EL PATRIMONIO DE LAS HERMANDADES Y SU GESTIÓN. ECONOMÍA, FINANCIACIÓN Y FISCALIDAD

The assets of the brotherhoods and their management. Economy, financing and taxation

Por José María Lara Del Valle

Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Sevilla (ICAS)

laradelvalleabogado@outlook.es

Artículo recibido: 19/01/24 Artículo aceptado: 18/07/24

RESUMEN

Este artículo aborda la gestión patrimonial, economía, financiación y fiscalidad de las Hermandades y Cofradías de Sevilla. Estas entidades tienen un régimen económico propio, basado en la autofinanciación interna y externa. Su economía, lejos de ser simple, es compleja y gestionada profesionalmente. La financiación interna se sustenta en las cuotas de hermanos, divididas en unificadas y no unificadas, y en donativos, tanto de hermanos como de fieles. Además, reciben subvenciones del Consejo de Hermandades local.

El Consejo de Asuntos Económicos, obligatorio para cada Hermandad, supervisa la gestión económica. Las Hermandades deben presentar cuentas anuales y presupuestos, regulados por la Archidiócesis, para evitar mal uso de los recursos, pudiendo incurrir la Junta de Gobierno en responsabilidad, y estando obligadas a contratar seguros.

El patrimonio de una Hermandad incluye bienes tangibles e intangibles, siendo gestionados bajo supervisión eclesiástica. El pasivo comprende deudas y obligaciones, tales como préstamos y deudas con proveedores.

En cuanto a la fiscalidad, las Hermandades pueden optar por el régimen general o acogerse a la Ley 49/2002, teniendo beneficios fiscales. Deben presentar declaración del Impuesto de Sociedades y cumplir ciertos requisitos, como destinar al menos el 70% de las rentas a fines de interés general. Los hermanos pueden deducir sus donativos en el IRPF según la Ley 49/2002, siendo beneficioso tanto para la Hermandad como para el hermano.

En resumen, el texto aborda detalladamente la estructura económica y fiscal de las Hermandades de Sevilla, destacando la importancia de la gestión profesional y el cumplimiento de normativas eclesiásticas y fiscales.

ABSTRACT

This article addresses the wealth management, economy, financing and taxation of the Brotherhoods of Seville. These entities have their own economic regime, based on internal and external self-financing. Its economy, far from being simple, is complex and professionally managed. The internal financing is supported by the quotas of brothers, divided into unified and not unified, and donations, both brothers and faithful. In addition, they receive grants from the Seville Council of Brotherhoods.

The Economic Affairs Council, which is binding on each Brotherhood, oversees economic management. The Brotherhoods must present annual accounts and budgets, regulated by the Archdiocese, to avoid misuse of resources, the Governing Board may incur responsibility, and being obliged to take out insurance.

The patrimony of a Brotherhood includes tangible and intangible goods, being managed under ecclesiastical supervision. Liabilities include debts and obligations, such as loans and debts to suppliers.

As far as taxation is concerned, the Brotherhoods can opt for the general scheme or benefit from Law 49/2002, with tax benefits. They must file a corporate tax return and meet certain requirements, such as allocating at least 70% of income to general interest purposes. Brothers can deduct their donations in the IRPF according to Law 49/2002, being beneficial for both the Brotherhood and the brother.

In summary, the text addresses in detail the economic and fiscal structure of the Seville Brotherhoods, highlighting the importance of professional management and compliance with ecclesiastical and fiscal regulations.

PALABRAS CLAVE

Patrimonio, Gestión, Hermandades, Economía, Financiación, Fiscalidad, Patrimonio, Obligaciones, Eclesiástico, Donativos.

KEYWORDS

Heritage, Management, Brotherhoods, Economy, Financing, Taxation, Patrimony, Obligations, Ecclesiastical, Donations.

Sumario: 1. Introducción 2. El Patrimonio de las Hermandades. Titularidad y consideraciones especiales. 2.1. El derecho a la propiedad privada de las Hermandades y Cofradías. 2.2. Los Bienes de Interés Cultural. 2.3. Modos de adquirir los bienes. 2.3.1. La inmatriculación. 3. La responsabilidad de las Hermandades. Los Contratos de Seguros. 3.1. La responsabilidad de la Junta de Gobierno y del Hermano Mayor. 3.2. Los Seguros en las Hermandades. 4. Economía, financiación y fiscalidad de las Hermandades. 4.1. Financiación. 4.1.1. Financiación interna. 4.1.2. Financiación externa. 4.1.3. El Consejo de Asuntos Económicos. 4.2. Las cuentas de una Hermandad. Obligación de presentar las cuentas anuales. 4.2.1. El activo. 4.2.2. El pasivo. 4.3. Fiscalidad de las Hermandades. 4.3.1. El Impuesto de Sociedades. Análisis de la Ley 49/2002. 4.3.2. El IRPF. Ventajas fiscales de los hermanos. 4.3.3. Los donativos. El Modelo 182. 4.3.4. El IBI. La exención en las Hermandades.

1. Introducción

Hablar de Hermandades en España es hablar de Sevilla. No podemos hablar de religiosidad popular en la ciudad sin referirnos a las Hermandades y Cofradías de Sevilla.

Muestra de ello, es el número de Hermandades de Penitencia que engrosan la nómina del Consejo de Hermandades, hasta 70 Hermandades realizan sus estaciones de penitencia entre el Viernes de Dolores y el Domingo de Resurrección, siendo 60 las que realizan su estación de penitencia a la Santa, Metropolitana y Patriarcal Iglesia Catedral de Santa María de la Sede y de la Asunción de Sevilla.

En Sevilla, la fe católica y cristiana se vive a través de las Hermandades, especialmente gracias al principal culto de carácter externo de las Hermandades, la estación de penitencia, a través de la cual Hermandades y Cofradías tratan de evangelizar al pueblo de Sevilla.

La base de las Hermandades y Cofradías surge en los derechos de asociación y libertad religiosa. Los fieles pueden unirse libremente para alcanzar sus fines propios, adquiriendo una serie de derechos y obligaciones. Al fin y al cabo, una Hermandad no es más que una asociación de personas que se unen en aras de conseguir unos fines religiosos.

Técnicamente, las hermandades son asociaciones públicas de fieles que se asocian para conseguir una serie de fines tales como el culto público, la evangelización, etc. En sentido coloquial, las hermandades son asociaciones de fieles y devotos que se unen en torno a una devoción cristífera o mariana para su culto y veneración.

Las cofradías, por su lado, son la puesta en escena en la calle de esas hermandades, no puede existir cofradía sin hermandad, no obstante, si podría existir la hermandad sin la cofradía, ya que el objetivo en puridad de la cofradía es la estación de penitencia.

No obstante, no solo podemos enfocar las Hermandades y Cofradías sevillanas desde el punto de vista religioso. Estas entidades probablemente sean las entidades con un patrimonio más rico y variado, suponiendo este un valor económico y cultural incalculable para las Hermandades y para la propia ciudad.

La cada vez mayor profesionalización y tecnocratización de nuestra Semana Santa, así como la imperiosa necesidad de una mayor y más exhaustiva regulación, han llevado a la Archidiócesis, al Consejo de Hermandades y Cofradías y a las Hermandades a formar un entramado jurídico equivalente al de cualquier empresa, incluso podríamos decir que asimilable a un modelo de Estado.

Al ser las principales referentes en España de religiosa popular, así como las más conocidas y con mayor masa social, en este artículo haremos referencia al patrimonio, gestión y economía de las hermandades y cofradías sevillanas.

2. El Patrimonio de las Hermandades. Titularidad y consideraciones especiales

Las Hermandades y Cofradías sevillanas, como corporaciones de gran dimensión cultural y calado artístico, poseen un rico y variado patrimonial material e inmaterial, ya sea con bienes inmuebles, bienes muebles, o incluso derechos de propiedad intelectual sobre obras musicales, pictóricas o de cualquier otro tipo dedicadas a la Hermandad o a alguno de sus titulares.

No obstante, el régimen de propiedad sobre estos bienes de las Hermandades no es un régimen común al que podría tener cualquier otra asociación, ya que, al estar subordinada al derecho de la Iglesia, nos encontramos ante un régimen de propiedad, cuyos bienes deben ser administrados bajo la supervisión de la Autoridad Eclesiástica. que explicaremos a continuación en este epígrafe.

Es de vital importancia destacar para el análisis del régimen jurídico de los bienes de las Hermandades y Cofradías el canon 1257 § 11, el cual nos expone que los bienes que pertenezcan a las asociaciones jurídicas públicas de la Iglesia, es decir, el caso de las Hermandades, tienen carácter eclesiástico, y se encuentran sometidos a los postulados del derecho canónico y de los cánones siguientes al expuesto.

Al tener consideración de bienes eclesiásticos, corresponde al Arzobispo de Sevilla el deber de vigilancia sobre dichos bienes2, dirigiendo además a los particulares y otorgando directrices para la gestión y administración de dichos bienes3. Además, en caso de que la Junta de Gobierno, como encargada de administrar estos bienes, actúe de forma negligente o claramente contraria a la correcta gestión de estos bienes, el Arzobispo posee facultad de intervenir la administración de los mismos4.

Por tanto, existe como ya hemos señalado, una doble administración de los bienes, la administración interna de la Hermandad, de la cual queda encargada la Junta de Gobierno por mandato del Cabildo General; y la administración externa, de la cual queda encargado el Arzobispo de Sevilla, por delegación del Romano Pontífice, en virtud del canon 1273 del Código de Derecho Canónico de 1983.

Una vez introducida la materia, pasamos a analizar más profundamente el régimen de los bienes eclesiásticos.

2.1. El derecho a la propiedad privada de las Hermandes y Cofradías

El derecho de propiedad de las Hermandades y Cofradías está puramente basado en el derecho de propiedad que posee cualquier tipo de persona, ya sea física o jurídica. Establecido en el Título II Capítulo I del Código Civil, en los artículos 348 en adelante, la propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa sin otras limitaciones que las dispuestas en las leyes.

Las Hermandades son, por tanto, plenas propietarias de los bienes materiales e inmateriales cuya titularidad quede acreditada por las mismas, correspondiendo a la Iglesia Católica la supervisión sobre la administración ordinaria de dichos bienes.

La propiedad de los bienes queda en manos de las Hermandades y Cofradías en régimen de copropiedad, las cuales, a través de la Junta de Gobierno, administrarán de forma diligente dichos bienes, y podrán enajenarlos, modificarlos y servir a la Hermandad con ellos, buscando siempre el interés superior y la consecución de los fines prioritarios de la Hermandad.

No obstante, para enajenar dichos bienes, restaurarlos, o modificarlos (no cualquier bien, únicamente aquellos de gran valor o importancia artística, no sería necesaria la autorización para restaurar una vara o una insignia), se necesita la autorización de la Archidiócesis de Sevilla5, ya que las Hermandades ostentan la administración ordinaria y diaria de los bienes de la corporación, no obstante la administración extraordinaria, véase una enajenación, una restauración o conservación de las imágenes del Cristo o Virgen, necesita ser autorizada por la Archidiócesis, en su potestad de copropietaria, ejemplo de ello es la Regla n.º 103 de la Hermandad de Santa Marta, que dispone que «la enajenación y el gravamen de objetos y bienes de la Hermandad así como las adquisiciones de elevado valor material y/o artístico o que requieran créditos financieros se atendrán a las disposiciones canónicas, precisando el acuerdo favorable del Cabildo General».

El artículo 58 § 5 de las Normas Diocesanas de 2016 establece que, para la adquisición, venta, restauración y conservación del patrimonio que posee la entidad, las Hermandades quedan sujetas a la normativa de derecho universal y particular de la Iglesia.

Para la enajenación, conservación o adquisición es necesario en primer lugar, la aprobación del Cabildo General de Hermanos, lo cual se establece en las normas internas de las corporaciones; en segundo lugar, es necesario la autorización de la Archidiócesis de Sevilla. En el caso de que se adquiriera una imagen para el culto, es natural que fuera necesaria la autorización del Arzobispado, ya que el culto a nueva imagen debe ser incluido en las reglas, lo cual implicaría una modificación de las mismas, la cual debe ser siempre refrendada y aprobada por la autoridad eclesiástica competente.

El encargado de dispensar esta autorización es el Arzobispo, el cual delega la administración de los bienes en un organismo colegiado, el Consejo de Asuntos Económicos. Regulado en el Estatuto de la Curia Diocesana, el artículo 36 § 1 de dicho texto dispone que «el Consejo Diocesano de Asuntos Económicos colabora con el Arzobispo en la administración de los bienes temporales de la Archidiócesis, con todas las atribuciones generales que le asigna el Código y las particulares que determine el Arzobispo». Una de las competencias atribuidas a este Consejo es la dispuesta en el artículo 49 § 1.2º es la de dar su consentimiento para que el Arzobispo y las personas jurídicas sujetas al mismo puedan realizar los actos de administración extraordinaria, así como enajenar o realizar operaciones de las que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la Archidiócesis o de las personas jurídicas que dependen de él6, cuando superen la cantidad máxima fijada por la Conferencia Episcopal Española7. Figura clave en la gestión de los bienes de la Iglesia es el ecónomo, al cual, en base al canon 494 del CIC de 1983 y al artículo 51 del Estatuto de la Curia Diocesana de Sevilla. le «corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el consejo de asuntos económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los gastos que ordenen legítimamente el Obispo o quienes hayan sido encargados por él».

En definitiva, para los actos de administración ordinaria y diarios de los bienes de la Hermandad, podrá actuar libremente la Junta de Gobierno, en calidad de administradora y propietaria de los bienes, por mediación del Hermano Mayor como representante, o cualquier oficial de Junta en el que delegue, no obstante, para aquellos actos de administración extraordinaria, como bien puede ser la adquisición de inmuebles, imágenes para el culto, restauraciones de imágenes o altares, enajenación de imágenes o inmuebles, será siempre necesario en primer lugar la aprobación del órgano legislativo de la Hermandad, el Cabildo General, y posteriormente la autorización de la Autoridad Eclesiástica competente, en los términos anteriormente explicados.

2.2. Los Bienes de Interés Cultural

La Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Cultural dispone que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

En la actualidad, tal protección del patrimonio recae en las Comunidades Autónomas. En nuestro caso, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, Andaluza de Patrimonio Histórico y Declaración de BIC, ley la cual regula la incoación de expedientes y estudios para las declaraciones de los Bienes de Interés Cultural, con la supervisión del Ministerio de Cultura para la declaración definitiva.

Sin embargo, debemos plantearnos qué bienes pueden ser considerados Bienes de Interés Cultural. A esta pregunta responde el artículo 1.2º de la Ley del Patrimonio Histórico Español, la cual define que podrán ser Bienes de Interés Cultural aquellos bienes que conformen el Patrimonio Histórico de España, y estos son «los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico».

Los Bienes de Interés Cultural de las Hermandades, ya sean materiales o inmateriales, encajarían dentro de la categoría de patrimonio etnográfico8.

A título meramente ilustrativo, el procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural comienza con la incoación de un expediente por la Administración competente, no obstante, la Hermandad o cualquier otra entidad puede solicitar dicha iniciación; posteriormente, y con carácter preventivo, al bien objeto de declaración se le aplica la protección prevista en la Ley para los Bienes de Interés Cultural; por último, el expediente se resuelve mediante Decreto, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en caso de tener las competencias transferidas, en caso contrario, resuelve el Consejo de Ministros mediante Real Decreto.

En cuanto a los efectos de la declaración de Bien de Interés Cultural, encontramos los siguientes:

  1. La Administración instará a la Hermandad a proteger el valor artístico, histórico y espiritual del bien.

  2. Se necesita autorización para cualquier obra o modificación del bien e incluso la restauración del bien podrá llevarse a cabo por entidades públicas, como sucedió con el paso de Cristo de la Hermandad del Museo, declarado Bien de Interés Cultural.

  3. Obligación de facilitar la inspección, visita pública e investigación.

  4. Beneficios fiscales y ayudas para las hermandades.

  5. Son inseparables de su entorno e inexportables.

2.3. Modos de adquirir los bienes

Para que las Hermandades y Cofradías puedan adquirir bienes e incorporarlos a su patrimonio, debemos atender al artículo 609 del Código Civil. Dicho artículo establece que los modos de adquirir la propiedad son:

En este trabajo no expondremos los modos de adquirir los bienes ya que estos son los generales a cualquier otro tipo de persona física o jurídica, no obstante, nos ocuparemos de forma breve de la inmatriculación, el cual no es un modo de adquirir los bienes, sino de inscribirlos en el Registro de la Propiedad, por su reciente modificación legal.

2.3.1. La inmatriculación

A lo largo de la historia, la propia Iglesia Católica y sus entidades se han servido de la inmatriculación para adquirir bienes inmuebles y atraerlos a su patrimonio.

Según el artículo 7 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (en adelante Ley Hipotecaria o en su defecto, LH), la inmatriculación consiste en la primera inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad. Esta primera inscripción debe ser de dominio.

En su redacción anterior, el artículo 206 de la Ley Hipotecaria establecía que «el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos». La certificación era expedida por el Arzobispo de Sevilla en el caso de nuestra diócesis. Sin embargo, con la modificación del texto en 2015, se excluye a la Iglesia de este tipo de inmatriculación sin título de dominio.

Desde esta reforma, las Hermandades al igual que cualquier otra persona física o jurídica, necesita de un título público de adquisición para la inmatriculación del bien inmueble9, así pues, la certificación del expediente de dominio se obtendrá conforme al procedimiento y los requisitos establecidos en las leyes10.

3. La responsabilidad de las Hermandades. Los Contratos de Seguros

Como corporación con plenos derechos y obligaciones jurídicas, al hallarse plenamente insertas en el tráfico jurídico, las Hermandades y Cofradías pueden incurrir en múltiples incumplimientos de carácter contractual o extracontractual.

3.1. La responsabilidad de la Junta de Gobierno y del Hermano Mayor

Para determinar en qué tipo de responsabilidad puede incurrir debemos remitirnos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la cual, en su artículo 15 expone cómo y quién debe responder ante posibles incumplimientos y surgimiento de responsabilidades en las sociedades que se hallen inscritas como asociaciones, siendo este el caso de las Hermandades y Cofradías sevillanas.

Fundamentalmente, el artículo 15 nos detalla que las asociaciones, en nuestro caso lo extrapolamos a las Hermandades y Cofradías, responderán de cualquier responsabilidad en la que incurrieran con todos sus bienes, ya sean presentes o futuros, haciendo un inciso en que los hermanos de la corporación no responderán en ningún momento con su patrimonio personal de las posibles responsabilidades en las que incurriera la Hermandad.

Por otro lado, respecto a la responsabilidad de la Junta de Gobierno y del Hermano Mayor de la Hermandad, el Hermano Mayor y la Junta responderán siempre ante los Hermanos, concretamente ante el Cabildo General, lo que se denominaría responsabilidad interna; y la Hermandad responderá ante los terceros a los que se les hubiera causado el daño correspondiente o por cualquier deuda contraída con dicho tercero, se haya realizado el acto con dolo, culpa o negligencia, lo cual sería una responsabilidad externa.

La responsabilidad surgirá en el caso de que los actos fuesen realizados en el ejercicio de sus funciones, o que hubiesen votado afirmativamente a los acuerdos propuestos en Cabildo de Oficiales. No obstante, cuando la responsabilidad no pudiera ser atribuida al Hermano Mayor o a alguno de los Oficiales de Junta de Gobierno en concreto, la responsabilidad será solidaria, a menos que los Oficiales de la Junta de Gobierno puedan acreditar que no han participado en la aprobación o ejecución del acto dañoso, culposo o negligente, o que pudieran demostrar que en el Cabildo de Oficiales se opusieron expresamente al acto mencionado. Por tanto, en caso de no poder acreditar dicha oposición, si alguno de los Oficiales de la Junta de Gobierno no pudiera responder de la responsabilidad contraída, el resto de los cargos de la Junta deberán responder solidariamente de la responsabilidad del primero.

En cuanto a la responsabilidad penal en la que pudieran incurrir, aunque menos probable, es posible que pudiese surgir, y esta se dilucidará conforme a las leyes penales11.

Esta responsabilidad no tiene que ser contraída necesariamente con terceros entes privados, ya sean personas físicas o jurídicas; en lo que se refiere a la responsabilidad con las Administraciones Públicas, en caso de deudas contraídas con la Seguridad Social, véase personas que la Hermandad tiene contratadas para realizar algún tipo de servicio en la Hermandad (limpiadores/as, capiller, etc.), la ley determina que el Hermano Mayor es responsable solidario de la deuda12, por lo que la TGSS puede hacer responder al Hermano Mayor de la deuda contraída por la Hermandad. Además, debemos destacar la facilidad del organismo público para recaudar la deuda, pudiendo acudir directamente al procedimiento administrativo, sin necesidad de tener que recurrir al procedimiento contencioso en vía judicial13.

En contraparte, respecto a las deudas tributarias contraídas por la Hermandad, véase la no presentación o la presentación incorrecta de la declaración del Impuesto de Sociedades, en este caso la responsabilidad no será solidaria, sino que el Hermano Mayor deberá responder subsidiariamente14, por lo tanto, este solo deberá responder en el caso de que la corporación se declare insolvente.

3.2. Los Seguros en las Hermandades.

Como propietarias de bienes de gran importancia y valor económico, cultural y artístico, y como asociación con un amplio patrimonio humano el cual tiene el deber de preservar llevando a cabo los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la corporación, las Hermandades y Cofradías están obligadas a celebrar contratos de seguro, con los cuales protegerá y asegurará los posibles daños y perjuicios que sufra su patrimonio material (véase los pasos, andas, insignias, bienes inmuebles, etc.) y su patrimonio inmaterial (salida procesional de la cofradía, hermanos, nazarenos, costaleros, etc.).

En este epígrafe haremos breve referencia a los distintos tipos de seguros y su utilidad, que las Hermandades pueden contratar.

Los seguros en las Hermandades vienen justificados por los cánones 1284 y siguientes del Código de Derecho Canónico vigente de 1983.

El canon 1284 §1 y §2 nos expone que el administrador de las asociaciones públicas de fieles, es decir, el Hermano Mayor de la corporación deberá cumplir su función con lealtad y con la diligencia de un buen padre de familia, debiendo vigilar los bienes de la entidad, ya sean materiales o inmateriales, de manera que no sufran daño alguno ni pudieran desaparecer y, en el que caso de que fuese necesario, suscribirán contratos de seguro para la protección de los mismos.

Por tanto, la justificación desde el punto de vista del derecho canónico para la contratación de seguros que protejan el patrimonio de la Hermandad la encontramos en los cánones anteriormente mencionados.

En lo que respecta a la justificación desde la perspectiva del ordenamiento jurídico civil, debemos analizar lo dispuesto en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. En primer lugar, debemos analizar si las actividades que realizan los hermanos de las Cofradías serían consideradas actividades de voluntariado.

Conforme a lo expuesto en el artículo 3.1 y 2 de la mencionada Ley, podemos considerar que las labores y acciones realizadas por los hermanos en el seno de la corporación serían actividades asimilables a las de voluntariado, ya que son actividades de carácter solidario (véase las Bolsas de Caridad de las Hermandades), de realización libre, sin tener obligación jurídica de realizar dichas acciones, son acciones que no tienen una contraprestación económica, ya que son actividades no renumeradas, además, podemos considerar que las actividades realizadas son de interés general, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de la sociedad y de los individuos, especialmente de los fieles católicos.

Por otro lado, el artículo 3.3. de la presente Ley dispone que actividades no son consideradas voluntariado, no encajando las actividades que se realizan en el seno de una Hermandad dentro de los supuestos que se exponen en el mencionado artículo de la ley. Por tanto, teniendo en cuenta que las actividades realizadas en la Hermandad serían actividades semejantes a las de voluntariado, debemos señalar que el artículo 10.e) de la Ley de Voluntariado15 afirma la obligatoriedad de las entidades de asegurar a sus voluntarios de los posibles riesgos de accidente que pudiesen sufrir en el ámbito de desarrollo de las acciones de voluntariado. No obstante, la obligatoriedad16 se establece solo respecto de los seguros de accidente de los voluntarios, no siendo así con los seguros de responsabilidad civil frente a terceros17, los cuales serán opcionales, según lo dispuesto en la Ley y salvo que la normativa sectorial correspondiente dispusiera lo contrario.

Una vez expuestas las disposiciones que obligan en ciertos casos, y en otras opciones deja al albedrío de la Hermandad la necesidad de contratar un seguro, pasamos a referenciar cuales son los contratos de seguros más comúnmente celebrados por las Hermandades:

Este tipo de contrato de seguro se celebra para cubrir los posibles daños que como persona jurídica18, pudiera realizar la Hermandad a terceros, ya sea en su vida jurídica diaria o en su salida procesional, así como los posibles perjuicios que los hermanos de la corporación pudiesen causar a terceros, en el ejercicio de acciones en el seno de la cofradía.

Este tipo de seguro no es celebrado por todas las Hermandades, no obstante, su contratación es de gran utilidad, cubriendo dicho seguro gastos destinados a la salida procesional de la corporación, tales como la adquisición de flores para los pasos, cera para pasos y penitentes, contratación de las respectivas bandas de música que protagonizan el acompañamiento musical de la cofradía, etc., en caso de que la Hermandad no pudiera realizar la estación de penitencia por motivos meteorológicos o cualesquiera que imposibilitasen la salida procesional de la cofradía.

Posiblemente, éste sea el contrato de seguro más importante que realizan las Hermandades, ya que el importante valor económico, artístico y cultural de los bienes materiales, ya sean muebles o inmuebles, de las Hermandades, hace que este seguro sea esencial para proteger el patrimonio de la Hermandad de cualquier tipo de accidente o incidente que pudiese sufrir, ya sea en su estancia en la iglesia, capilla, basílica, casa Hermandad de la cofradía, véase robos, incendios, deterioro, etc., o ya sea por su exposición durante la estación de penitencia (posibles roturas, golpes, deterioro por posible lluvia, etc.).

Esta modalidad de seguro es contratada prácticamente por todas las Hermandades, su utilidad se ve reflejada en la salida profesional, cubriéndose con este tipo de póliza cualquier accidente que pudieran sufrir los costaleros, ayudantes, nazarenos, cualquier miembro de la corporación que esté participando activamente en la estación de penitencia o asistentes del público en general que pudieran sufrir cualquier accidente provocado por la Hermandad en cuestión. Esta póliza cubre desde asistencia médica por meros golpes hasta supuestos de fallecimiento.

4. Economía, financiación y fiscalidad de las Hermandades

Como cualquier tipo de persona jurídica, las Hermandades y Cofradías de Sevilla tienen un régimen económico propio, basado en la autofinanciación interna como en la financiación procedente de fuentes externas a dichas entidades.

Al hablar de la economía de una Hermandad, se tiende a pensar en una economía simplificada, básica, sin demasiados entresijos basada en una simple operación matemática de ingresos menos gastos, sin embargo, nada más lejos de la realidad, la cada vez mayor profesionalización de las Hermandades y una cada vez más potente tecnocracia ha dado lugar a que las Hermandades tengan una economía compleja, llena de aristas y de una difícil gestión.

Para analizar la economía de una Hermandad, se debe separar por un lado la financiación y por otro lado la fiscalidad.

4.1. Financiación

4.1.1. Financiación interna

El principal sustento de una Hermandad son las cuotas. Las cuotas de hermano consisten en una pequeña contribución variable según la Hermandad, que cada hermano realiza a la entidad a modo de donativo, pudiendo sufragar la vida, actos y cultos de la misma. En las Hermandades y Cofradías sevillanas, es común encontrarnos dos tipos de cuotas, las cuotas unificadas, en las cuales nos encontramos una cuota cuyo precio incluye la llamada “papeleta de sitio”19. En esta cuota se incluyen todos los derechos y deberes del Hermano, sin necesidad de realizar ninguna otra contribución de carácter obligatorio. Por otro lado, tenemos la cuota que no incluye la papeleta de sitio, son cuotas que igualmente permiten al Hermano adquirir todos los derechos y obligaciones pertinentes, sin embargo, no se le permite participar en la Estación de Penitencia, al no quedar abonada la papeleta de sitio en este tipo de cuota, teniendo el hermano que abonar una cantidad extra en caso de querer participar en la misma.

Por otro lado, nos encontramos con los donativos. Los donativos son aquellas contribuciones que cualquier persona, hermano o no, puede realizar a la Hermandad, sin necesidad de tener un concepto cerrado, y de carácter voluntario. Las Hermandades no solo son engrosadas por extensas listas de hermanos, también poseen una importante cantidad de fieles, que pudiendo o no ser hermanos, contribuyen de forma generosa a la financiación de la Hermandad, véase el ejemplo en la ciudad de Sevilla de la familia Alba con la popular Hermandad de Los Gitanos, Hermandad cuyo patrimonio se vio enriquecido gracias a las contribuciones de la mencionada familia.

4.1.2. Financiación externa

Además de las ya mencionadas fuentes de financiación interna, las Hermandades y Cofradías de Sevilla reciben una importante subvención por parte del Consejo de Hermandades y Cofradías de Sevilla, órgano superior rector de la Semana Santa, ya explicado anteriormente.

El artículo 8.1. b) del Estatuto del Consejo de Hermandades y Cofradías de Sevilla establece que “Son derechos de las Hermandades y Cofradías integradas en el Consejo: b) Participar en la forma prevista estatutariamente, en los beneficios comunes y en los particulares que les corresponda por su pertenencia a cada una de las Secciones, obtenidos por la gestión del Consejo o cualquiera de sus órganos”.

Los ingresos del Consejo de Hermandades y Cofradías de Sevilla proceden principalmente de la explotación de las sillas de la Carrera Oficial. Estos ingresos, teniendo en cuenta el número de sillas que se ofertan y el precio de cada silla, puede rondar aproximadamente los cuatro millones de euros. Las Hermandades de Penitencia obtienen por su pertenencia a la Sección de Penitencia del Consejo de Hermandades una participación en estos beneficios, proporcional a su contribución a la Semana Santa.

4.1.3. El Consejo de Asuntos Económicos

El Consejo de Asuntos Económicos es un órgano que cada Hermandad de Sevilla está obligado a tener en virtud del artículo 60 de las Normas Diocesanas de la Archidiócesis de Sevilla. Debe estar compuesto de 6 miembros como máximo, lo cual se determinará según las reglas de cada entidad y debe ser comunicado a la Delegación Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las HHyCC en el plazo de un mes desde que la nueva Junta de Gobierno tome posesión del cargo.

La composición del Consejo dependerá de cada Hermandad, no obstante, en defecto de norma establecida por las reglas de cada entidad, debe estar formado obligatoriamente por el Hermano Mayor, el Mayordomo, el Fiscal y un hermano de la entidad que no pertenezca a la Junta de Gobierno.

4.2. Las cuentas de una Hermandad. Obligación de presentar las cuentas anuales

Al igual que una sociedad mercantil, las Hermandades tienen el deber de elaborar las cuentas anuales, así como un presupuesto de ingresos y gastos. Esta obligación responde a la cada vez mayor profesionalización de las entidades, así como un mayor control por parte de la Archidiócesis para evitar un mal uso de los bienes y del patrimonio de las Hermandades, dada la importancia que estos tienen, ya sea cultural y/o económicamente. La obligación de elaborar cuentas anuales se encuentra regulada en el artículo 58 canon 2 y en el artículo 59 canon 2 de las Normas Diocesanas para Hermandades y Cofradías de la Archidiócesis de Sevilla, de 15 de agosto de 2016. Es importante destacar que además de la obligación de elaborar las cuentas, existe también la obligación de rendir estas cuentas y presentarlas a la Autoridad Eclesiástica pertinente. Dicha autoridad recae en el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías, en base a los artículos anteriormente mencionados, la forma de presentación será en doble ejemplar, en los impresos normalizados que establezca la Archidiócesis, acompañándola del acta del Cabildo General en el que hayan sido aprobadas, ya que estas cuentas, y según las reglas propias de cada Hermandad, deben ser aprobadas y ratificadas por el Cabildo General tras su elaboración y lectura en Cabildo de Oficiales.

Por otro lado, la obligación de elaborar un presupuesto de ingresos y gastos se recoge en el artículo 59 canon 1 del texto articulado anteriormente mencionado. Este presupuesto, al igual que las cuentas, deberá ser aprobado por el Cabildo General y presentado para su revisión por el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías.

4.2.1. El activo

En las Hermandades existe un variado y rico patrimonio, ya sea tangible e intangible, material e inmaterial, que componen el total del activo de la entidad.

El artículo 58 canon 2 de las Normas Diocesanas detalla que las Hermandades y Cofradías, al ser personas jurídicas, podrán retener, administrador y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines, no obstante, al ser personas jurídicas públicas, sus bienes son eclesiásticos y son administrados siempre bajo la supervisión de la Autoridad Eclesiástica.

Según el canon 3 del mismo artículo, componen los ingresos de una Hermandad, conforme a las normas generales del derecho, las cuotas, donaciones, herencias, legados, subvenciones, cualquier otro tipo de ingreso que pueda percibir la Hermandad o aquellos otros que genere la propia Hermandad.

Estos ingresos se suman al patrimonio de la Hermandad y cofradía que viene regulado en el canon 4 del mismo artículo y que expone que el patrimonio está constituido por toda clase de derechos y bienes, muebles e inmuebles, adquiridos ya sea por compra o donación, además, deben estar inventariados. Es importante reseñar que las Hermandades, cada vez que se inicie el mandato de una Junta de Gobierno, debe elaborar una copia actualizada de su inventario y ser enviada a la Delegación Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las HHyCC.

Componen el activo de la entidad también las deudas pendientes de cobrar (cuotas que deben los hermanos o deudas de deudores) o las construcciones que posea la Hermandad tales como la Casa Hermandad o el Almacén. También componen el activo de la Hermandad los derechos de autor sobre composiciones musicales, que deben estar registradas en el Registro de la Propiedad Intelectual a nombre de la Hermandad.

4.2.2. El pasivo

En lo que se refiere al pasivo de una Hermandad, este puede ser tan variado como el activo. Lo conforman todas aquellas deudas y obligaciones que la entidad ostenta en su balance. Según las Cuentas Generales publicadas en 2018 por la Hermandad del Valle20, algunos de los elementos que puede conformar el pasivo de una Hermandad son los créditos y préstamos a largo plazo o corto plazo, recordemos que las Hermandades pueden necesitar de créditos para poder realizar nuevas adquisiciones tales como enseres, tallas, pasos o incluso bienes inmuebles; también se encuentran las deudas con los acreedores y proveedores (cererías, floristerías, bandas de música, etc.), e incluso las remuneraciones pendientes de abonar al personal asistencial de la Hermandad (servicio de limpieza, capiller, servicios informáticos externos, etc.).

4.3. Fiscalidad de las Hermandades

Como cualquier sociedad mercantil, si cumplen ciertos requisitos, las Hermandades quedan obligadas a presentar su declaración del Impuesto de Sociedades, esto toma especial relevancia en los casos de las Hermandades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ya que aunque es preceptivo que las Hermandades presenten o no la declaración del Impuesto de Sociedades, en los casos de las Hermandades acogidas a la mencionada ley, la presentación de dicho impuesto será obligatoria.

4.3.1. El Impuesto de Sociedades. Análisis de la Ley 49/2002

Las Hermandades y Cofradías tienen la opción de elegir entre dos posibles regímenes en relación con el Impuesto de Sociedades.

La opción A, para aquellas Hermandades que decidan adherirse a la Ley 49/2002, las cuales se regirán por esta Ley en relación con este impuesto, y en su defecto, a la normativa tributaria general, con especial mención a la Ley del Impuesto de Sociedades.

La opción B, para aquellas Hermandades que decidan continuar con el régimen fiscal general, acogiéndose estas Hermandades a la exención parcial que se encuentra regulada en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley del Impuesto de Sociedades.

En el artículo 9 de dicha Ley se regulan las exenciones, prestando especial atención al artículo 9.3 a) en el cual se menciona la exención parcial para las entidades sin ánimo de lucro, supuesto ante el que nos encontramos en el caso de las Hermandades y Cofradías. En relación con este artículo debemos señalar el artículo 124 de la Ley del Impuesto de Sociedades, que en su apartado a) recoge que entidades no se verán obligadas a declarar dicho impuesto conforme a una serie de requisitos y, además, también nos expone qué rentas deberán declarar en el caso de verse obligadas a hacerlo.

Las Hermandades y Cofradías podrán adoptar potestativamente el régimen fiscal que deseen, además, debemos tener en cuenta que si se cumplen los requisitos del mencionado artículo 124.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades, las entidades no tendrán la obligación de presentar declaración, siendo estos requisitos los siguientes:

“a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención”.

En caso de que lo prefiera, o en su defecto no cumpliese con estos requisitos, la posibilidad de acogerse a la Ley 49/2002 sería fiscalmente provechosa, no obstante, para poder acogerse a esta Ley también hay que cumplir una serie de requisitos, ya que en caso contrario quedaría acogida al régimen general anteriormente expuesto.

Las Hermandades y Cofradías podrán acogerse al régimen de la Ley 49/2002 conforme a lo expuesto en la Disposición Adicional Novena, apartado segundo, de la Ley 49/200221. Los requisitos para poder acogerse a la aplicación de esta Ley vienen recogidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 y son los siguientes:

  1. Que persigan fines de interés general, como pueden ser los educativos, culturales, de promoción de la acción social, etc.

  2. Que a dichos fines se destine al menos el 70% de las rentas derivadas de explotaciones económicas y transmisiones de bienes o derechos, por ejemplo, las cuotas de los hermanos sean destinadas a la Bolsa de Caridad de la Hermandad o a contribuciones a entidades como Cáritas.

  3. Que el 40% de los ingresos obtenidos no procedan del desarrollo de explotaciones económicas ajenas a sus fines.

  4. Que los miembros de la Junta de Gobierno no sean los destinatarios principales de la actividad de la entidad.

  5. Que los cargos de Oficiales de la Hermandad no sean retribuidos.

  6. Que, en caso de disolución de la Hermandad, el patrimonio propio sea destinado a entidades beneficiarias del mecenazgo o que tengan fines de interés general.

  7. Que la entidad se encuentre inscrita en el Registro de Entidades Religiosas.

  8. Que se cumplan las obligaciones contables exigidas.

  9. Que cumplan, conforme se exige en el canon 319 del Código de Derecho Canónico, con la obligación de rendir cuentas ante la Autoridad Eclesiástica.

  10. Que se elabore y presente anualmente una memoria económica en la que debe especificarse los ingresos y gastos del ejercicio, clasificados por categorías y proyectos. En el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, se establece el plazo en el que debe presentarse dicha memoria, así como el órgano ante el que debe presentarse y el contenido que debe tener.

Por otro lado, el artículo 14.1 Ley 49/2002 nos explica que este régimen se adoptará de forma indefinida mientras se sigan cumpliendo los requisitos anteriormente expuestos y mientras la entidad no comunique su intención de abandonar dicho régimen.

En cuanto a la adopción de este régimen, las Hermandades deberán comunicarlo mediante la presentación del modelo 036, de declaración censal. En lo que respecta al abandono de dicho régimen, la Hermandad deberá presentar también la declaración censal recogida en el artículo 5 de la Orden HAC/1274/2007, de 26 de abril.

4.3.2. El IRPF. Ventajas fiscales de los hermanos

Además de las ventajas fiscales que pueden obtener las Hermandades por acogerse al régimen que establece la Ley 49/2002, los hermanos también pueden verse beneficiados si su Hermandad se encuentra bajo el seno de esta Ley.

En virtud de lo expuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con la Ley 49/2002, los hermanos podrán deducirse de su cuota íntegra estatal (el 50%) y de su cuota íntegra autonómica (el otro 50%), los donativos que realicen en su Hermandad, esto incluye cualquier tipo de donativo, como, por ejemplo, las cuotas, teniendo siempre como límite máximo el 10% de su base liquidable del IRPF, todo ello en virtud del artículo 68.3.a) LIRPF.

Este beneficio fiscal consiste en la deducción del 80% de los primeros 150 euros del donativo, y del 35% de deducción de toda cantidad que supere los primeros 150 euros, como así se establece en el artículo 19 de la Ley 49/2002.

No obstante, deben cumplirse una serie de requisitos para que el importe de la cuota pueda desgravarse en la declaración de IRPF del hermano. El donativo debe ser voluntario, a una entidad sin ánimo de lucro, requisitos ambos que se cumplen indudablemente, y además, no debe implicar una contraprestación, por lo tanto, el importe que se abona por la papeleta de sitio no sería deducible como donativo. Por ello, cada vez más Hermandades están optando por unificar la cuota y la papeleta de sitio, para así favorecer la deducción fiscal de sus hermanos.

Además, el hermano debe comunicar a la Hermandad su deseo de acogerse a este beneficio fiscal, por lo que la Hermandad debe emitir una certificación del donativo, así, la Hermandad remitirá a Hacienda los datos correspondientes para que en el borrador del IRPF del hermano en cuestión aparezca el donativo, como así establece el artículo 24.2 de la Ley 49/200222.

Por lo tanto, la adopción del régimen de la Ley 49/2002 resulta llamativo y beneficioso para ambas partes, tanto para la Hermandad como para el hermano, que ve como su “inversión” en su Hermandad resulta recompensada a través de beneficios fiscales.

4.3.3. Los donativos. El Modelo 182

Una vez analizado el “fondo” de los donativos y sus ventajas fiscales, pasamos a analizar la “forma” de estos donativos.

El artículo 3 de la ORDEN EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, nos expone que “estarán obligados a presentar el modelo 182 todas aquellas entidades perceptoras de donativos, donaciones o aportaciones que den derecho a deducción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando hayan expedido certificaciones acreditativas de los donativos, donaciones o aportaciones (…)”.

Las Hermandades, en virtud de esta Orden, quedarían obligadas a realizar la presentación del Modelo 182. El artículo 4 de la misma Orden, en sus apartados 1 y 2 detalla el objeto y el contenido que debe tener dicho modelo23.

En lo que al plazo de presentación se refiere, el modelo 182 deberá presentarse en el mes de enero del año siguiente a la percepción del donativo (artículo 5 de la Orden EHA/3021/2007).

Por último, conforme a los artículos 6 a 9 de la misma Orden, la presentación del modelo 182 se realizará de manera telemática, a través de Internet mediante el sistema de identificación y autentificación con certificado electrónico reconocido por la AEAT.

4.3.4. El IBI. La exención en las Hermandades

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto local que consiste en gravar el derecho de propiedad de los propietarios de un bien inmueble en concreto, es, por tanto, un impuesto sobre el patrimonio24.

Históricamente, y desde los Acuerdos de España con la Santa Sede, la Iglesia Católica española ha estado exenta de abonar el IBI por la titularidad de sus bienes inmuebles, no obstante, una pregunta recurrente que ha surgido a lo largo de los años es, que ocurre con aquellos bienes que no pertenecen estrictamente a la Iglesia Católica, sino que pertenecen a sus entidades, como podrían ser las Casas-Hermandades o los almacenes que poseen numerosas Hermandades y Cofradías.

Esta exención viene refrendada en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, la cual en su artículo 41 y siguientes establece el régimen fiscal para las entidades sin ánimo de lucro. El artículo 58.1 del mismo cuerpo legal indica que “sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica”. Hemos de destacar, que los requisitos establecidos en dichos capítulos son en gran medida los requisitos establecidos para que una entidad pueda acogerse a la Ley 49/2002, por lo tanto, nos remitimos a dicha enumeración para la exposición de los requisitos.

El apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley 49/2002 nos señala que “por lo que respecta a la fiscalidad de las entidades sin fines lucrativos en materia de tributos locales, el legislador ha decidido mantener las exenciones previstas en la Ley 30/1994, ampliando su ámbito. De este modo, estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles todos aquellos bienes sujetos a este impuesto de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, con la excepción de los afectados a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades”.

En base a lo expuesto anteriormente, las Hermandades estarán exentas de abonar el IBI de sus casas Hermandades o de sus capillas, suponiendo una importante ventaja fiscal para estas entidades, pues ven reducida en gran medida su carga fiscal, asimilándose el régimen de sus bienes al de los bienes que posee directamente la Iglesia Católica en España.

5. Bibliografía

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Ribelot, A. El Derecho de las Cofradías de Sevilla. Grupo Nacional de Editores. Sevilla. 2004.

Código de Derecho Canónico vigente de 1983.

España. Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. Boletín Oficial del Estado, de 27 de febrero de 1946, núm. 58, pp. 1518 a 1532.

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España. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Boletín Oficial del Estado, 31 de octubre de 2015, núm. 261, pp. 103291-103519.

Estatutos de la Hermandad Sacramental De La Santísima Trinidad, Trono De Misericordia Y Cofradía De Nazarenos Del Santísimo Cristo De La Sed, Amparo De María Santísima Y Santa Teresa De Calcuta.

Conflicto de intereses

El autor declara no tener ningún conflicto de intereses.

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  1. Código de Derecho Canónico de 1983, canon 1257 § 1 CIC: «Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos».↩︎

  2. Cf. c. 1276 § 1 CIC: «Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos».↩︎

  3. Cf. c. 1276 § 2 CIC: «Teniendo en cuenta los derechos, las costumbres legítimas y las circunstancias, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares dentro de los límites del derecho universal y particular».↩︎

  4. Cf. c. 1279 § 1 CIC: «La administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador».↩︎

  5. ESTATUTOS de la HERMANDAD SACRAMENTAL DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, TRONO DE MISERICORDIA Y COFRADÍA DE NAZARENOS DEL SANTÍSIMO CRISTO DE LA SED, AMPARO DE MARÍA SANTÍSIMA Y SANTA TERESA DE CALCUTA. Regla VII: Del Régimen Económico de las HHyCC.

    «La Hermandad se regirá económicamente siguiendo las prescripciones del derecho universal de la Iglesia, recogido en el Libro V “De los bienes temporales de la Iglesia”, del vigente CIC en sus cc. 1254-1310, así como según las normas establecidas por el derecho particular diocesano. […]

    La Hermandad, como persona jurídica que es, podrá adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines, de acuerdo con la normativa vigente. En atención a su personalidad jurídica pública, todos sus bienes son eclesiásticos y deberán ser administrados bajo la superior dirección de la Autoridad Eclesiástica a la que rendirá cuentas todos los años (cf. C. 319).

    Los títulos de propiedad de los bienes, muebles e inmuebles, de la Hermandad, serán legalizados e inscritos a su nombre, cuando proceda, en el Registro de la Propiedad correspondiente; por lo que ésta ha de tener reconocimiento civil según la legislación vigente. […]

    El Patrimonio de la Hermandad y Cofradía lo constituye toda clase de derechos y bienes, muebles e inmuebles, legítimamente adquiridos por vía de compra o donación, según la norma del derecho, e inventariados (cf. Artículo 77, 3º). Las Hermandad enviará anualmente una copia de la actualización de su inventario a la Delegación Diocesana de HH y CC.

    A la Junta de Gobierno corresponde la conservación del patrimonio de la Hermandad y no podrá ceder ni enajenar bienes, vender ni modificar ninguno de los elementos que lo integran, sin la previa autorización del Cabildo General Ordinario de Cuentas, el cual decidirá por mayoría absoluta de un quórum al menos del 25% de los Hermanos con derecho a voto, debiendo contar para su validez con la autorización del Ordinario del Lugar.

    En lo relativo a la adquisición, venta, conservación y restauración de su patrimonio artístico, las Hermandad se atendrá a la normativa vigente en la Diócesis. […]

    Todo lo referente a los actos de administración ordinarios y extraordinarios queda sujeto a lo prescrito por el derecho en el c. 1281, y, por tanto, también por las determinaciones de los actos de administración extraordinaria establecidos en cada momento por el Obispo diocesano para las personas jurídicas que le están sometidas a tenor del mismo canon. […]

    Los actos extraordinarios de administración deberán presentarse al Cabildo General Ordinarios de Cuentas para su examen y aprobación, si procede, actuando siempre en conformidad con el derecho particular legislado sobre esta materia, y obtener a continuación, trámite de la Delegación Diocesana de HH y CC, la aprobación del Obispo Diocesano. […]».↩︎

  6. Cf. c. 1295 CIC.↩︎

  7. Cf. cc. 1277, 1292, 1295 y 1297 CIC; artículo 16, II Decreto [BOCEE 6 (1985) 64]; BOCEE 78 (2007) 3].↩︎

  8. Se entiende por etnográficos aquellos bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.↩︎

  9. España. Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. Boletín Oficial del Estado, de 27 de febrero de 1946, núm. 58, pp. 1518 a 1532. Artículo 205.↩︎

  10. España. Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. Boletín Oficial del Estado, de 27 de febrero de 1946, núm. 58, pp. 1518 a 1532. Artículo 203.↩︎

  11. España. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Boletín Oficial del Estado, 22 de marzo de 2002, núm. 73, pp. 11981-11991. Artículo 15.6.↩︎

  12. España. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Boletín Oficial del Estado, 31 de octubre de 2015, núm. 261, pp. 103291-103519. Artículo 33.2.a).↩︎

  13. España. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Boletín Oficial del Estado, 31 de octubre de 2015, núm. 261, pp. 103291-103519. Artículo 33.2.↩︎

  14. España. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Boletín Oficial del Estado, 18 de diciembre de 2003, núm. 302, pp. 44987-45065. Artículo 43.1.a).↩︎

  15. España. Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Boletín Oficial del Estado, de 15 de octubre de 2015, pp. 95764-95784. Artículo 10.e).:

    «Estar cubiertos, a cargo de la entidad de voluntariado, de los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente del ejercicio de la acción voluntaria y de responsabilidad civil en los casos en los que la legislación sectorial lo exija, a través de un seguro u otra garantía financiera».↩︎

  16. España. Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Boletín Oficial del Estado, de 15 de octubre de 2015, pp. 95764-95784. Artículo 14.2.c):

    « Las entidades de voluntariado están obligadas a: Suscribir una póliza de seguro u otra garantía financiera, adecuada a las características y circunstancias de la actividad desarrollada por los voluntarios, que les cubra los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente de la actividad voluntaria».↩︎

  17. España. Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Boletín Oficial del Estado, de 15 de octubre de 2015, pp. 95764-95784. Artículo 14.3:

    «Las entidades de voluntariado responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas, como consecuencia de la realización de actuaciones de voluntariado, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y demás normativa de aplicación, pudiendo suscribir a tal efecto una póliza de seguro, u otra garantía financiera que cubra la responsabilidad civil, que será obligatorio cuando la normativa sectorial lo exija».↩︎

  18. Seguro de responsabilidad civil empresarial. (2018). Marcial Pons.↩︎

  19. Es el documento por el cual se le posibilita al hermano la participación en la estación de penitencia, ya sea como hermano nazareno, como acólito o como costalero, pudiendo incluso ser auxiliar de cofradía.↩︎

  20. Pontificia, Real y Primitiva Archicofradía de Nazarenos del Santísimo Cristo de la Coronación de Espinas, Nuestro Padre Jesús con la Cruz al Hombro, NUESTRA SEÑORA DEL VALLE y Santa Mujer Verónica.↩︎

  21. España. Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Boletín Oficial de Estado, 24 de diciembre de 2002, núm. 307, pp. 45229-45243. Disposición adicional novena. «Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas:

    1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.

    2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

    3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley».↩︎

  22. España. Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Boletín Oficial de Estado, 24 de diciembre de 2002, núm. 307, pp. 45229-45243. Artículo 24.2: «La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas».↩︎

  23. «1. Las entidades beneficiarias de donativos a las que se refiere el artículo 68.3.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán hacer constar en la declaración informativa de donativos, aportaciones y disposiciones, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el modelo, además de los datos de identificación de la entidad perceptora de los donativos recibidos durante cada año natural, los siguientes datos referidos a los donantes y aportantes: a) Nombre y apellidos o, en su caso, razón o denominación social.

    b) Número de identificación fiscal. c) Importe del donativo. d) Indicación de si el donativo da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones aprobadas por las Comunidades Autónomas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Las entidades beneficiarias del régimen de incentivos al mecenazgo que se establece en el Título III de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, deberán hacer constar, además, la razón o denominación social, y del resto de información que se ha señalado en el apartado anterior, la siguiente:

    a) Valor de lo donado o aportado en el año natural, cuando se trate de donativos, donaciones o aportaciones en especie.

    b) Referencia a si el donativo, donación o aportación le resulta de aplicación el régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de la citada Ley 49/2002. c) Información sobre las revocaciones de donativos, donaciones y aportaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural».↩︎

  24. Berché Moreno, E. (2014). Sistema tributario local (2a. ed.). Barcelona, Spain: J.M. BOSCH EDITOR.

    Recuperado de https://elibro--net.us.debiblio.com/es/ereader/bibliotecaus/59847?page=47.↩︎