DAMIÁN MORENO, J. El proceso civil: ese gran desconocido (1ª ed.), Madrid, Tecnos, 2020, p. 204.↩︎
Referencia 24, p. 22 y 23.↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, p. 285.↩︎
CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., y MORENO CATENA, V. referencia 7, p. 247-248. Esta idea coincide con la plasmada en la nota al pie 23.↩︎
DE LA OLIVA SANTOS, A. referencia 2, pp. 367.↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, p. 287.↩︎
Referencia 4, pp. 287-292;↩︎
GIMENO SENDRA, V. referencia 4, pp. 566-567.↩︎
DE LA OLIVA SANTOS, A. referencia 2, pp. 369-373.↩︎
ORTELLS RAMOS, M. referencia 6, pp. 204-205; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., y MORENO CATENA, V. referencia 7, pp.145-146.↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, p. 292; GIMENO SENDRA, V. referencia 4, p. 570; NIEVA FENOLL, J. referencia 34, p. 149; ASENCIO MELLADO, J.M. referencia 6, p. 180; GRANDE SEARA, P. “Aportación de la prueba documental en el proceso civil: comentario a la SAP de Pontevedra (Sección 6a) núm. 484/2012, de 8 de junio”. En Revista xurídica galega, 2016, núm. 74, p. 279; BONET NAVARRO, Á. “El momento oportuno para la aportación de los documentos en el proceso civil. Documentos procesales y documentos de fondo. Documentos fundamentales y complementarios”. En Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 2000, núm. 54, pp. 1019-1028.↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, pp. 292 y ss.; GÓMEZ ORBANEJA, E., referencia 5, p. 345; DE LA OLIVA SANTOS, A. referencia 2, pp. 391-392; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. referencia 20, pp. 29-31; ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V. La aportación de documentos en primera y segunda instancia y la proposición de prueba en la fase del recurso de apelación (1ª ed.), Las Rozas (Madrid), La Ley, 2007, pp. 16-17.↩︎
Entre otras muchas, STS de 5 de julio de 1995 (ROJ: 11395/1995), STS de 7 de marzo de 2000 (ROJ: 1833/2000), STS de 15 de febrero de 2006 (ROJ: 830/2006), STS de 16 de octubre de 2007 (ROJ: 6412/2007) y STS de 21 de marzo de 2018 (ROJ: 961/2018).↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, p. 292; ASENCIO MELLADO, J.M., referencia 6, p. 180.↩︎
España. STC 262/1994, de 3 de octubre (ECLI:ES:TC:1994:262), STC 45/2002, de 3 de abril (ECLI:ES:TC:2002:45) STC 153/2002, de 15 de julio (ECLI:ES:TC:2002:153), STC 238/2002, de 9 de diciembre (ECLI:ES:TC:2002:238), STC 79/2012, de 17 de abril (ECLI:ES:TC:2012:79), STS (Sala 1ª) de 20 de octubre (ROJ: 3334/2020), entre otras. También lo señala FERRER GIL,J. E.. “Aportación de documentos necesarios con la demanda”. En Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, 2008, núm. 52.↩︎
Para SSTC, supra. También GRANDE SEARA, P.. “Aportación de la prueba documental en el proceso civil: comentario a la SAP de Pontevedra (Sección 6ª) núm. 484/2012, de 8 de junio” en Revista xurídica galega, 2016, núm. 74, p. 279.↩︎
CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., y MORENO CATENA, V. referencia 7, p.145.↩︎
MAGRO SERVET, V. (Coord.). Guía Práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil (4ª ed.), Las Rozas (Madrid), LA LEY, 2010, p.299.↩︎
Referencia 41, pp. 299-300.↩︎
DIEZ-PICAZO, I., “Iniciación del proceso”, Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración (3ª ed.), Madrid, Editorial Universitaria Ramón Areces, 2004, p. 279.↩︎
DE LA OLIVA SANTOS, A. referencia 2, p. 393.↩︎
ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V. referencia 24, pp. 13-14.↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, p.292.↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, pp. 293-294 y 478; GÓMEZ COLOMER, J.L. referencia 14, pp. 175;ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V. referencia 35,, p.14; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. referencia 20, p. 29; GRANDE SEARA, P. referencia 34, p. 280; SCARPELLINI ROSELLÓ, A. referencia 8, pp. 86-93.↩︎
ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 35, p. 26.↩︎
ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. referencia 20, pp.32-34.↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, p. 293.↩︎
ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V. referencia 35, p.14; GRANDE SEARA, P. referencia 34, p. 280.↩︎
DE LA OLIVA SANTOS, A., y DIÉZ-PICAZO GIMÉNEZ, I. referencia 2, p.359.↩︎
ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V. referencia 35, p. 38.↩︎
España. STS (Sala 1ª) de 4 de noviembre de 1996 (ROJ: 6085/1996).↩︎
Entre otras muchas, ; STS (Sala 1ª) de 9 de diciembre (ROJ 851/1960); STS (Sala 1ª) de 24 de octubre (ROJ 202/1978); STS (Sala 1ª) de 5 de julio (ROJ 11395/1995); STS (Sala 1ª) de 7 de marzo (ROJ 1833/2000); STS (Sala 1ª) de 16 de octubre (ROJ 6412/2007).↩︎
Vid. STS (Sala 1ª) de 8 de julio (ROJ 11454/1995).↩︎
Vid. STS (Sala 1ª) de 16 de octubre (ROJ 6412/2007).↩︎
ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G, referencia 20, pp. 29 y 30.↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, pp. 292-295.↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, pp. 292-295.↩︎
ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V. referencia 35, pp. 15-19.↩︎
ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V. referencia 35, pp. 15-19.↩︎
Entre otras muchas, STS (Sala 1ª) de 29 de febrero de 2008 (ROJ:3294/2008), STS (Sala 1ª) de 24 de julio de 2013 (ROJ:4240/2013), STS (Sala 1ª) de 20 de mayo de 2015 (ROJ: 2218/2015), STS (Sala 1ª) de 21 de marzo de 2018 (ROJ: 961/2018).↩︎
ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V. referencia 35, pp. 42-47; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G, referencia 20, pp. 34-36.↩︎
ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. referencia 20, pp. 35-36.↩︎
ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V. referencia 35, p. 41; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. referencia 20, pp. 34-35.↩︎
DE LA OLIVA SANTOS, A., referencia 2, p. 393; MAGRO SERVET, V. referencia 41, pp. 305-306; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., referencia 20, pp. 34-35.↩︎
DE LA OLIVA SANTOS, A. referencia 2, p. 393.↩︎
ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V., referencia 35, pp. 42-51; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. referencia 20, p.35.↩︎
ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. referencia 20, p. 34.↩︎
ASENCIO MELLADO, J.M., referencia 6, p. 181.↩︎
MARGRO SERVET, V. referencia 41 p.305.↩︎
DE LA OLIVA SANTOS, A., referencia 2, p.391.↩︎
DE LA OLIVA SANTOS, A., referencia 2, p. 391; MONTERO AROCA, J. referencia 4, pp. 293-294; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. referencia 20, pp. 40-41; GIMENO SENDRA, V. referencia 4, p. 570; ASENCIO MELLADO, J.M. referencia 6, pp. 180-181; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. referencia 7, p. 255.↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, p. 294.↩︎
Vid. SSTS citadas en la nota 63.↩︎
GIMENO SENDRA, V. referencia 4, pp. 569-570; DE LA OLIVA SANTOS, A., referencia 2, pp. 391-392; MONTERO AROCA, J. referencia 4, pp. 296-298, MAGRO SERVET, V. referencia 41, pp. 308-309; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G. referencia 20, pp.31-32.↩︎
GIMENO SENDRA, V. referencia 4, p. 569. Como dice este autor, ante la inexistencia en nuestro proceso civil de una etapa preprocesal similar al “pre-trial” o “discovery proceedins” del Derecho anglonorteamericana o al “vorverfahren” en el proceso alemán.↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, pp. 297-298.↩︎
España. STS (Sala 1ª) de 22 de diciembre de 2014 (ROJ:737/2014) y STS (Sala 1ª) de 20 de mayo de 2015 (ROJ:2218/2015).↩︎
Como sostienen BLASCO SOTO, C., y PEDRAZ PENALVA, E. Vid. JIMÉNEZ CONDE, F. (Coord.), Encuentro de profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas, Ley de Enjuiciamiento Civil: respuestas a 100 cuestiones polémicas, (1ª ed.), Pozuelo de Alarcón (Madrid), SEPIN, 2002, pp. 330, 323 y 324.↩︎
MONTERO AROCA, J. referencia 4, p.295; MAGRO SERVET, V. referencia 41, p. 301; ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V. referencia 35, pp. 22-23; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. referencia 7 p. 255.↩︎
ORTELLS RAMOS, M. Vid. JIMÉNEZ CONDE (Coord.). referencia 81, p. 331.↩︎
ASENCIO MELLADO, J.M., y MAGRO SERVET, V. referencia 35, pp. 21-23.↩︎
España. SAP de Valencia (Sección 9ª) de 7 de abril de 2009 (ROJ:1241/2009) y SAP de Salamanca (Sección 1ª) de 8 de junio de 2009).↩︎
GRANDE SEARA, P. referencia 34, p. 279.↩︎
BONET NAVARRO, Á. referencia 34, p. 1466; ASENCIO MELLADO, J.M. referencia 6, p. 180; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., y MORENO CATENA, V. referencia 7, p. 146; ORTELLS RAMOS, M., referencia 6, pp. 205-206.↩︎
GRANDE SEARA, P. referencia 34, p. 279.↩︎
Vid. supra nota 83.↩︎